JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002077

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1862-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WENCES JESÚS ROMERO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.858.334, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo se ordenó notificar al ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco.

En fecha 9 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de abril de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto oral de informes, y se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, mediante el cual consignó escrito de informes.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wences Romero, diligencia por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/04/75 como Contratado, con una dedicación en el tiempo de T.C. (sic) adscrito al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, de Coro, Estado Falcón, donde continuó su Carrera Profesional y se hizo Miembro del Personal Ordinario a partir del 01/05/80 como Asistente IV y luego alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 2000, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000114 del 01 de Noviembre de ese mismo año...”.

Señalaron que, “En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 134.864.536,03 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales...”.

Alegaron que, “…como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva, (…) Es por ello se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento...”.

Agregaron que, “...en el caso de marras la reclamación la fundamos en la previsión de1 artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del C.P.C., dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo de función pública lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para su reclamación no admita distinción o trato desigual alguno…”.

Alegaron que, “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1 .970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 y más recientemente conforme lo establecido en la Sentencia No. 642 del 14/11/2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…) y que en el caso particular de nuestra mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso...”.

Sostuvieron que, “De los criterios establecidos en el fallo en (sic) comento no queda duda alguna acerca de la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que introduce el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer un término de caducidad más reducido que el anterior de La Ley de Carrera Administrativa para la reclamación de sus prestaciones sociales en vía jurisdiccional frente al principio de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo. Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo un (sic) diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohibe (sic) cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”.

Alegaron que, en virtud de lo anterior “…en el caso de marras deberá desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que estamos presentando en nombre de nuestra mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo dado que al haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales la accionante en fecha 23/09/2003 para el momento no ha transcurrido el término de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en la citada norma para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio de Educación Superior…”.
Por último, solicitaron le sea cancelada la cantidad de trescientos treinta y dos millones novecientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 332.902.871,24) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como se condene al Ministerio recurrido a lo siguiente “Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales obre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINO BOLIVARES, VEINTIUN CTMOS (Bs. 198.038.335,21) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes items: a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. .746.584,67 y Bs. 25.134.103,29 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs 692.723,20 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 165.464.924,04…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega nuevamente como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que no obstante lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dispuso que la presente querella se admitiera sin tomar en cuenta la caducidad de la misma, debe observarse que la caducidad es de orden público procesal y puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por lo que solicita al Tribunal que así lo declare. Para decidir al respecto se observa, que según ya fue narrado, este Tribunal apreció caducidad de la presente querella, y apelada la misma, se obtuvo fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual revocó la sentencia de este Tribunal ordenándole pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la causa, ‘excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción’, de allí pues que no le es permitido a este Juzgador contrariar, para el caso concreto, la orden dada por su Alzada en la que específicamente le dice que no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad ya revisada por ella, por tal razón se niega la petición de nuevo pronunciamiento sobre la caducidad, y así se decide.
Igualmente alega como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que el actor dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica (sic), caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa, que la presente querella tiene por objeto la pretensión del actor de que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), reconocerle al querellante 25 años de antigüedad ‘aproximadamente’; y cancelarle la cantidad de ciento noventa y ocho millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 198.038.335,21) que sumada a la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03) ya recibida, arroja en total la suma que debió pagársele de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 332.902.871,24), por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems: ‘a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 6.746.584,67 y Bs. 25.134.103,29 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 692.723,20 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 165.464.924,04…’. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión argumentando que el Ministerio nada le adeuda al querellante porque le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible ‘que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975’. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de ciento noventa y ocho millones treinta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 198.038.335,21); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.
Por lo que atañe al pedimento del querellante de que se le reconozcan 25 años ‘aproximadamente’ de servicios, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer del encabezamiento de la planilla de cálculo que cursa al folio 12 del expediente, que al actor se le reconoció como antigüedad los 25 años que reclama, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2000 y, fue sólo el 23 de septiembre de 2003 cuando le fue cancelada la suma de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2000 (folio 10) y fue sólo el 23 de septiembre de 2003 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 23 de septiembre de 2003 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial…”.

Indicó que, “La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento…”.
Agregó que, “El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que aparte la República; a su vez, el Artículo 8 ejusdem establece que las normas el Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”.

