JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2001-000001
En fecha 02 de agosto de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0941 de fecha 09 de julio de 2001, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.500, asistido por el Abogado Hector Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.928, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Victoria Maduro, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, el cual fue oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1976, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2001, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de agosto de 2001, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 14 de agosto, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre, 2 y 3 de octubre de dos mil uno…”.
En fecha 08 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla; y la Juez, Neguyen Torres Lopez.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 04 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 1976, el ciudadano Blas Perdomo González, asistido por el Abogado Héctor Roz López, interpuso ante Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), con fundamento en lo siguiente:
Alego, que ingresó al Ministerio recurrido en fecha 16 de noviembre de 1970, para desempeñar el cargo de “Técnico de Instrumentos III”; hasta el 1º de enero de 1976, fecha en la cual fue trasladado al cargo de “Oficinista III” con el mismo sueldo devengado para la fecha.
Que, las actuaciones administrativas de las autoridades del Ministerio de Hacienda relacionadas con el referido traslado, lesionan sus derechos como “…Funcionario de Carrera con más de 10 años al servicio de la Administración Pública Nacional…”, violando el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que las actuaciones administrativas correspondientes a la Reclasificación de Cargos conforme al Registro de Información de Cargo levantado en fecha 13 de mayo de 1975, están viciadas de ilegalidad por lo que solicitó sea declarada su nulidad y en consecuencia su restitución al pleno ejercicio del cargo de “Técnico de Instrumentos III”.
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de noviembre de 1976, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Blas Perdomo González contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
En fecha 06 de diciembre de 1976, el Abogada María Victoria Maduro, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1976.
En fecha 17 de diciembre de 1976, el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) a fin de que conociera del mismo.
En fecha 20 de enero de 1977, la Sala recibió el expediente.
En fecha 31 de enero de 1977, se dio cuenta a la mencionada Sala y se designó ponente al Magistrado Miguel Angel Landaez, fijándose la décima (10º) audiencia para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 16 de febrero de 1977, se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma fecha, la parte apelante consignó escrito “para formalizar la apelación”.
En fecha 29 de marzo 1977, la Sala dijo “Vistos”.
En fecha 20 de octubre de 1977, el Abogado Hector Roz López actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento a que se contrae dicho juicio.
En fecha 22 de marzo de 1979, la Sala ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República en virtud del desistimiento presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de marzo de 1979, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Carlos Escarrá Malavé, Presidente; Magistrado José Rafael Tinoco, Vicepresidente; y Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes a su vez designaron a la Doctora Anaís Mejía Calzadilla como Secretaria y al ciudadano Rolando José Guevara en su carácter de Alguacil.
En fecha 07 de abril de 2000, la Sala designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y ordenó la continuación de la causa.
En virtud de la reincorporación de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini; en fecha 27 de diciembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Secretaria Anaís Mejía Calzadilla; y Alguacil, Rolando José Guevara.
En fecha 06 de junio de 2001, la Sala ordenó la continuación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2001, la Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de julio de 2001, mediante Oficio Nº 0941, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a esta Corte a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“…En primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta y en tal sentido, el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer:
De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos. (Subrayado de la Sala).
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el régimen especial atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rationae materiae, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera no tiene la categoría de Juzgado Superior, no es menos cierto que el mismo tiene atribuida una competencia especial dentro de la materia contencioso administrativa, como lo es el conocimiento de los asuntos referidos a la carrera administrativa, por lo tanto, le resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma arriba transcrita, siendo en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal superior del Tribunal de la Carrera Administrativa y así se declara.
Así, al estar en presencia de una apelación incoada por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 24 de noviembre de 1976, la competencia para conocer del caso de autos, de conformidad con los argumentos supra señalados, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de noviembre de 1976, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 1976, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La recurrente promueve querella ante el Tribunal por estimar que el acto administrativo mediante el cual se le traslada, lesiona sus derechos de funcionario de carrera, por lo cual pide la declaratoria de nulidad de dicho acto y restitución a dicho cargo.
Por su parte, la recurrida señala que dicho cambio se ajusta al `Reglamento Parcial Sobre los Sistemas de Clasificación de Cargos y de Remuneraciones´ y que las funciones que venía realizando el querellante se compaginan con las del cargo para el cual fue trasladado, esto es, el cargo de oficinista III.-
Consta en autos que el organismo acordó revisar la clasificación asignada al cargo ejercido por el recurrente en base al Registro de Información.
La clasificación constituye el análisis y agrupamiento racional de cargos individuales dentro de clases comunes, en base a sus deberes y responsabilidades de manera que los cargos similares sean considerados en un terreno de igualdad en cualquier organismo en que existan.- Este es un proceso eminentemente objetivo, sin embargo presupone la llamada reasignación, es decir, el cambio de ubicación de una posición individual, ascendiéndola o transfiriéndola a otra clase, con base a cambios importantes en la clase o la dificultad inherente a las obligaciones del cargo.
En el presente caso, según se aprecia de los autos (folios 70-83), ha operado una reasignación de cargo del sujeto que reclama, como resultado de la revisión asignada en base al Registro de Información del cargo, levantada en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975).- A tal efecto se procedió a determinar si las funciones expresadas tenían carácter permanente, se tomó un nuevo registro de Información, así como clasificación del cargo en base a la información validada.- Como resultado de tal proceso la División respectiva decide `ratificar la clasificación asignada al cargo motivo de la reclamación ya que las funciones, responsabilidades y deberes están enmarcados dentro de la Clase de Cargo de Oficinista III, que le fué asignada con motivo del programa Nacional de Clasificación que ejecutó la División cumpliendo con el artículo 62 del Reglamento Parcial Sobre los Sistemas de Clasificación de Cargos y de Remuneraciones, el cual establece el mecanismo que siguió el Ministerio para su incorporación al `Sistema de Clasificación de Cargos previsto en el citado Reglamento´.
