JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000558
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1331-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE VERDU GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.090.115, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Enrique Verdu González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-1-1980, en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 10 de noviembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 60.178,36)…” (Destacado del original).
Indicó que, “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…) De ahí se concluye que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a la Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error...” (Destacado y subrayado del original).
Con relación al interés acumulado, alegó que “…al aplicar la formula (sic) con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que (…) la diferencia por este concepto es de novecientos cincuenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 950,27)…”.
Que, “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. (…) Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicio efectivo y aplicar ésta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio. En el presente caso la Administración calculó la ruralidad en forma separada, es decir no fue incluida en cálculos generales (…) de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 1.204,88)…”.
Alegó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) por lo que la diferencia por este concepto es de (…) (BsF. 23.097,51)…” (Destacado del original).
Señaló que surge una diferencia por concepto de “anticipo”, por cuanto a su criterio, la Administración realizó un doble descuento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, la Ruralidad, el interés adicional, y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de (…) (Bs. 25.252,66)…” (Destacado y subrayado del original).
Con relación al régimen vigente, indicó que el órgano recurrido “…determinó que el monto a pagar era de veintidós mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 22.983.68)…”.
Que “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad [por lo que] la diferencia es de tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 3.252,58)…”.
Que “…la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error señalado anteriormente, esto es, en cuanto a la Tasa utilizada por la Administración (…) por lo que la diferencia por este concepto es de seis mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.064,67)…” (Destacado del original).
Arguyó que se efectuó un descuento por la cantidad de cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 400,71), por concepto de anticipo de fideicomiso; sin embargo, su mandante “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Que “…al sumar la diferencia de la Prestación de antigüedad, del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de nueve mil setecientos diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos…” (Destacado del original).
Que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 al 10-11-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cuatro mil ciento cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 44.104,78)…” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante “…PRIMERO: (…) la cantidad de treinta y tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. 33.535,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: (…) la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF. 44.104,78) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Randolph Henriquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “…esta representación debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente Recurso (…) En el escrito recursivo indica el actor que, de acuerdo a los cálculos por él efectuados, se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado (…) Frente a estos argumentos, en nombre y representación del Ministerio (…) debo negarlos, rechazarlos y contradecirlos y expresar enfáticamente que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio que represento, debió aplicar la formula (sic) del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta (sic) la formula (sic) empleada por mi representado, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple…” (Destacado del original).
Señaló que “…el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico (sic) de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de las planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional…”.
Que “…a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectúo (sic) el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo (sic) efectuado se encuentra como en efecto será demostrado, ajustado a derecho...”.
Alegó que “…respecto a la diferencia generada por concepto de ruralidad en el régimen anterior, en virtud que -según sus alegatos cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto el Ministerio que represento debió pagar por ruralidad tres meses adicionales por año, pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo (…) Al respecto, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación [del cual] se evidencia que el cómputo adicional de tres meses de cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de conceptos distintos…” (Destacado y subrayado del original).
Que “…de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto ‘Desglose de Última Remuneración Mensual’ que mi mandante (…) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación del actor, sí generó intereses, razón por la que me permito solicitar respetuosamente a ese honorable Tribunal Superior que niegue tal pedimento…”.
Alegó “...la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así pido a ese honorable Tribunal que lo declare en la definitiva…”.
Que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nos permitimos esgrimir lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Se evidencia que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.535,46), detectado en régimen anterior por conceptos de interés acumulado, la ruralidad, interés adicional y el anticipo; y según el régimen vigente en la prestación de antigüedad del interés acumulado y fidecomiso; el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.104,78) que comprenden los intereses de mora desde 01 de septiembre 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008, y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, es por ello que solicita una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, este Juzgado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es un beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a vivir una vida digna en contraprestación a los años y servicios prestados durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las (sic) prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.
En este mismo orden de ideas, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.
