JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000325

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1693, de fecha 17 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogados Johanna Castellano y Vilma Centeno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.345 y 105.844, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 783.800, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 580 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Francisco Centeno actuando en su propio nombre y representación, escrito solicitando celeridad procesal en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2008, las Abogados Johanna Castellano y Vilma Centeno, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Francisco Centeno, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que en fecha 14 de diciembre de 2007, su representado “…recibió el Oficio N° 1006, presuntamente emanado de el (sic) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le notificó que mediante ‘Resolución N° 580, de fecha 07 de Diciembre de 2007, ha sido removido del cargo de NOTARIO PUBLICO (sic) PRIMERO DE CIUDAD BOLIVAR (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)’, en cuyo texto además, se transcribe el contenido íntegro de la referida presunta Resolución” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que su representado detenta el cargo de Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, desde el día 28 de Mayo de 1997, “…hasta el día 14 de Diciembre de 2007, fecha ésta (sic) en las (sic) que por motivos de salud, se separó temporalmente del cargo…”.

Agregó que con fundamento en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 580 de fecha 7 de diciembre de 2007, viola los derechos constitucionales de su representado y por ello resulta anulable, pues “…no está debidamente sellado por la Oficina de la cual emana, lo cual llama poderosamente nuestra atención, toda vez que nuestro representado durante el ejercicio de su cargo, de manera reiterada recibió todo tipo de comunicaciones emanadas del Despacho Ministerial, los cuales obviamente se encuentran debidamente refrendados y sellados por el Titular del Ministerio…”.

