JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000903

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 1293-09, de fecha 27 de mayo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Tamara González de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.202, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto de fecha 1º de abril de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Gladys Teresa Meza de Pérez, titular de la cédula de identidad No. 3.539.038.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Tamara González de Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, interpuso en forma oral recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el auto de fecha 1º de abril de 2009, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Teresa Meza de Pérez, por lo que el referido Juzgado Superior levantó Acta en la cual se asentó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 13/04/2009 (sic), comparece la abogada en ejercicio TAMARA GONZALEZ (sic), abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202, quien procede en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, parte recurrida, quien procede a anunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 19.25 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (sic), RECURSO DE HECHO en los siguientes términos: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), anuncio RECURSO DE HECHO, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refieren dichas normas interpongo el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 01/04/2009 (sic), mediante el cual este Tribunal negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 26/03/2009 (sic). La representación municipal sustenta la procedencia del presente Recurso de hecho, sobre la base de que el Tribunal de la causa mediante el cuarto (sic) que hoy se recurre incurrió en error y violación de la Ley y el orden Público, al considerar consumado el lapso de apelación aún cuando el alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, no ha sido notificado del fallo definitivo recaído en la presente causa, siendo que tal notificación tiene carácter imperativo para la apertura del lapso recursivo, en virtud de la disposición contenida en el artículo 84 y 88.2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preveé expresamente que el Alcalde es el representante legal de la entidad municipal en consecuencia mal puede el Tribunal considerar consumado el lapso de apelación y extemporánea la interposición de dicho recurso en fecha 26/03/2009 (sic), toda vez que la apertura de la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio de la actividad recursiva esta (sic) condicionada al cumplimiento de la respectiva notificación al Alcalde sobre el fallo dictado de conformidad con la norma citada, siendo que dicha notificación no se ha practicado en consecuencia el lapso para interponer los recursos no puede considerarse consumados. Me reservo la facultad de ampliar y desarrollar los alegatos que sustentan la procedencia del recurso dentro de los tres (03) días de despacho conforme lo preveé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), una vez expirado este plazo y presentado el escrito de alegatos solicitó al Tribunal remita las actuaciones a la Corte de Alzada, dentro de los tres (03) días siguientes conforme lo preveé la mencionada Ley. Es todo’.
Este Juzgado vista la exposición de la representación de la parte recurrente establece: Este Juzgador levanta la presente acta y se ordena darle curso al presente recurso, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: En fecha 09/02/2009 fue librada boleta de notificación al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser este (sic) quien representa desde el punto de vista judicial a la Alcaldía, siendo debidamente practicada por el ciudadano Alguacil y consignada en fecha 16/03/2009 (sic) tal y como puede constatarse al folio 272 del expediente, computándose por consiguiente el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual se procedió a dictar auto declarando firma (sic) la sentencia en fecha 24/03/2009 (sic)…”.

En fecha 17 de abril de 2009, la Abogada Tamara González de Giménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó ante el Juzgado A quo escrito por medio del cual fundamentó el recurso de hecho interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el juzgado a-quo incurrió en error y violación de una norma legal al considerar extemporánea la apelación ejercida mediante el auto que hoy se recurre de hecho, toda vez que de conformidad con los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 75, 84, 88 en sus numerales 1, 2 y 7 y el artículo 152 todos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debe entender que el lapso para interponer dicha apelación tanto al Síndico Procurador, como al ALCALDE del Municipio, la cual es imperativo de ley y por lo tanto, al no encontrarse notificado el Alcalde, no debía computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto del la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…el sentenciador a-quo no respetó el cumplimiento de la notificación al Alcalde del Municipio de la sentencia definitiva, quien es el representante legal, no siendo suficiente solamente la notificación al Síndico, dado que este ejerce la representación judicial previas instrucciones impartidas por el Alcalde y siendo que este (sic) aún no tiene conocimiento del asunto, por no haberse notificado, es por lo que mal podría el Síndico Procurador apelar de la decisión por cuanto el Alcalde quien le imparte las instrucciones para la defensa no esta (sic) a derecho sobre el contenido de la decisión definitiva que ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente (…) por lo que consideramos que el lapso para interponer la apelación no se apertura válidamente por lo que el a-quo debió escuchar la apelación intentada, una vez que le fue presentada mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 siendo además este un tema y un alegato que tiene que ver con el orden público, esto es, un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el menoscabo del derecho a la defensa, cuyo rango constitucional es evidente…”.

