JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001843

En fecha 16 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2650-05 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.240.207, debidamente asistida por la Abogada Nélida Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2002, de fecha 5 de diciembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN VI, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se debió al auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Iris Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Contreras, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fechas 28 de marzo de 2007 y 13 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Iris Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Contreras, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Iris Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yajaira Contreras, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2003, la ciudadana Yajaira Contreras debidamente asistida por la Abogada Nelida Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 27 de diciembre de 2002, fue notificada de la Resolución Nº 001-2002, emanada de la Dirección de Servicios Autónomo de la Vivienda Rural Región VI, en la cual se le informó que se adjudicó la vivienda de la cual era beneficiaria, a la ciudadana Yelitza del Carmen Sandoval, en virtud del incumplimiento de las cláusulas tercera, sexta y novena del contrato suscrito conjuntamente con la carta de aceptación del crédito y conformidad de inversión.

Expresó que en fecha 21 de enero de 2003, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado extemporáneo, lo que motivó que solicitara el respectivo cómputo, de lo cual no obtuvo respuesta por parte de la Administración.

Agregó que en fecha 26 de marzo de 2003, interpuso recurso jerárquico ante el Director del Programa Nacional de Vivienda Rural, operando el silencio administrativo.

Alegó que el acto administrativo recurrido conculcó el derecho a la propiedad contenido en los artículos 75 y 115 de la Constitución, ya que de manera arbitraria se le arrebató su propiedad, cercenando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; asimismo, adujó la violación del derecho superior del niño contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001-2002 de fecha 5 de diciembre de 2002 y, por lo tanto, se restablezca la situación jurídica infringida, o en su defecto, se reconozca su derecho de propiedad y el valor de la misma.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“Este sentenciador observa que la competencia de los Tribunales para dirimir la interposición de la nulidad de actos administrativos contra un acto dictado por un Instituto Autónomo, lo determina no sólo la razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, sino también en atención al órgano del cual emana, pues tal criterio define cuál es el tribunal competente dentro de esta jurisdicción, igualmente se observa que la acción de nulidad interpuesta, fue intentada contra LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL REGIÓN VI, institución cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al régimen jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185, Ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deduce, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer de la acción de la (sic) Nulidad…” (Mayúsculas del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2002, dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por la Dirección del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región VI; no obstante, se advierte que la misma señaló que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado “Sin Lugar” mediante la Providencia Nº 002-2003 de fecha 7 de febrero de 2003; y que asimismo, interpuso recurso jerárquico en fecha 26 de marzo de 2003, ante el Ciudadano Director del Programa Nacional de Vivienda Rural, sin haber obtenido respuesta, constituyendo el silencio administrativo el acto tácito o presunto que causó estado, por haber agotado la vía administrativa, el cual debe considerarse como el acto impugnado.

Ahora bien, cabe destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de esta Corte, en ejercicio de su labor jurisdiccional.

No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

De modo que, para el caso de autos resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, si su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que, para la fecha de interposición del recurso, el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, era un órgano desconcentrado a nivel nacional dependiente jerárquicamente del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), según Decreto Presidencial Nº 257 de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.765, de fecha 30 de agosto de 1999. Dicho órgano fue suprimido y liquidado mediante Decreto Presidencial Nº 5.621 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.852 Extraordinaria, de fecha 5 de octubre de 2007, asumiendo las competencias legalmente conferidas el Ministerio de Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), por lo que dicho órgano no configura alguna de las autoridades a las que se refiere el criterio jurisprudencial transcrito, cuyo control jurisdiccional corresponde a otra autoridad judicial.

Ello así, siendo que el conocimiento del presente recurso no le está atribuido en forma expresa a otro Órgano Jurisdiccional, corresponde en primera instancia su tramitación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS, debidamente asistida por la Abogada Nélida Espinoza, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2002, dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA RURAL REGIÓN VI, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-001843
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.