JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000050
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-199 de fecha 09 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño compensatorio contractual y daño moral interpuesta por el Abogado Héctor A. Villasmil Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 18-A Segundo, contra los ciudadanos FRANCYS DANIEL ESTRADA RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MÁRQUEZ NÚÑEZ y GRACIELA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.966.912, 10.939.890, 4.885.889, respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales e inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 78, Tomo 60-A Cuarto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual por notificado del auto dictado el 30 de junio, por este Órgano Jurisdiccional, y solicitó copias certificadas.
En fechas 04 de octubre y 18 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO COMPENSATORIO CONTRACTUAL Y DAÑO MORAL
En fecha 15 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por indemnización de daño compensatorio contractual y daño moral contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 30 de abril de 2007, la Gerencia de AIT Oriente de PDVSA GAS, S.A., notificó a su mandante el otorgamiento de la Buena Pro de Contrato de Servicio.
Relató, que el 1º de junio de 2007, la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales, C.A., suscribió el contrato de servicios Nº 4600005934, con la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., siendo el propósito social del mencionado contrato “…dar cumplimiento al Decreto número 3.895 de fecha 12 de septiembre de 2.005, relacionado al desarrollo Endógeno y Empresas de producción Social (EPS), en concordancia con los artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la participación del pueblo en procesos de gestión colectiva y aunado a la Resolución emitida por la Junta Directiva de PDVSA (2005-23) en fecha 08 de Octubre de 2.005…”.
Asimismo, indicó que el mencionado contrato tiene por objeto “…la continuidad operativa técnico-funcional del Sistema SAP BW (Reportes e Indicadores de Gestión SIGGO)…”, y que conforme a los lineamientos internos de PDVSA, debía ejecutarse con los equipos de computación debidamente autorizados y asignados, mediante el acceso a la información de PDVSA, a través de las cuentas de Red y Correo autorizados y asignados.
Que, la duración del contrato de servicio Nº 4600005934 era de dos (2) años, contados a partir del 1º de junio de 2007, fecha en la cual se levantó el Acta de Inicio del Servicio; el costo por la ejecución del servicio era por la cantidad de ochocientos cuarenta millones quinientos treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 840.536.000,00), y que el pago se realizaría por alícuotas mensuales correspondientes al 4,17% del monto total del contrato.
Añadió, que su mandante hizo entrega quincenalmente, a partir del 1º de junio de 2007, a la Gerencia Contratante AIT (Automatización, Informática y Telecomunicaciones) de PDVSA GAS, S.A., los respectivos informes que contenían las actividades ejecutadas, hasta el 31 de julio de 2008, los cuales fueron analizados y aprobados por la mencionada gerencia.
Manifestó, que su representada mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, dirigida a la Gerencia de AIT GAS de PDVSA, S.A., ratificó la validez, vigencia y ejecución del contrato de servicios Nº 4600005934, y que desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, se le adeudaba el precio del servicio ejecutado, solicitando la solución amistosa a dicha controversia; posteriormente el 03 de junio de 2008, la referida Gerencia, dio respuesta a la comunicación antes mencionada, e indicó que el retraso en los pagos fue motivado a la desactualización de la empresa en los registros de PDVSA, S.A., y que una vez solventada la situación, se realizarían los tramites según el procedimiento interno.
Alegó, que en fecha 02 de junio de 2008, sin comunicación que mediara y de manera intempestiva, le fueron suspendidas las herramientas necesarias asignadas a los representantes legales de BCS Soluciones Integrales, C.A., para la ejecución del contrato de servicio, es decir, las cuentas de Red y Cuentas de Correo (barrerojr y villasmilit), lo cual constituyó una inejecución del contrato de servicio por parte de PDVSA GAS, S.A.; en esa misma fecha el representante de BCS Soluciones Integrales, C.A., ciudadano John Barrero envió mensaje de dato a la ciudadana María Alejandra Alfonzo Tang en su condición de Supervisora de Aplicaciones Especializadas de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., comunicándole la referida suspensión de Cuentas de Red y Correo, lo cual fue respondido en esa misma fecha, señalándole que “…en caso de bloqueo de Cuentas de Red por Contratos vencidos, debían entregar a la Unidad los instrumentos a que se refiere en su comunicación y, que para canalizar las autorizaciones necesarias para proceder al desbloqueo de las Cuentas, debían apoyarse en la señora Sandra Pirela…”.
En esa misma fecha, su representado envió mensaje de dato a la ciudadana Sandra Pírela en la Gestión Administrativa AIT Gas Metropolitano, solicitándole información de los trámites para la renovación de carnet y reactivación de las Cuentas, no obstante que el referido Contrato de Servicio no estaba vencido, y esta mediante comunicación de la misma data, le informó que los requisitos necesarios eran “…a) Depositar a nombre de PDVSA Gas S.A. la cantidad de Bs. F 18,00… b) solicitar a BCS Soluciones Integrales C.A., la copia de la Buena Pro y copia del Acta de inicio del contrato; c) copia de la cédula de identidad de cada uno de sus representantes legales; d) llenar planilla anexa correspondiente a solicitud de tarjeta de identificación, la cual debía ser firmada por el Gerente de AIT Metropolitana señor Francys Daniel Estrada Rodríguez…”.
