JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000013
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1917 de fecha 10 de diciembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.496.134, asistido por el Abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.561 contra el acto administrativo Nº 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con el acto de notificación de la misma fecha emanado del Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC), mediante el cual se dictó la sanción disciplinaria “de baja” al referido ciudadano de la mencionada Institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 5 de mayo de 2009 el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Edgar Atilio Arellano Núñez.
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Edgar Artilio Arellano Nuñez, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano, a los fines de ser fijada en la cartelera de la sede de esta Corte.
Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de “citación” a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC). Asimismo, se ordenó librar cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 77.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada Joely Torres, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó aperturar cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada para su remisión a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la Abogada Joely Torres, mediante diligencia dejó constancia del retiro del cartel librado en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado José Salcedo Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del referido cartel.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el 9 de febrero de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2010, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 10 de marzo de 2010, 8 de abril de 2010 y 6 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de los informes en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió del Abogado Dairon del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la reforma del escrito libelar realizada por la parte recurrente.
En fecha 2 de junio de 2010, en virtud de la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 1º de junio de 2010, por el Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a evaluar el caso, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano Edgar Atilio Arellano Núñez, asistido por el Abogado Germán Augusto Macero Martínez, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la orden administrativa Nº 009 de fecha 13 de mayo de 2008, así como de la notificación del acto administrativo de esa misma fecha, emanado de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “…entre los días 10 y 11 de enero de 2008, a las 13:55 horas aproximadamente, se me presentó el cadete del segundo año CARDENAS (sic) MORALES, en el patio de la Victoria antes de realizarse la formación de control del medio día, para pasarme la novedad de que no conseguía su daga en el escaparate. Posterior a estos hechos en los meses subsiguientes fui sometido a guardias consecutivas de treinta (30) días continuos que abarcaron los periodos de carnavales y semana santa…”.
Señaló, que producto de la pérdida de la daga, se inició un expediente administrativo en su contra signado con el Nº CG-CE-EFO-CCC-3CIA, de fecha 30 de enero de 2008.
Que en fecha 13 de mayo de 2008, “…fui informado verbalmente para que entregara el carnet y mis uniformes, y además me informaron verbalmente que estaba dado de baja, sin que hicieran entrega de la Resolución o acto administrativo alguno…”.
Señaló que “…jamás hubo una conclusión como tal del procedimiento administrativo, que debió finalizar o concluir con la decisión administrativa de darme de baja, sólo hubo la recomendación del Consejo Disciplinario, recomendación ésta que debe ser sometida a consulta por ante la autoridad superior inmediata como lo es el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual no existe en el expediente administrativo…”.
Alegó que nunca tuvo acceso al expediente, y viéndose impedido de ejercer efectivamente su derecho a la defensa, “…interpuso recurso de amparo (sic) par (sic) la obtención de las copias, el mismo curso (sic) por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) siendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, ya que la parte presuntamente agraviante consigno (sic) en la audiencia constitucional el expediente administrativo…” (Negrillas de la cita).
Adujó que, “…durante los cinco (5) años, que tengo dentro de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC), he mantenido una conducta intachable, jamás he estado involucrado en delito o falta alguna (…) para que en pocos días de obtener mí titulo y mi grado se me cause este daño irreparable, que me ha perjudicado altamente, donde inclusive se me ha negado la posibilidad de defenderme, no permitiéndoles el acceso a las actas procesales del expediente ni del resuelto de baja, para saber los fundamentos de tal decisión y poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa y de esta manera hacer valer los derechos y garantías consagrados muy especialmente en el artículo 49 de la carta magna…”.
Denunció que el acto administrativo recurrido contiene el vicio de incompetencia manifiesta del Órgano que dictó dicho acto, pues el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), no tenía competencia otorgada legalmente.
Alegó el vicio “en la manifestación de voluntad”, pues a su entender “…el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…) en fraude a la justicia incumple el contenido del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y procede a darme de baja de la Institución, sin la manifestación expresa del órgano facultado para ello en atentado directo a derechos fundamentales que me asisten…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló asimismo, que “…la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, así como la notificación de baja de fecha 13 de mayo de 2008, hacen alusión a un acto administrativo de efectos particulares que NO EXISTE, solo (sic) hace referencia al expediente administrativo y a la recomendación del consejo disciplinario es decir que en ausencia de la resolución administrativa que acuerda mi baja, el procedimiento administrativo no ha terminado y aún así fui dado de baja sin permitirme el acceso a las actas para obtener copias y previo análisis formular mi defensa…”.
