JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001246

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1021-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TERÁN ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.629.240, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2008, por la Abogada Libis María Mendez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dio cuenta la Corte se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 8 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En tal sentido, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del transcurso de los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa y se dicte sentencia en la misma.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2009, los Abogados Ronald Golding, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Haydee Josefina Terán Arguello, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de abril de 1973, y egresó por jubilación en fecha 1º de octubre de 2004.

Expresó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le pagó las prestaciones sociales en fecha 10 de noviembre de 2008, con base a cálculos efectuados desde el 28 de julio de 1980, hasta el 30 de septiembre de 2004, y que suman la cantidad de ciento veintidós millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.122.867.307,87), monto este que no le es satisfactorio, por cuanto, a su decir, se le adeudan montos por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio recurrido tomó como inicio para el pago, el 28 de julio de 1980 y no el 11 de noviembre de 1975, fecha de inicio de la relación laboral, alegando que el derecho a percibir prestaciones sociales nace a partir del 1 de mayo de 1975.

Señaló que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el Órgano recurrido calculó la cantidad de seis millones setecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.782.733,34), cuando lo correcto era la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.942.549,17), diferencia que, a su decir, se debe a la forma de calcular el interés mensual empleado, siendo que debe utilizarse la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Añadió que se desconoce la fórmula empleada por el Ministerio recurrido para calcular los intereses, ya que no coinciden con la tasa de interés legalmente establecida, y que debió calcularse de la siguiente forma: “…capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Agosto de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día Bs. 7,70…” (Negrillas de la cita).

Respecto al cálculo de los intereses adicionales, manifestó que el Ministerio recurrido “…inicia con un monto de Bs. 18.675.450,94, cuando el monto correcto es de 20.835.266,77, lo que genera intereses Bs. 116.700.912,61 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 80.487.478,19” (Negrillas de la cita).

Que “En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a nuestra mandante es de Bs. 137.536.179,38, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 137.386.179,38 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 99.162.929,13, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 99.012.929,13” (Negrillas de la cita).

Indicó que el órgano recurrido erró en el cálculo de los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, pues “El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs. 32.339.275,47, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 15.922.842,23, a partir del 21 de Julio de 1997 (…) y los intereses adicionales Bs. 17.664.796,48, (…) a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 1.248.363,24, lo que da como resultado Bs. 32.339.275,47 y no el monto errado de Bs. 23.854.378,74, presentado en el finiquito por el Ministerio” (Negrillas de la cita).

Señaló que el monto neto a pagar “…es de Bs. 169.725.454,85 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 122.867.307,87, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 144.033.651,22, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Esgrimió que la diferencia en los cálculos se debía al incumplimiento por parte del órgano recurrido, del plazo de cinco (5) años “…para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem…”.

Señaló que el monto adeudado por los conceptos reclamados, asceinde a la cantidad de trescientos trece millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento seis bolívares con siete décimas (Bs. 313.759.106,07), menos “…el monto ya pagado por Bs. 122.867.307,87, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 190.891.798,2)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que su mandante, en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, está amparada por lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Educación y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que “…le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación…”.

Finalmente, solicitó sea condenado el Ministerio recurrido al pago de la cantidad de ciento noventa millones ochocientos noventa y un mil, setecientos noventa y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 190.891.798,2), hoy equivalente a la cantidad de ciento noventa mil ochocientos noventa y un bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 190.891,79), calculados hasta el 10 de noviembre de 2008, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta el definitivo pago.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de mayo de 2009, el Abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 95.275, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la recurrente en cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales, al no tener sustento legal y visto que de la planilla de liquidación se evidencia que “…la fecha de ingreso que se indica es 01 de abril de 1973 y segundo que para el mes de julio de 1980, la actora tenía siete (07) años de servicio acumulado de Bs. 28.120,96 por concepto de prestaciones sociales, de manera que, mal puede indicar la representación de la querellante que el ministerio que represento no computó las prestaciones sociales…”.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, señaló que los mismos fueron debidamente calculados, pues “…si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones”.

