JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000162

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-1842 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos OSCAR DAVID GARCÍA ROJAS, KARINA ISABEL RENGIFO RIVAS y BENELIZA BREA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.192.340, 11.642.494 y 12.961.960, respectivamente, “actuando en este acto sin asistencia jurídica de un profesional del derecho”, contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por las ciudadanas Karina Isabel Rengifo Rivas y Beneliza Brea Marcano, debidamente asistidas por el Abogado Crisanto Antonio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2010, los ciudadanos Oscar David García Rojas, Karina Isabel Rengifo Rivas y Beneliza Brea Marcano, “actuando en este acto sin asistencia jurídica de un profesional del derecho”, ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron en primer término, que “Nosotros estudiantes de pregrado en calidad de profesionales de la Universidad Central de Venezuela nos dirigimos muy respetuosamente a ustedes con el fin de manifestarles nuestra preocupación, frente a la Resolución tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela el 18 de febrero del pasado año 2009, en la cual se decidió asimilar una Unidad de Crédito de las asignaturas a una Unidad Tributaria, lo que produce un desmesurado aumento en la matrícula del año académico. Desde entonces, hemos hecho todas las diligencias posibles dentro del marco legal e institucional, buscando que las autoridades académicas y administrativas de la Universidad reconsiderasen esa medida dado que el Estado prevé a la Universidad de los recursos presupuestarios y financieros para el conglomerado de estudiantes de pregrado inscritos sin discriminación de su grado de instrucción, pero no lo hemos logrado, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar un Amparo Constitucional considerando que atenta y pone riesgo los preceptos Constitucionales tanto para un grupo colectivo y Derechos Humanos, así como una colectividad difusa en general”.

Señalaron que, “El fundamento jurídico que establecemos en base a (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Título III de los Derechos Humanos, de las Garantías y de los deberes Capítulo I, Disposición General, Artículo 26 (…) el estado (sic) garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo reposiciones inútiles (…) Dicho fundamento lo basamos, considerando que cada una de las ciudadanas y ciudadanos que tienen las mismas aspiraciones y deseos de ingresar a esta casa de estudios anteriormente mencionada y de esa manera opta a una segunda profesión universitaria como complemento académico, es decir, solicitando el Derecho a la Educación Gratuita”.
Que, “Hay un gran número de estudiantes profesionales tanto en pregrado como en postgrado que actualmente nos encontramos sin empleo y muchísimos otros que no gozamos de unas condiciones de empleo acordes con nuestro nivel académico obtenido, es precisamente por estos motivos que muchos de nosotros decidimos estudiar otra carrera”.

Que, “Consideramos importante aclarar que lo que debemos dar a la universidad es una contribución, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Universidades”.

Expresó que “Es importante también aclarar, que no todos los que estamos inscritos como profesionales y estudiando un postgrado, hemos egresado de esta misma alma mater, es decir, que un gran número de estudiantes profesionales provenimos de otros centros universitarios y técnicos, tanto públicos como privados. Sin embargo, esto no significa que aquellos que procedemos de otras instituciones académicas nos negamos a contribuir con la universidad, ni tampoco significa que los egresados de la propia Universidad Central de Venezuela debemos pagar esa cantidad tan elevada, muchos de los que aquí nos graduamos no escapamos de la situación de desempleo y de bajos sueldos y salarios descrita anteriormente”.

Solicitaron, “La nulidad del Acto tomado por el Consejo Universitario cuya sesión data del 18 de febrero de 2009, y Publicada en Gaceta Universitaria contenida en la Comunicación Nº 2009-0424 en fecha 4 de marzo del mismo año, Información que no fue suministrada a la comunidad universitaria sino hasta el mes de agosto del año 2009, tiempo durante el cual el estudiantado se encuentra de vacaciones, causando un Estado de Indefensión ante la arbitrariedad de las Autoridades Universitarias (…) Igualmente solicitamos el reembolso del monto excedente pagado por aquellos estudiantes que cedieron a la presión ejercida durante el proceso de inscripción, unido al hecho de la poca disponibilidad de tiempo para poder oponerse a esta medida arbitraria…”(Mayúsculas del original).

Que, “Ratificamos nuestra propuesta de incremento del 50% por cada Unidad de Crédito, equivalente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), sobre el monto que estaba estipulado antes de la resolución tomada por el Consejo Universitario, esto significa que si cada Unidad de Crédito costaba Diez Bolívares Fuertes (BsF 10,00), esta quedaría fijada en Quince Bolívares Fuertes (BsF 15,00), arrojando un total de Noventa Bolívares Fuertes (BsF 90,00) por cada materia, y en consecuencia el periodo académico con la carga total de seis (6) materias por año, estaría valorado en Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 540,00)…” (Mayúsculas del original).