Señaló que, “…el Alcalde como jefe de gobierno y de la Administración Municipal debe estar notificado de las sentencias definitivas que impliquen la toma de medidas dentro del Ejecutivo Municipal, por cuanto escapa de las competencias del Síndico Procurador tomas (sic) medidas de orden administrativo, presupuestario, económico, de personal, tal como ocurre en el presente caso…”.

Esgrimió que, “…como consecuencia de la Omisión de notificación al Alcalde del fallo dictado el lapso para interponer el Recurso de Apelación no puede considerarse válidamente aperturado porque ello implicaría una violación a la LOPPM [Ley Orgánica del Poder Público Municipal] que consagra que el Alcalde es el representante legal del Municipio, acarreando en este supuesto una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la Municipalidad de Iribarren, principios establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que al no aperturarse válidamente el lapso para interponer la apelación, por no estar debidamente notificado el Alcalde Municipal de la sentencia definitiva dictada, aquel debe comenzar a computarse válidamente a partir de la fecha en que este se tenga por notificado, lo que no ha ocurrido en la presente causa…” (Corchetes de esta Corte).




II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto dictado en fecha 1º de abril de 2009, determinó lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 26/03/2009 (sic), por la abogada Tamara González Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.202, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto fue ejercida extemporáneamente, es decir ya había fenecido el lapso de apelación, Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de abril de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en su artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26, estableció los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, al prever lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual resultaba aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a las normas citadas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara interpuso en forma oral el presente recurso de hecho al tercer día de despacho siguiente al auto recurrido, tal como lo señalara en el Acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 13 de abril de 2009, que riela al folio diecisiete (17) del cuaderno separado, al indicar “…De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), anuncio RECURSO DE HECHO, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refieren dichas normas interpongo el presente Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 01/04/2009, (sic) mediante el cual este Tribunal negó la admisión del recurso de apelación interpuesto el 24/03/2009 (sic)…”, en consecuencia, visto que el recurso de hecho fue interpuesto en el lapso previsto en las normas referidas ut supra, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, considera esta Corte que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que el Juzgado A quo señaló que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, el referido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del cuaderno separado, copia certificada de lo siguiente: (i) riela del folio uno (1) al folio seis (6), decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado A quo, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Teresa Meza de Pérez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, indicando en su dispositivo “…Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”; (ii) riela al folio siete (7), auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado A quo dejó constancia de haber librado boleta de notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; (iii) riela al folio nueve (9), diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de marzo de 2009, por medio de la cual expuso que “…Consigno la(s) presente(s) boleta(s) de que me fue firmada(s) por el ciudadano/a Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara el día 12/03/2009 (sic) y; (iv) riela al folio once (11), auto dictado por el Juzgado A quo, de fecha 24 de marzo de 2009, por medio del cual declaró firme la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009.

Asimismo, se evidencia al folio trece (13), diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2009, por la Abogada Tamara González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de febrero de 2009.

Conforme a las actuaciones descritas, se observa que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que el legislador otorgó al Municipio la prerrogativa procesal consistente en la obligación de citar, no sólo al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio, sino también notificar al Alcalde o Alcaldesa de las sentencias definitivas o interlocutorias que hayan sido dictadas por órganos judiciales, y en las cuales se vea afectado el patrimonio y los intereses del Municipio.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo obvió realizar la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de representante legal del Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público…”.

En cuanto al carácter de la disposición legal transcrita, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público, y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá declararse de oficio por el tribunal.

De modo que, visto que no se desprende de las copias certificadas que se haya ordenado la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento contencioso funcionarial, se conculcó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que legalmente, no quedaba abierta la vía recursiva respecto del fallo dictado, hasta que no se tuviera por notificado a dicho funcionario.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el auto dictado en fecha 1º de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado el 3 de febrero de 2009, en consecuencia, REVOCA el mencionado auto, y ORDENA al señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto de fecha 1º de abril de 2009, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Gladys Teresa Meza de Pérez.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de abril de 2009, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2009.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oír en ambos efectos la apelación interpuesta, por la Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000903
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,