Manifestaron que aun cuando el acto recurrido resulte legal y legítimo, “…nuestro representado tiene el derecho a reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento en que sea separado del mismo, y tal reincorporación debió serle notificada en la oportunidad que se le notificó del mencionado acto administrativo contentivo de la Resolución N° 580 de fecha 07 de diciembre de 2007…”, y que en adición a ello, “…la conducta de nuestro mandante se ha visto involucrada en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 580 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se ordene la reincorporación del ciudadano Francisco Centeno “…al cargo de NOTARIO PUBLICO (sic) DE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) PRIMERA DE CIUDAD BOLIVAR (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic)” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“II.1. En el caso de autos el ciudadano Francisco Centeno ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 580 dictada el siete (07) de diciembre de 2007, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual fue removido del cargo de Notario Público Primero de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, alegando que la notificación del acto impugnado no contiene el sello del Ministerio, que además tiene el derecho a ser reincorporado en el cargo de carrera que ejercía antes de ser designado en el de libre nombramiento y remoción, por cuyas razones solicita la nulidad del acto impugnado.
II.2. Observa este Juzgado que la Resolución impugnada fue producida en Original adjunta al oficio Nº DAL 0338 de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, evidenciándose su suscripción por parte del ciudadano Ministro Pedro Carreño y el sello del mencionado organismo, en consecuencia improcedente los defectos de forma invocados por el recurrente. Así se establece.
II.3. Por otra parte el recurrente denunció que fue removido del cargo de Notario Público sin que se le respetara su derecho a ser reubicado en el cargo de carrera que ejerció previamente, en este aspecto este Juzgado considera necesario destacar que el acto de remoción y el acto de retiro son independientes, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente y como consecuencia de ello corresponde liquidar al funcionario mediante los pagos a que haya lugar.
Por otra parte, en los casos de remoción y de retiro los procedimientos administrativos son distintos. La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción. En cambio, para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y en segundo lugar deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 580 dictada el siete (07) de diciembre de 2007, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es plenamente válido dado el carácter de libre nombramiento y remoción de los Notarios Públicos según lo dispone el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
II.4. Ahora bien el recurrente alegó que en el Oficio Nº 1006 de fecha 07 de diciembre de 2007, mediante el cual fue notificado por el Ministro de su remoción del cargo de Notario Público se le retiro de la Administración sin la realización de las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este aspecto observa este Juzgado que en el Oficio Nº 1006 de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrito por el Ministro Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, expresamente se le reconoció al recurrente el carácter de funcionario de carrera expresa: ‘Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa al folio 47, memorando de fecha 18 de diciembre de 2007, dirigido por la Directora General de Registros y Notarías al Director General de Recursos Humanos, solicitando sus buenos oficios para que se realizara la gestión reubicatoria del recurrente, sin embargo, no consta en autos que efectivamente tal gestión se practicara, en tal sentido ha sido criterio reiterado de la Corte de lo Contencioso Administrativo, que la omisión de conceder el mes de disponibilidad a los funcionarios removidos que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, no acarrea la nulidad del acto, sino lo que procede es la reincorporación del funcionario temporalmente, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante, éste debe ser reubicado en el mismo.
Respecto a la analizada situación administrativa de disponibilidad se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:
(…)
Atendiendo al citado fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes. De manera que al adoptar la Administración la decisión de retirar al actor antes de otorgarle el lapso de disponibilidad y sin esperar la respuesta de las gestiones realizadas, se estima parcialmente el recurso interpuesto y se ordena al Ministerio recurrido la reincorporación del querellante de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro y el pago del sueldo durante el mencionado mes, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante, éste debe ser reubicado en el mismo. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o de algún ente que goce de las mismas prerrogativas procesales.
En ese sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido reincorporar temporalmente al querellante al cargo que ocupaba, y el pago del sueldo, “…mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”, con el derecho de ser reubicado definitivamente de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante, pues consideró que no constaba en autos que efectivamente tal gestión huera sido practicada.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables retionae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, Oficio Nº 1006 de fecha 7 de diciembre de 2007, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia notificó al ciudadano Francisco Centeno que por Resolución Nº 580 de la misma fecha, el referido Despacho Ministerial resolvió removerlo del cargo de Notario Público Primero de ciudad Bolívar del estado Bolívar que venía desempeñando, motivo por el cual, reconocida su condición de funcionario de carrera, pasó a situación de disponibilidad, “…por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de este acto a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, se observa que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente, memorando Nº 0230-2039 de fecha 18 de diciembre de 2007, por medio del cual, la ciudadana Tatiana Domínguez Castillejo, Directora General de Registros y Notarías (E), informó al ciudadano Gustavo Enrique Santana, Director General de Recursos Humanos (E) del referido Ministerio, acerca de la remoción del querellante y remitió el expediente administrativo del mismo, con la finalidad de que se procediera “…a realizar los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria…”, solicitandole asimismo que “…tramite lo conducente por ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Institucional, para que sea realizada la referida gestión reubicatoria del ciudadano FRANCISCO CENTENO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De allí, se evidencia que el Ministerio recurrido, como consecuencia de la remoción efectuada, notificó al ciudadano Francisco Centeno acerca de su pase a situación de disponibilidad, y solicitó a la unidad administrativa correspondiente realizar las gestiones reubicatorias conforme a la normativa que rige la materia; sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta documentación alguna que demuestre el cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de las gestiones tendentes a reubicar al recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro del funcionario de la Administración Pública.

En ese sentido, vista la omisión de cumplimiento de las gestiones reubicatorias, esta Corte estima procedente que la Oficina de Personal del Ministerio dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, el recurrente reciba el pago del sueldo correspondiente al cargo del cual fue removido, teniendo además el derecho a ser reubicado “…de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública Nacional de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba el querellante…”, tal como lo señaló el Juzgado A quo.

Sin embargo, en cuanto a la reincorporación temporal ordenada por el A quo, al cargo Notario Público Primero de ciudad Bolívar del estado Bolívar que venía desempeñando el recurrente, se observa que los citados artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no hacen referencia a la necesidad de reincorporar al funcionario al cargo del cual fue removido para llevar a cabo las respectivas gestiones reubicatorias, motivo por el cual, a juicio de esta Corte tal reincorporación resulta improcedente, y en ese sentido discrepa del fallo apelado. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte conociendo de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto las Abogados Johanna Castellano y Vilma Centeno, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO CENTENO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 580 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CONFIRMA la sentencia consultada con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000325
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,