JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2009-001362
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1532 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada conjuntamente con la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra las Sociedades Mercantiles PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-5, y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Segundo.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes; asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de informes; asimismo, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2009, y decretó la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos Integrales Yasser, C.A., y de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.; asimismo, se ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó librar oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros (SUDESEG) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante la cual consignó copia certificada de la transacción judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil EDELCA, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., y su respectiva homologación por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 21 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), mediante la cual consignó copia simple del escrito de transacción celebrada en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Danny Torres, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte, mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 7.555 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, anexo al cual remitió Acta levantada en la sede de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles contra las Sociedades Mercantiles Proyectos Integrales Yasser, C.A., y Seguros Corporativos, C.A.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, el referido Juzgado Superior acordó admitir la demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Abogado Edgard Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó remitir el presente cuaderno separado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado A quo. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo “…sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Proyectos Yasser, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 171.529,51), (…) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de quince mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 15.593,59). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de noventa y tres mil quinientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 93.561, 55),(…) y de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 163.361, 44), (…) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 14.851, 04). Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ochenta y nueve mil ciento seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 89.106, 24)…”.
En fecha 7 de junio de 2010, se celebró por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, transacción judicial suscrita entre el Abogado Nelson Eduardo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y el Abogado José Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2010, el referido Juzgado homologó la transacción celebrada en los siguientes términos: “Vista la transacción celebrada en fecha 07 de junio de 2010, por los abogados JOSÉ NARANJO Y NELSON GONZÁLEZ, (…) en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Y ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), respectivamente, este Tribunal le imparte homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2010, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada el día 20 de julio de 2010, por el Abogado José Naranjo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. fue consignada por ante esta Corte copia certificada de la transacción judicial celebrada entre su representada y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., así como, copia certificada de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual homologó la referida transacción.
Así las cosas, considera relevante esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, con respecto a la figura procesal de la transacción, el cual establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” (Destacado de esta Corte).
En este mismo sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
Conforme a los artículos ut supra citados se observa que, la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, teniendo la misma fuerza jurídica de una sentencia, cuya ejecución procede una vez que haya sido homologado mediante declaratoria judicial.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 382 de fecha 25 de marzo de 2009, (caso: Municipio Libertador vs. Distrito Metropolitano de Caracas), señaló con respecto al efecto jurídico de la transacción, lo siguiente:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la transacción como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia dirimida en sede jurisdiccional, en virtud del carácter de cosa juzgada que le otorgó el legislador, configurándose así, como un modo de terminación anormal del proceso judicial.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto al folio doscientos catorce (214) y siguientes del expediente judicial, copia certificada de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., en su carácter de parte demandante, y la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte codemandada en la presente causa, mediante la cual convinieron que “…CLÁUSULA TERCERA: (…) con el pago de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.255,20), nada tienen que reclamarse por las fianzas ni por ningún concepto, en virtud de la cancelación por parte de CORPORATIVOS en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER C.A.…”. Asimismo, en la Clausula Quinta del contrato de transacción señalaron que “…la parte demandada entrega en este acto la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.255,20) en cheque Nº 00064446 del Banco Provincial, C.A., (…) cancelando todas y cada una de las pretensiones transadas correspondientes a las Fianzas de de (sic) Anticipo y de Fiel Cumplimiento Nºs (sic) 248143 y 248141 y en tal sentido, por intermedio del representante judicial, quien en uso de las facultades conferidas, otorga el más amplio y total finiquito de cancelación, y declara que su representada no tiene nada más que reclamarle única y exclusivamente a CORPORATIVOS (sic) por las fianzas antes mencionadas ni por ningún otro concepto…”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio doscientos veinte (220) del presente expediente, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 20010, en virtud de la cual homologó la señalada transacción, quedando con efecto de cosa juzgada el juicio de demanda incoado por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la codemandada Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.; de lo cual tuvo conocimiento la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se evidencia del Oficio Nº 7.555 de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Superintendente de Seguros, anexo al cual remitió Acta mediante la cual se dejó constancia “…de que dicha aseguradora cumplió con las obligaciones derivadas de los contratos de fianzas suscrita…”, y que “…ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., recibió a su entera y cabal satisfacción mediante cheque Nro. 00064446 del Banco Provincial la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 74.255,20)…”, por concepto de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, tal como fue estipulado en el contrato de transacción celebrado por ambas partes en fecha 7 de junio de 2010.
Así las cosas, considera esta Corte que en virtud de la transacción judicial celebrada entre la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. y la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010, queda sin efecto la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo acordada, mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2010, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN EFECTO la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-362 de fecha 1º de junio de 2010, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO, C.A. y la Sociedad Mercantil PROYECTOS YASSER, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001362
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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