Que, “Así mismo hacemos extensible la misma propuesta para los cursantes de Posgrado en relación a que el pago de la matrícula no exceda el 50%. Solicitamos al mismo tiempo se gire instrucciones a la Defensoría Pública a fin que se nos asigne un Defensor Público que nos provea de asistencia de Ley en Juicio”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de la celebración de la audiencia oral y pública, dictó decisión en fecha 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos García Rojas Oscar David, Rengifo Rivas Karina Isabel y Brea Marcano Beneliza, con base en las consideraciones siguientes:

“En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado ‘De la Admisibilidad’, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad, cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.
Ahora bien, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener, que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.
Asimismo, se hace necesario señalar que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.
En el caso de marras se observa que los accionantes persiguen se decrete la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Consejo Universitario cuya sesión data del 18 de febrero del 2009, publicada en Gaceta Universitaria, contenida en la Comunicación Nº 2009-0424 de fecha 04 de marzo del mismo año.
Así las cosas, se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:
(…)
Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Díaz y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:
(…)
Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) que se transcribe parcialmente a continuación:
(…)
El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que ‘(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).
En el caso de marras, se evidencia que los accionantes pretende sea declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada por el Consejo Universitario cuya sesión data del 18 de febrero del 2009, publicada en Gaceta Universitaria, contenida en la Comunicación Nº 2009-0424 de fecha 04 de marzo del mismo año. No cabe duda entonces, que se pretende por esta vía declarar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que conllevaría a una sentencia constitutiva y no mero declarativa, lo que obraría en contra de la naturaleza de este tipo de procedimiento y en detrimento de la celeridad procesal. Por otra parte, estima esta Juzgadora que existe otra vía idónea para recurrir contra el presunto acto emitido por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
Por otra parte, debe destacarse que el acto administrativo impugnado a través de esta vía excepcional, fue dictado el 18 de febrero del 2009, publicado en Gaceta Universitaria, contenida en la Comunicación Nº 2009-0424 de fecha 04 de marzo del mismo año, siendo que la presente acción fue incoada el 13-07-2010, es decir, habiendo transcurrido con creces los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Para mayor abundamiento respecto a este punto, debe señalarse que el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
Ha establecido la reiterada jurisprudencia que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.
Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.
En el caso de autos, es evidente que a tenor de lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los accionantes consintieron expresamente la presunta violación de normas constitucionales, durante un lapso sobradamente superior al que contiene la norma,
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del supuesto de inadmisibilidad previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Los accionantes denunciaron la presunta violación del derecho a la educación gratuita, en atención al acto contenido en la Resolución de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se decidió fijar en una (1) Unidad Tributaria por crédito, el costo del arancel de los estudios profesionales (cursantes de segunda carrera) en las escuelas de Derecho y Estudios Políticos Administrativos, para el período lectivo 2009-2010.

Por su parte, el Juzgado de instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes disponían del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal idóneo para obtener la tutela judicial requerida y que los mismos habían consentido en forma expresa la presunta violación de normas constitucionales, en virtud del transcurso del lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación de la Resolución impugnada.

En consecuencia, visto que el objeto de la pretensión constitucional esgrimida por los accionantes es, como lo alegaron en forma expresa, la declaratoria de nulidad de la referida Resolución de fecha 18 de febrero de 2009, es oportuno determinar, como lo declaró el fallo apelado, si la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para ello.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de esta Corte).

Así, la norma transcrita establece la posibilidad de ejercer en forma autónoma la acción de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que resulte suficiente a la protección constitucional que se pretende, como consecuencia del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se observa que las causales de inadmisibilidad de la acción extraordinaria de amparo están previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en especial se observa, la establecida en el numeral 5, que prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, tiene la posibilidad de hacer uso de ellas, y elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado, es oportuno resaltar que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, puesto que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida. Asimismo, se ha precisado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.

En tal virtud, de esa forma se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, y no mediante el presente procedimiento, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de los accionantes enerva la naturaleza del amparo constitucional. Siendo ello así, los solicitantes podían recurrir al medio procesal idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de seis (6) meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del presunto agraviado, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la Ley estimó de seis (6) meses, en defecto de lapsos de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

En ese sentido, esta Corte observa que los accionantes en su escrito señalaron que la Resolución dictada por el Consejo Universitario “…data del 18 de febrero del (sic) 2009, y Publicada en Gaceta Universitaria, contenida en la Comunicación Nº 2009-0424 en fecha 04 de marzo del mismo año…”, asimismo señalaron que la “Información que no fue suministrada a la comunidad universitaria sino hasta el mes de agosto de 2009”.

Ello así, en el caso sub iudice, tal como fue decidido por el A quo, se produjo el consentimiento expreso por parte de los presuntos agraviados, pues, para la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 13 de julio de 2010, había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia la norma ut supra, desde que tuvieran conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del mismo. Aunado a ello, esta Corte no evidencia que se haya producido violación del orden público o de las buenas costumbres que enerve el consentimiento expreso que se presume según la norma en cuestión, y así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional estima, que la presente acción de amparo es subsumible dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los numeral 4 y 5, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por las ciudadanas Karina Rengifo y Beneliza Brea, asistidas por el Abogado Crisanto Antonio Peña, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Karina Rengifo y Beneliza Brea, debidamente asistidas por el Abogado Crisanto Antonio Peña, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000162
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,