Posteriormente, el 05 de junio de 2008 su mandante por mensaje de dato enviado a los ciudadanos María Alejandra Alfonzo Tang y a Francys Daniel Estrada Rodríguez, les comunicó el cumplimiento de los requisitos a los fines de renovar el carnet de identificación de los representantes legales de BCS Soluciones Integrales C.A., así como instarlos a cumplir con la obligación a cargo de la Gerencia de AIT Metropolitana de confirmar y suscribir la respectiva planilla de renovación del carnet, lo cual era necesario para la reactivación de las Cuentas de Red y de Correo.
Señaló, que en fecha 06 de junio de 2008, la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales C.A., le hizo entrega a la ciudadana María Alejandra Alfonzo Tang, los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos a los fines de reactivar las Cuentas de Red y de Correo, lo cual fue ratificado por medio de correo electrónico de fecha 10 de junio de 2008.
Que en fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana María Alejandra Alfonzo Tang, en su carácter de Supervisora de Gestión del Servicio de Aplicaciones de AIT Metropolitana, por medio de mensaje enviado por correo electrónico a los ciudadanos Ingrid Villasmil y John Barrero, les comunicó que desde el 14 de julio de 2008, debían entregar al ciudadano Daniel Mata, las computadoras que PDVSA GAS S.A., había asignado a BCS Soluciones Integrales C.A., para la ejecución del contrato de servicios.
Señaló, que en fecha 23 de julio de 2008, el Gerente de AIT PDVSA GAS, S.A., ciudadano Abel Márquez Núñez, remitió comunicación a su representada, manifestándole que “…en uso de las atribuciones que le confería la Cláusula Décima Primera del Contrato 4600005934 suscrito para Servicios Profesionales para el Desarrollo de Proyectos y Apoyo a la Gestión Operativa de AIT PDVSA GAS, notificó su decisión de dar por terminado el contrato con fecha efectiva el 15 de Agosto de 2.008 y que el motivo de la misma obedecía a las deficiencias de forma y de fondo con las cuales fue elaborado el contrato…”.
Expreso, que lo alegado que en la referida comunicación emanada del ciudadano Abel Márquez Núñez, no se corresponde con ninguna de las causales establecidas para la terminación del contrato de servicio contenidas en la Clausula Décima, es decir, por voluntad de la compañía, causas imputables a la Consultora, terminación por plazo vencido o causas imputables a la Compañía, en consecuencia el error invocado por el referido ciudadano, para solicitar la anulación del contrato es imputable a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., y en consecuencia está obligada a reparar los perjuicios ocasionados por la invalidez del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.149 del Código Civil.
Que, los ciudadanos María Alejandra Alfonzo Tang, Graciela Peña, Francys Daniel Estrada Rodríguez y Abel Márquez Núñez en el ejercicio de sus funciones adscritos a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., tenían conocimientos de la validez y vigencia del Contrato de Servicio Nº 4600005934 con sujeción a las condiciones y especificaciones establecidas por dicha compañía, así como el cumplimiento del contrato por parte de su mandante, y que ninguno de los ciudadanos antes mencionados ejecutó conducta alguna con el fin de restablecer las herramientas para la ejecución del contrato de servicio por parte de la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales, C.A., ni instaron a que se analizaran las supuestas deficiencias alegadas como causa de su terminación, acarreando con dicha omisión que incurrieran en negligencia, y esos hechos ilícitos son sancionados con la obligación de reparación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Alegó, que en virtud de la inejecución del contrato de servicio por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., su mandante dejó de percibir la cantidad de trescientos cuarenta y seis millones doscientos treinta y nueve mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 346.239.000,20) actualmente trescientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 346.239,00), correspondientes desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009.
Expresó, que los ciudadanos María Alejandra Alfonzo Tang, Graciela Peña, Francys Daniel Estrada Rodríguez y Abel Márquez Núñez en el ejercicio de sus funciones adscritos a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., en previsión de la responsabilidad civil, penal, administrativa y sanción por multa a que se refiere el artículo 130 de la Reforma de la Ley de Contrataciones Públicas, y en cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 31 y 35 de la Ley de Contrataciones Públicas, debieron participar al Registro Nacional de Contratistas, la información exigida para la calificación legal, financiera, experiencia técnica y la clasificación por especialidad de BCS Soluciones Integrales, C.A., y en virtud de no haberlo realizado incurrieron en culpa por omisión, y que por tal omisión su mandante fue suspendido del Registro Nacional de Contratistas, ya que no pudo actualizar anualmente sus datos, por cuanto no fue suministrada tal información con respecto a la ejecución del contrato, no pudiendo celebrar otro contrato con organismos públicos.
