JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000394
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Johana Salcedo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.542, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.034.389, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2009, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dió cuenta a la Corte. En esta misma fecha se ordenó la notificación del Contralor General del estado Táchira, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte, que se libraren “…las boletas de citación a la Contraloría General del Estado Táchira…”.
En fecha 11 de julio de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar la notificación al Contralor General del estado Táchira, para que este remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nº 2007-5651 y 2007-5652, dirigidos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Contralor General del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 0432 sin fecha, emitido por la Contraloría General del estado Táchira, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0432 sin fecha, emitido por la Contraloría General del estado Táchira, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 05 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 5790-188 de fecha 25 de febrero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también Oficios Nros 2009-5925 y 2009-5926 dirigidos a al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte recurrente otorgó poder apud acta a los Abogados Joely Torres Colmenares y José Salcedo Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.217 y 21.612, respectivamente.
En esta misma fecha, la parte recurrente solicitó a la Corte que se ratificara el Oficio librado al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a la comisión librada y en consecuencia sean remitidas sus resultas.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 5790-1050 de fecha 13 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 02 de febrero de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, y ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República y del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber enviado comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Oficio Nº 0197-10.
En fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio Nº 5790-947 de fecha 27 de mayo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta.
En fecha 1º de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada por esta Corte mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010.
En fecha 07 de julio de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el días 13 de julio de 2010, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “…que desde el siete (07) de julio de 2010, exclusive, hasta el día trece (13) de julio de 2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 08, 12 y 13 de julio de 2010…”.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado, se verificó que transcurrió con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2006, la Abogada Johana Salcedo Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón de Jesús Sánchez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2009, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…en fecha 5 de enero de 2004 (…) mi representado (…) fue designado Presidente de la Junta Directiva del Consejo legislativo del Estado Táchira para el año fiscal 2004…” y que ese mismo día, mediante Resolución Interna Nº 01-04 “…obrando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, designó al Abogado Jorge Alexander Utrera en el cargo de Coordinador de Administración del mencionado Consejo Legislativo…” (Destacado de la cita).
Señaló, que “…en fecha 2 de febrero de 2004, mediante Acta Nº 1, suscrita por el Abogado Jorge Alexander Utrera, obrando con el carácter de Coordinador de Administración y los funcionarios adscritos a la Unidad de Administración del Consejo Legislativo del Estado Táchira: Licenciado Frank Vivas, Licenciado Juan Carlos Rivas, Licenciado Magaly Arellano, Licenciada Angélica Pérez, Sr. Richard Castro y Sr. José Moreno, se dejó constancia que evaluaron y revisaron el Presupuesto, las órdenes de pago, los cargos y funciones del personal adscrito a esa Oficina según el nuevo Organigrama aprobado por al (sic) Cámara de ese Cuerpo Legislativo, expediente de personal, sistema de computación y nómina…” (Destacado de la cita).
Adujo, que “…la Contraloría General del Estado Táchira según Informe de Investigación de fecha 15 de marzo de 2006, decide abrir Procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades de mi mandante y del ciudadano Jorge Alexander Utrera Serrano, debido a que de la cuenta corriente Nº 0134-0204342043013303 del Banco Banesco, en la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira deposita los fondos de terceros, fueron cobrados dos cheques…”, identificados con los Nros 21606619 y 11606594 por los montos de treinta y seis millones trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 36.359.430,65) y veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos dos bolívares con diez céntimos (Bs. 28.450.302,10), respectivamente. (Destacado de la cita).
Que, “…en el Informe de Audiencia Definitivo, de fecha 11 de mayo de 2004, se determinó que el Consejo Legislativo del Estado Táchira presentaba deudas con el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 31 de diciembre de 2003 por Bs 25.750.415,50, no obstante que la cuenta para fondo de terceros existente en el Banco Banesco tenía una disponibilidad de Bs. 60.742.248,21. Igualmente, que de la revisión de las nóminas desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, se evidenció que se efectuaron retenciones para el Seguro Social Obligatorio en Bs. 14.444.401,35, para Seguro de Paro Forzoso Bs. 1.929.188,41; y, para el Fondo (sic) de Jubilaciones (sic) Bs. 15.450.436,54. Finalmente, se señala que esas retenciones no habían sido enteradas aún contando con disponibilidad de Bs. 77.909.936,92, después de extraídos y cobrados los cheques antes mencionados…” (Destacado de la cita).
Que, en fecha 20 de junio de 2006, la contraloría recurrida dictó la Resolución CGET Nº 119, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de su representado, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Táchira y numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sancionándolo con multa equivalente a cincuenta y dos punto cinco (52.5 U.T.), a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) costo de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometieron los hechos, por lo cual el monto de la multa quedó determinada en la cantidad de “…UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con 00/100…” (Bs. 1.296.750,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria, corresponde a la cantidad de mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.296,75).
Expuso, que en la Resolución impugnada la Contraloría recurrida imputó dos hechos a su representado, siendo el primero de ellos: “…no ejercer la debida vigilancia sobre el funcionamiento afectivo del sistema de Control interno implantado en el organismo, a fin de salvaguardar el patrimonio (…) Así tampoco ejerció la vigilancia sobre la seguridad en las instalaciones del Organismo, que también forma parte del llamado Control Interno y como consecuencia de esa falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, fueron extraídos los cheques ocasionándoles un perjuicio material al Patrimonio Público de la Institución…”.