Alegó que, “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda…”.

Respecto a los intereses moratorios acordados por el A quo, indicó que “…señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2003, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…” (Negrillas del original).

Agregó que, “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.

Indicó que, “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés por lo tanto, a falta de disposición expresa, debe fijarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

Asimismo señaló que, “El principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual…”.

Alegó que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, por lo que “…el pago de los intereses moratorios en los casos de las llamadas deudas de valor, esto es cuando el dinero no cumple una función del bien que resulta buscado por mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo, el tratamiento es diferente ya que a falta de convención entre las partes (cláusulas indexatorias) se hace necesario el establecimiento de mecanismos que permitan establecerlas…”.

Por último solicitó, “…tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país…” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2009, los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo , actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, se debe considerar “…que la reclamación viene a esta Alzada en una segunda oportunidad. En efecto, inicialmente la Recurrida había declarado inadmisible la querella bajo el supuesto de la caducidad y esta misma Corte acogiendo reiterado criterio jurisprudencial decidió en fecha 30/11/2006, revocar la sentencia del Juzgado Superior Quinto y le ordenó que conociera el fondo de la reclamación…”.

Sostuvieron que, “…que se debe tomar en consideración que los dispositivos en materia de Prestaciones Sociales, como Derechos Sociales Protegidos Constitucionalmente, mantienen una relación de ‘REMISION’. En efecto, es la propia constitución la que remite a la Ley de la materia, de una parte, y de la otra que se olvida el texto de la disposición transitoria Cuarta Constitucional que establece de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo y la referencia al establecimiento del lapso de prescripción de diez años, lapso este que debería aplicarse ante la ausencia de la reforma y por tratarse precisamente de una remisión constitucional…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron que, “…no es posible que en una situación como la presentada con nuestro mandante pueda pretenderse la desviación de un criterio sostenido y que se constituye en parte de la jurisprudencia en materia de protección social…”.

Por último, señalaron que “…que en materia funcionarial los reclamos administrativos o jurisdiccionales no están condicionados a procedimientos o formas no establecidas en la Ley de la materia, pues basta que haya el daño o la amenaza de daño para que el funcionario ejercite sus derechos, y en el caso de marras si pudiese alegarse duda alguna entonces toma relevancia la disposición constitucional acerca de la norma a ser aplicada, a que se refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera resulta competente para conocer como Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte observa que el apelante señaló que la sentencia impugnada viola la prerrogativa conferida a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República (hoy, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) referida al agotamiento previo del procedimiento administrativo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
En este sentido, observa esta Corte que el A quo en su fallo determinó que “…en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica (sic), caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada…”.

En efecto, es criterio reiterado de esta Corte, estimar la improcedencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo establecido a favor de la República, en los casos donde se ventilen acciones o recursos de naturaleza funcionarial. En ese sentido, aún cuando la querella funcionarial contenga pretensiones pecuniarias, como en el caso de autos, no pierde su naturaleza, y no puede ser considerada como una demanda patrimonial a los fines de imponer mayores cargas y condiciones a los justiciables para el ejercicio de la acción.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, por lo que la aplicación de dicho presupuesto procesal en los reclamos de prestaciones sociales constituiría una contravención al espíritu de la norma constitucional.

Al respecto, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

En atención a lo expuesto, esta Corte señala que no resulta procedente en el presente caso, agotar dicho procedimiento con anterioridad al ejercicio del recurso en sede judicial, en consecuencia desecha la solicitud realizada por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Asimismo, el apelante indicó que la tasa establecida por el A quo para el cálculo de los intereses moratorios no puede ser aplicada ya que, a su decir, se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de carácter retributiva y no punitiva, por lo que con base en el privilegio de la República pagar la “corrección monetaria” según la fórmula que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios corresponde a la fijada sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.

Por su parte, el A quo consideró que al actor debían pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, día en que se hizo efectiva su jubilación, y el 23 de septiembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de ciento treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 134.864.536,03), calculados según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señala esta Corte que la norma invocada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República prevé la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República por acciones de contenido patrimonial, la cual no se aplica a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral o funcionarial, como ocurre en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007 por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WENCES JESÚS ROMERO GUARECUCO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-002077
EN/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,