Las prestaciones sociales en Venezuela han sufrido una evolución significativa desde el momento de la primera Ley del Trabajo en el país hasta la última reforma del la Ley Orgánica del Trabajo mencionada ut supra. Para efectos explicativos esta Juzgadora considera necesario definir el denominado Régimen Anterior, es aquel régimen que precede a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue publicada en fecha 19 de junio de 1997, estableciendo un Nuevo Régimen de cálculo de prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, (…) expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
(…)
Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, (…) expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:
(…)
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que en materia funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación alguna en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, es por ello que la referida Ley remite en forma directa a las disposiciones en materia laboral por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes a los folios once (11) al veinticinco (25), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula (sic) aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en consecuencia considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales se encuentran ajustados a la Ley, igualmente se hace necesario mencionar que en relación a los intereses por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, la capitalizaciones de los intereses beneficia más al trabajador debido a que originan incremento en sus activos, es por ello que concluye esta Juzgadora que los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.
En cuanto a las diferencias que surgen del concepto de ruralidad, esta Juzgadora considera que el querellante se refiere a la antigüedad rural, el recurrente explica que el que referido concepto se encuentra previsto en el articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece el computo (sic) del tiempo de servicio en medios rurales, manifiesta que en el anexo ‘D’ la Administración paga por ruralidad tres meses por cada año, multiplicando por una quincena del último sueldo mensual, sin embargo concluye la representación judicial del querellante que de acuerdo con el régimen jurídico vigente para la época la indemnización de antigüedad se calculaba con base a un mes de salario por cada año de antigüedad y no por la última quincena. En razón de ello, fundamenta que la Administración debió pagar la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs F 1.204, 88).
Ahora bien, al analizar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, norma invocada por la parte querellante, se evidencia que la misma establece:
(…)
Del análisis de la norma invocada, la cual establece la forma en que debe ser calculada la ruralidad del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicio, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo (sic) anexa ‘D’, se evidencia que fue calculado debidamente por la Administración, sin embargo, ésta para calcular el monto de la ruralidad utilizó la fracción quincenal, y que a decir del querellante lo correcto era haber utilizado el último mes de salario devengado por cada año de antigüedad y no por la última quincena de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Trabajo de 1991.
Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, siendo este así forzosamente debe determinarse que en el caso concreto la Administración en el momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del antiguo régimen, en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.
Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración descontó en forma doble un anticipo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00), ya que el primer descuento se realizó en fecha 30 de septiembre de 1997 fue de Cincuenta Bolívares (Bs. F 50,00) y en fecha 30 de noviembre de 1998 se realizó otro descuento por Cien Bolívares (Bs. F 100,00) lo que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00), que dicho descuento se observa en el reglón denominado ‘Sub-Total’, sin embargo en el reglón ‘Total de Anticipo’ se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad, circunstancia ésta que se puede observar en la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales.
Al respecto, observa este Juzgado que, según se desprende del folio Doce (12) del expediente, el Órgano querellado señaló los resultados del régimen anterior lo siguiente: ‘Indemnización por Antigüedad’ (Bs. F.2.628,30), ‘Intereses de Fidecomiso Acumulado’ (Bs. F.2.461,77), ‘Compensación por Transferencia’ (Bs. F.848,27), ‘Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso’ (Bs. F.29.821,19) y de seguidas totaliza el régimen anterior (al 18/06/97) por la cantidad de (Bs. F.35.759,52), posteriormente señala las Deducciones: ‘Anticipo Artículo Nro 668” (Bs. F.150,00) y de seguidas totaliza el aludido anticipo como ‘Total Anticipos’ (Bs. F.150,00), luego el Organismo Querellado pasa a señalar los resultados del nuevo Régimen lo siguiente: ‘Indemnización por Antigüedad’ (Bs. F.14.998,45), ‘Intereses Adicionales’ (Bs. F.8385,94) ‘Adelanto de Fideicomiso’ (Bs. F.400,71), y de seguidas totaliza el nuevo Régimen por la cantidad de (Bs. F.32.983,68), luego concluye en totalizar tanto el régimen anterior como el vigente y las deducciones, de la siguiente manera: ‘Total Rural’ (Bs. F.1.585,15), ‘Total Régimen Anterior’ (Bs. F.35.759,52), ‘Total Nuevo Régimen’ (Bs. F.22.983,68), ‘Total Deducciones Régimen Nuevo’ (Bs. F.150,00), para que totalizará la cantidad de ‘Total Neto a Pagar’ (Bs. F.60.178,35), sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de (Bs. F.150,00) por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de (Bs. F. 60178,35), monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.