Añadió, que los hechos ilícitos cometidos por los mencionados ciudadanos como órganos sociales de PDVSA GAS, S.A., lesionaron el patrimonio moral de su representada, lo cual igualmente comprometió la responsabilidad de PDVSA GAS, S.A.
Fijó, el monto del daño moral causado por los hechos ilícitos imputable s a los ciudadanos María Alejandra Alfonzo Tang, Graciela Peña, Francys Daniel Estrada Rodríguez y Abel Márquez Núñez, en ejercicio de sus funciones como órganos sociales de PDVSA GAS, S.A., y por dicha empresa, por la presunción de su responsabilidad por hecho propio, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000,00).
Finalmente solicitó, le sea cancelados por siguientes conceptos: indemnización de daño contractual compensatorio la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 346.239,00), “…monto que con relación al valor correspondiente a una Unidad Tributaria en Bs. F sesenta y cinco (Bs. F. 65,00), se corresponde a cinco mil trescientas veintiséis con setenta y cinco (5.326,75) Unidades Tributaria…”; indemnización de daño moral la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000,00) “…monto que con relación al valor correspondiente a una Unidad Tributaria en Bs. F sesenta y cinco (Bs. F. 65,00), se corresponde a treinta mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés (30.769,23)Unidades Tributaria…”, y que en su debida oportunidad se realice el ajuste por inflación del monto demandado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, en especial al libelo de la demanda, presentado por el ciudadano: HECTOR VILLASMIL MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 4.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 18-A Segundo y suscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS), según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 30, Tomo 97 A segundo, mediante el cual interpone demanda de INDEMNIZACIÓN, contra FRANCIS DANIEL ESTRADA RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MARQUEZ NUÑEZ, GRACIELA PEÑA y PDVSA GAS S.A., y a los efectos del artículo 30 y 33 del Código de Procedimiento civil, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF 2.346.239,00), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (36.095,98).
En consecuencia a los fines de la continuidad del presente juicio y garantizando el principio del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario determinar su competencia.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
…omissis…
De esta manera, nuestro Constituyente determino (sic) la competencia Contenciosa Administrativa por la materia.- Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de Fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que se encuentra demandada PDVSA GAS, siendo esta una empresa donde la República tiene participación mayoritaria; asimismo dicho conocimiento le corresponde a dicha Corte por la cuantía, ya que la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES C.A., mediante la cual intenta demanda de INDEMNIZACIÓN, en contra de los ciudadanos: FRANCYS DANIEL ESTRADA RODRIGUEZ, ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MARQUEZ NUÑEZ, GRACIELA PEÑA y PDVSA GAS S.A., estimó su acción en la cantidad de de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BsF 2.346.239,00), lo que equivale a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (36.095,98). Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente por materia y cuantía la Corte en lo Contencioso Administrativo de Caracas.- Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.- Como punto previo, debe este Tribunal revisar de oficio la competencia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Ahora bien, en el presente caso, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales, C.A., interpuso demanda por indemnización de daño compensatorio contractual y daño moral, contra los ciudadanos Francys Daniel Estrada Rodríguez, María Alejandra Alfonzo Tang, Abel Márquez Núñez, Graciela Peña y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 15 de abril de 2010, tal como se desprende al folio tres (3) del expediente judicial, se tiene que en el caso de autos fue ejercida demanda por indemnización de daño compensatorio contractual y daño moral contra los ciudadanos Francys Daniel Estrada Rodríguez, María Alejandra Alfonzo Tang, Abel Márquez Núñez, Graciela Peña y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.
Es de observarse, que la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien constituye una corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.
Aunado a ello, cabe destacar que por mandato del artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., pertenecen al Estado Venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política, ejercida por el pueblo venezolano.
En ese sentido, PDVSA, S.A., es una empresa del Estado, que se encuentra subordinada al Estado Venezolano y por lo tanto actúa bajo los lineamientos trazados en los Planes de Desarrollo Nacional y de acuerdo a las políticas, directrices, planes y estrategias para el sector de los hidrocarburos, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Ello así, se observa que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 2.346.239,00), lo que equivale a treinta y seis mil noventa y cinco con noventa y ocho Unidades Tributarias (36.095,98 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, la cual es de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00), conforme a lo previsto en la Providencia Nº SNA T/2010-07, de fecha 04 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por el Abogado Héctor A. Villasmil Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BCS Soluciones Integrales, C.A., resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada en su numeral 5, es decir, que la cantidad estimada excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, y que el conocimiento de la presente demanda no estaba atribuido a ninguna otra autoridad judicial, resulta esta Corte COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2010, para conocer en primera instancia del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición de la acción era competente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al procedimiento jurisdiccional regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2010, para conocer en primera instancia de la demanda por indemnización de daño compensatorio contractual y daño moral interpuesta por el Abogado Héctor A. Villasmil Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BCS SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., contra los ciudadanos FRANCYS DANIEL ESTRADA RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA ALFONZO TANG, ABEL MÁRQUEZ NÚÑEZ y GRACIELA PEÑA, y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2010-000050
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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