Que, el segundo de los hechos imputados a su representada en la Resolución impugnada, se refiere a “…no efectuar los procesos administrativos para tramitar los correspondientes pagos referentes a las deducciones efectuadas por el Consejo Legislativo del Estado Táchira; por concepto de seguro social obligatorio, fondo de jubilaciones y paro forzoso, a los empleados y obreros del Consejo Legislativo. Dichas retenciones no fueron enteradas al órgano competente, aún contando con la disponibilidad presupuestaria y financiera…”.
Sostuvo, que el Órgano contralor incurrió en falso supuesto de hecho al tergiversar la interpretación de los hechos alegando que en principio, la falta de vigilancia que se le imputa a su representado no está demostrada en el expediente.
Igualmente adujo, que el extravío y cobro de los mencionados cheques, fue oportunamente denunciado por su representado y por el ciudadano Jorge Alexander Utrera Serrano ante las autoridades competentes para iniciar un proceso penal ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y como consecuencia de ello la Fiscal 23 del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad contra el ciudadano Luis Alberto Gutiérrez, y que por tanto dicho hecho imputado a su representado resulta infundado.
Señaló, “…que los cheques cobrados en el banco Banesco provienen de la cuenta de Fondos de Terceros, es decir, es un dinero que no es propiedad del Consejo Legislativo, sino que actúan como un simple agente de retención, en otras palabras, el delincuente que cobró los cheques no se llevó dinero del Consejo Legislativo sino dinero de terceras personas…”.
Destacó, que “…en el auto de apertura se señala que en el Banco Banesco existía un saldo de Bs. 77.909.936,92 `después de ser extraídos y cobrados los cheques´, lo cual es absolutamente falso, por cuanto, en el Estado de Cuenta al 31 de agosto de 2004 (folio 57), después de cobrados los cheques mencionados, se deja constancia que el saldo es de Bs. 1.754.029,18 y en el Estado de Cuenta al 30 de septiembre de 2004, se deja constancia que el saldo es de Bs. 20.522.290,14…”.
Aseveró, no ser cierto que su representado “…no haya sido diligente con el control interno de la Administración del Consejo Legislativo, pues, precisamente mi mandante al posesionarse en el cargo de Presidente en enero de 2004, procedió a implantar los manuales de procedimientos administrativos…”.
Que, “…no es cierto y no hay pruebas en el expediente que demuestre que el extravío de los cheques se haya debido a falta de seguridad en las instalaciones del Consejo Legislativo del Estado Táchira, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, por fundarse en simples suposiciones…”.
Asimismo señaló, que el “…órgano contralor considera que el retraso en el pago del seguro social es reiterativo, atribuyéndoselo al órgano auditado, aunque la directiva no es la misma, es decir, que a pesar de reconocer que la Junta Directiva cambia periódicamente y que mi representado (…) ejerció la Presidencia durante el año 2004, lo sanciona a él porque la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Táchira en años anteriores ha sido reiterativa en el retraso del mencionado cargo…”.
Indicó, que para el mes de enero del año 2004, fecha en la cual su representado asumió la Presidencia de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Táchira, estaba pendiente el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todo el año 2003 con excepción del mes de enero de ese año, razón por la cual debió efectuarse primeramente el pago correspondiente al mencionado año, durante el cual su representado no ejercía el mencionado cargo, por lo que no puede serle imputado.
Que, “…no estando demostrado el hecho de la negligencia que se le imputa a su representado (…), su participación en el cobro de los cheques, ni el daño al patrimonio público, es evidente que los hechos abstractos previstos en las normas aplicadas, no se corresponden con los hechos con los hechos que constan en el expediente, por lo tanto el órgano contralor aplicó falsamente esas normas legales, viciando así de nulidad absoluta la Resolución recurrida, por el vicio de falso supuesto de derecho”.
Por último solicitó, “…Que se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y se anule la resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2006…”, mediante la cual, la Contraloría General del estado Táchira declaró la responsabilidad de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, mediante la cual se declaró su Responsabilidad Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del estado Táchira y numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sancionándolo con multa equivalente a cincuenta y dos punto cinco (52.5 U.T.), a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) costo de la Unidad Tributaria para el momento en que se cometieron los hechos, por lo cual el monto de la multa quedó determinada en la cantidad de “…UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con 00/100…” (Bs. 1.296.750,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria, corresponde a la cantidad de mil doscientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.296,75).
En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:
Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado añadido).
Por su parte, el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal…” (Negrillas añadidas).
Visto que la Contraloría General del estado Táchira, forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Johana Salcedo Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón de Jesús Sánchez Sánchez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2009, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, se observa lo siguiente:
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho para el retiro del cartel de emplazamiento establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro dentro del lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”.
Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Desatacado de la Corte).
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal y publicarlo en prensa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha emisión, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, el auto de fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 07 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 13 de julio de 2010, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, Secretaría practicó el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho transcurridos desde el día 07 de julio de de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel, hasta el 13 de julio de 2010, inclusive, constatándose que, transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 08, 12 y 13 de julio de 2010.
De dicho cómputo se establece que para el 13 de julio de 2010, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Johana Salcedo Maldonado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CGET Nº 119, de fecha 20 de junio de 2009, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2006-000394
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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