Igualmente, reclama que existe un descuento en la Planilla de Finiquito, por la cantidad de Bs. F 400,71, por concepto de Anticipo de Fidecomiso, que tal descuento al decir del querellante no se solicitó, al respecto se observa que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales. Así se decide.
Asimismo, reclama el pago por concepto de intereses moratorios, por la dilación del mismo, desde la fecha de egreso del querellante, esta es desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (44.104,78), esta Juzgadora considera necesario invocar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda dilación o mora en el pago de las mismas generará intereses, constituyendo así una deuda de valor, y que gozará los mismos los privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
(…)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto, por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios 12, 13 y 17, del expediente, fecha en el cual ya se había promulgado la Constitución vigente, y que la fecha del efectivo pago, se formalizó el día 10 de noviembre de 2008, tal como se desprende al folio 12 del expediente judicial, transcurriendo un lapso de 3 años, 2 meses y 9 días hasta su efectiva cancelación.
Asimismo al no constar en autos comprobante del pago de los intereses moratorios generados por el retardo o dilación de la Administración en cancelar las prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, en consecuencia se ordena al Organismo Querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F 60.178,35, monto éste que fuera pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha de egreso, 01 de Septiembre de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se declara.
A los fines de establecer el monto adeudado por la Administración al recurrente por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es 01 de Septiembre de 2005, hasta la fecha de su efectivo pago de las prestaciones sociales, el día10 de noviembre de 2008, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, este Juzgado el criterio pacífico y reiterado jurisprudencia que por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo publico (sic), ya que no constituyen deudas de valor, por lo tanto se desecha este argumento. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora relativos a las diferencias por prestación de antigüedad e intereses de mora.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida el pago por concepto de ruralidad con base al último sueldo devengado por la parte actora, siendo que “…en el caso concreto la Administración en el momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado…”; así mismo ordenó el pago por concepto de intereses moratorios “…desde la fecha de egreso, 01 de Septiembre de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, esto es, el cálculo por concepto de ruralidad con base al último sueldo devengado por la parte actora, por considerar que el órgano recurrido efectuó de manera errónea el cálculo de dicho concepto, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicó que el Ministerio “…sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación del actor, sí generó intereses…”, de lo cual se evidencia que dicha representación judicial no objetó la procedencia del referido beneficio, a pesar de haber expuesto previamente que la base legal no se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual se refiere al beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, más no a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.
Ello así, resulta preciso citar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
La referida norma consagra el beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, siendo que el tiempo de servicio prestado por los docentes en áreas rurales o de similar categoría, deberá ser computado a razón de un (1) año y tres (3) meses, esto es, quince (15) meses de servicio, promoviendo e incentivando de esta manera la actividad educativa en áreas de difícil acceso.
Asimismo, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.
El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”
La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del entonces Ministerio de Educación que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y así como también en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.
De manera que, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta Corte de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que riela al folio veinte (20) del presente expediente, que el órgano recurrido tomó en consideración los años de servicio que le correspondían a la parte actora por el desempeño de sus funciones en medios rurales, a los efectos del cómputo de la antigüedad.
No obstante, el punto controvertido en el caso sub iudice lo constituye la fracción de sueldo utilizada como base para el cálculo del beneficio de ruralidad a los efectos de la prestación de antigüedad cancelada a la parte actora, pues se utilizó la fracción quincenal, tal como se aprecia del renglón de “OBSERVACIONES” de la referida planilla de cálculo, en la cual se indicó lo siguiente: “TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el cálculo del beneficio de ruralidad debe realizarse atendiendo a los mismos parámetros establecidos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que deberá efectuarse con base al salario devengado por el funcionario en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia del cálculo por servicio rural tomando en cuenta la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal de éste, por lo cual al monto generado por el recálculo de este concepto deberá descontarse la cantidad ya cancelada por ruralidad en el régimen anterior y en el vigente, la cual se encuentra descrita en la planilla que riela al folio veinte (20) del presente expediente. Así se decide.
Con relación al segundo aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doce (12) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón “Adelanto de Fideicomiso”, una deducción de cuatrocientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 400,71); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano Enrique Verdu González solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor del recurrente por dicho concepto. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio doce (12) del expediente, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de septiembre de 2005, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2008, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE VERDU GONZÁLEZ, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000558
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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