Respecto a los intereses adicionales, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la recurrente, pues indicó que de la planilla de cálculo de los intereses y de las prestaciones sociales, “…se evidencia, en forma precisa, los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En lo atinente al régimen anterior, indicó que “…la administración no le adeuda a la hoy recurrente capital alguno por concepto de prestaciones sociales…”.

Que de la revisión exhaustiva del expediente, pudo verificarse que el fideicomiso acumulado se calculó a partir del año 1980, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a su decir, tal petición resulta improcedente.

Manifestó que no existe error alguno en el cálculo de las prestaciones sociales, “…toda vez que, en efecto es hasta el 30 de septiembre de 2004, cuando el querellante laboró efectivamente para el demandado, de manera que mal puede pretender que se efectué (sic) el calculo (sic) de sus prestaciones sociales, hasta el 01 de octubre de 2004, siendo éste el día en que se hace efectiva la jubilación” (Negrillas de la cita).

Señaló que “…el actor incurre en un error, al manifestar que desconoce la formula (sic) empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, (…) es la Formula (sic) utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas (régimen derogado y régimen anterior) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Que no es otra, que la Formula (sic) del Interés Compuesto con Capitalización Mensual…”, por lo que “…no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo el actor”.

En ese sentido indicó que “…a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectuó el cálculo de los intereses bajo un fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto está, ajustado a derecho”.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria, alegó que conforme a la jurisprudencia, la indexación laboral resulta improcedente en la relación funcionarial, pues deviene en una obligación de valor, que no está sujeta a indexación.

Indicó que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual se fundamenta la recurrente para solicitar el pago de interés laboral, fue anulada mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto contra aquélla.

Solicitó, que en el caso que su representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se tomara en cuenta la sentencia dictada por la Corte Segunda (caso: Benita del Carmen Malavé de Barette contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), según la cual los intereses causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa del 3% anual, conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados con posterioridad, se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: ‘el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 6.782.733,34; cuando el monto correcto es de Bs. 8.942.549,17; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…’. Por su parte el abogado de la República sostiene que de la revisión exhaustiva de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales elaboradas por el organismo querellado, se puede constatar que el referido concepto fue calculado a partir del año 1980 a tenor de lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le resulta improcedente la petición formulada por la actora en el sentido de que debe negarse el pago solicitado. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que ‘el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.675.450,94, cuando el monto correcto es de Bs. 20.835.266,77, lo que genera intereses por Bs. 116.700.912,61, y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 80.487.478,19’. Que en el régimen anterior ‘el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Bs. 137.536.179,38, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 137.386.179,38 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 99.162.929,13, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 99.012.929,13.’ El sustituto de la Procuradora General de la República al respecto sostiene que a los folios 15 al 17 del expediente judicial consta la planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que ‘el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs. 32.339.275,47, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 15.922.842,23, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra `D` y de los intereses adicionales Bs. 17.664.796,48, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 1.248.363,24, lo que da como resultado Bs. 32.339.275,47 y no el monto errado de Bs. 23.854.378,74, presentado en el finiquito por el Ministerio’. Sostiene que el monto correcto ‘TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 169.725.454,85, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 122.867.307,87, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 144.033.651,22, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…’ El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.
Del mismo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de octubre de 2004 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 07 de noviembre de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 07 de noviembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, ciento veintidós mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 122.867,31), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 8 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ostenta la personalidad jurídica de la República, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo declaró procedente la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al corroborar la existencia en autos de pruebas que demuestran “…que la actora fue jubilada el 1º de octubre de 2004 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 07 de noviembre de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales”. Asimismo indicó que tales intereses “…se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios, se observa que en fecha 1º de octubre de 2004, se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, con motivo de la jubilación de la recurrente, según la planilla “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, (folio doce (12) del expediente). Sin embargo, con respecto a la fecha de pago, se observa que conforme se evidencia de la planilla de liquidación las prestaciones sociales (folio veinticinco (25) del expediente), y en concordancia a lo indicado por la recurrente, el pago fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2008, y no el 7 de noviembre de 2008, como lo indica el Juzgado A quo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Sin embargo, tales intereses deben calcularse desde el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, y no hasta el 7 de noviembre de 2008, como lo señala el fallo apelado. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por la Abogada Libis María Mendez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA TERÁN ARGUELLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, en cumplimiento de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001246
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,