En efecto, se demostró que las funciones que desempeñaba el recurrente para el momento en que operó la clasificación no correspondía al cargo y en este sentido se le da validez y ratifica la clasificación de Oficinista III, por cuanto las funciones desempeñadas eran las inherentes a esta clase y no a la Clase de Técnico de Instrumentos III.-
Ahora bien, es cierto que el `Reglamento Parcial Sobre los Sistemas de Clasificación de Cargos y de Remuneraciones´ citado, presupone un procedimiento objetivo relativo a las clases de cargos, también lo es que para su implantación toma en consideración el elemento humano que interviene en la relación, al desempeñar los cargos que son objeto del sistema.-
Es obvio que tomando en cuenta el contenido de las disposiciones 9 y 10 del Reglamento referido, se dan varias alternativas en lo que concierne a la ubicación de los funcionarios que desempeñan los cargos objeto de la nueva clasificación: 1) reubicación en la misma clase de cargos. 2) reubicación en un cargo del mismo grado. 3) Cumplimiento del mismo cargo clasificado, sin disminuir el sueldo mínimo inicial y las compensaciones.-
Está claro que el organismo asumió en parte, la última de las alternativas, es decir, el funcionario permaneció con el mismo sueldo y compensaciones.- Sin embargo, el Tribunal estima que esta última solución tiene carácter perentorio y como tal ha debido tomarse, lo cual no se hizo, y por ello se convierte en violatoria del derecho que la misma Ley confiere al funcionario, por cuanto no se le permitió permanecer en el mismo cargo objeto de la clasificación, sino que se puso en vigor la nueva, con la violación evidente del artículo 10 del Reglamento tanta veces nombrado.-
En efecto, el funcionario está ejerciendo el cargo de Oficinista III, al cual corresponde un grado 8 dentro de la Escala General de Sueldos a diferencia del anterior cargo que ejercía, al cual se le asigna un grado 15, con lo cual es obvio que se le lesiona por cuanto de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a los funcionarios no podrán pagársele sino los sueldos mínimos iniciales y las compensaciones y sumados ambos extremos la cantidad deberá corresponder a uno de los pasos de la escala.
…omissis…
También existe lesión a su derecho a ascender, pues obviamente tendrá que reiniciar el proceso inherente por un cargo con un grado siete veces menor al cual había llegado por evidentes méritos.-
Por lo expuesto se impone la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso en vigencia la nueva clasificación con evidente menoscabo de los derechos señalados, al trasladar al recurrente a un cargo de inferior clase y grado en los términos que quedaron narrados en la presente decisión y por lo mismo se ordena también la restitución al cargo de TECNICO DE INSTRUMENTOS III, o a otro de similar jerarquía y remuneración….”.
-V-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de octubre de 1977, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, en los términos siguientes:
“…declaro en nombre de mi representado que desisto de la acción y del procedimiento a que se contrae dicho juicio por cuanto el ciudadano Blas Perdomo González renunció a su condición de funcionario del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, solicito de la Sala el que se imparta la aprobación a dicho desistimiento…”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Blas Perdomo González, asistido por el Abogado Hector Roz López, contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001.
Al respecto, observa esta Corte que para el 06 de diciembre de 1976, fecha en la cual la Abogada María Victoria Maduro, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1976 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.893 de fecha 30 de julio de 1976, en la cual, el ordinal 4º del artículo 185, le atribuyó competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los Tribunales que conozcan de recursos especiales contencioso administrativo, y siendo que el Tribunal de la Carrera tiene atribuida una competencia especial dentro de la materia contencioso administrativa, como lo es el conocimiento de los asuntos referidos a la carrera administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2001. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto en fecha 20 de octubre de 1977, por el Abogado Héctor Roz López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Blas Perdomo González, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la Abogada María Victoria Maduro, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Blas Perdomo González, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
No obstante lo anterior, en fecha 20 de octubre de 1977, el Abogado Héctor Roz López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual desistió “de la acción y del procedimiento a que se contrae dicho juicio” arguyendo que su representado había renunciado al cargo desempeñado en el Ministerio recurrido.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 55 y 260 del Código de Procedimiento Civil Venezolano publicado en fecha 04 de julio de 1916, vigente para la fecha de la mencionada actuación procesal de la parte recurrente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 55. Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Para sustituir de la acción principal, el apoderado y el sustituto necesitan facultad expresa.”.
“Artículo 205. En cualquier estado del juicio puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente se advierte que cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente, instrumento poder presentado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 02 de julio de 1976, otorgado por el ciudadano Blas Perdomo González a los Abogados Héctor Roz López y Jorge Sánchez Barrientos, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para“…intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, darse por citados y notificados en mi nombre; seguir los juicios en todas sus instancias, grados e insidencias (sic); desistir, convenir, y transigir…”(Destacado de esta Corte).
Así las cosas, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se encuentra legitimado para desistir de la acción y del procedimiento en el recurso interpuesto, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado en fecha en fecha 20 de octubre de 1977, por el Abogado Héctor Roz López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Blas Perdomo González, contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas). Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Victoria Maduro, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1976, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BLAS PERDOMO GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abogado Hector Roz López actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AB41-R-2001-000001
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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