JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001827
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 348 de fecha 27 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.365, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y ABASTO CONTINENTAL, C.A. (PABACA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el N° 270, folios 6 al 11 del Tomo VI de los Libros de Registro de Comercio, contra el acto administrativo de fecha 1° de abril de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TEMÍSTOCLES CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.365.617.
Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la juramentación de la nueva Junta Directiva efectuada en fecha 11 de marzo de 2003, y se ratificó la Ponencia a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño.
Esta Corte, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los fines que practique las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2003. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien en la misma fecha se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de julio de 1996, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Indicó que, “En fecha 1o. (sic) de abril de 1.966 (sic), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, el ciudadano TEMISTOCLES (sic) CENTENO, (…) con la finalidad de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caidos (sic), alegando estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según DECRETO No. 1240 de fecha 07 de Marzo de 1.996 (sic). En esa oportunidad, sin mediar tramite (sic) o procedimiento administrativo alguno, sin que mi representada (…) fuera citada a objeto de formular las defensas que tenía frente a esa improcedente e ilegal solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Arguye que, “…la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, dictó decisión que se contiene en esa misma acta…”.
Señala que, “…el acto administrativo contenido en el acta de fecha primero (1º.) de Abril de 1.996 (sic), que acuerda el reenganche y pago de salarios caidos (sic) del ciudadano TEMISTOCLES (sic) CENTENOS (sic), es nulo, de absoluta e inconvalidable nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto, el Decreto No. 1.240 dictado por el ciudadano Presidente de la República, el 6 de Marzo de 1.996 (sic), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.915, del 7 de Marzo del mismo año, establece en su artículo 3o. (sic) que los trabajadores cuyos ingresos resulten aumentados por la aplicación del subsidio en el mismo establecido, no podrán ser despedidos sin justa causa, dentro de los sesenta (60) dias (sic) siguientes a su entrada en vigencia…”.
Que, “Se trata de una inamovilidad temporal, y para hacerlo valer es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que invoca la ciudadana Inspectora del Trabajo para fundamentar la ilegal orden de reenganche y pago de salarios caidos (sic)…”.
Que, “…mi representada no fue citada en forma alguna, con lo que obviamente no se le interrogó sobre los particulares que ordena la disposición antes señalada, no hubo lapso probatorio, y tal ausencia de tramitación de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalada, conllevó a que se omitiera el procedimiento establecido por la Ley para tramitar la solicitud de reenganche, ausencia de procedimiento que generó además, el que se impidiera a mi representada formular los alegatos que tenía contra tal ilegal solicitud…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo emanados (sic) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el acto de fecha 1o de Abril de 1.996 (sic), ya identificado, y acompañado en copia certificada…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debe referirse que en fecha 10 de julio de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; sin embargo, visto que la competencia es un presupuesto procesal de orden público que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y ABASTO CONTINENTAL, C.A. (PABACA), contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de abril de 1996, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Temístocles Centeno, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y al efecto observa:
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y ABASTO CONTINENTAL, C.A. (PABACA), contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de abril de 1996, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Temístocles Centeno, contra la mencionada Sociedad Mercantil, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Javier Enrique Adrián Tchelebi, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y ABASTO CONTINENTAL, C.A. (PABACA), contra el acto administrativo dictado en fecha 1° de abril de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TEMÍSTOCLES CENTENO.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2003-001827
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|