Alegó que “…el acto administrativo no se encuentra motivado, y que el acto como tal no existe, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó sea admitido el presente recurso, y en consecuencia se declare en la definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con el acto de notificación de la misma fecha, suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC).
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, el recurrente la fundamentó en los siguientes términos, previa reproducción de cada uno de los hechos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Señaló que se le han vulnerado las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…y la acción injusta e ilegal de la administración representada en la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, (…), me causa gravamen irreparable, ya que ha pasado cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y a solo cuarenta y ocho (48) horas de mi graduación, sin permitir que ejerciera adecuadamente el derecho a la defensa fui desincorporado de la Institución, dándome de baja, ya cuando me graduaba el día cinco (5) de julio de 2008, y siendo cumplido con todos los requisitos académicos para obtener mi título de licenciado en Artes Militares y mi jerarquía de Sub Teniente…”.
Igualmente, “…solicita que se le ampare ante la situación injusta a la cual fui sometido ya que tenia jerarquía dentro de la Institución (alférez) y eso solo se alcanza con el concurso de ciertas cualidades entre las cuales están: El estudio, espíritu militar, buena conducta, colaboración, etc; cualidades éstas que fueron observadas por mis superiores la (sic) momento de otorgarme la jerarquía…”.
Con relación al periculum in mora, la parte recurrente señaló que en el presente caso está presente “…la jurisdicción militar, donde impera la arbitrariedad y la conducta contumaz ante disposiciones o sentencias emanadas de la Jurisdicción Ordinaria, con la falsa creencia de que si las ordenes (sic), sentencias o mandatos no emanan de la jurisdicción militar no son de obligatorio cumplimiento, el temor fundado de que la administración cumpla con la eventual sentencia…”.
Señaló que la presunción del fumus boni iuris en el presente caso, “…ha quedado demostrado suficientemente en un número significativos de vicios que afectan la validez del acto administrativo, vale decir que la presunción de que el solicitante de la medida, sea en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia es altamente probable…”.
Asimismo, denunció como conculcado el derecho a la educación contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó “…se sirva a través de este amparo cautelar suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195, ambas suscritas por el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia se me (sic) permite el reingreso a la Institución a los fines de obtener mi grado en fecha 05-07-08…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL ESCRITO DE REFORMA DEL RECURSO
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada Joely Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar Arellano, presentó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008 emanado del Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 9 de agosto de 2003, su representado se incorporó con el carácter de alistado a la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC).
Que durante el desempeño estudiantil su representado “cumplió a cabalidad con todo lo relativo al reglamento de la Institución Académica, observando en todo momento disciplina, honestidad, probidad y lealtad, actitutd que le permitió el acceso en varias oportunidades a los grados intermedios de comando que dicha Institución concibe exclusivamente para los estudiantes sobresalientes que demuestren, en su desempeño diario, las actitudes recién anunciadas, todo lo cual lo llevó a obtener el grado de Alférez”.
Que, “entre las fechas 10 y 11 de enero de 2008, a las 13:55 horas aproximadamente, se le presentó a su representado antes de realizarse la formación de control del medio día en el Patio de la Victoria de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), el cadete del segundo año Gustavo Meléndez Nicotra, para informarle a su representado, la novedad de que no conseguía su daga en el escaparate, donde supuestamente la había guardado hora antes, situación ésta que fue debidamente atendida por su representado, tomando la debida nota del hecho, para inmediatamente proceder a iniciar las averiguaciones correspondientes”.
Que en fecha 14 de enero de 2008, “…por orden de investigación administrativa signada con el Nro. EFO-CCC-030, el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, EFOFAC se acordó la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y único aparte del artículo 90 del Reglamento de 1 Castigo Disciplinario Nro.6, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos, designándose como Funcionario Instructor de dicho procedimiento al CAPITAN (sic) (GNB) ROBERTH SUAREZ (sic) LOPEZ (sic), Comandante de la Tercera Compañía del Batallón EFOFAC” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por auto de fecha 15-01-2008 el funcionario instructor acuerda librar las notificaciones respectivas a los Alférez Arellano Nuñez Édgar y Sánchez Zambrano Manuel así como al Cadete de Segundo año Cárdenas Morales Ramón, de la apertura de la investigación en su contra por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2008, así como notificación de sus derechos constitucionales y que se hace necesario que rindan entrevista informativa sobre la causa”.
Que, “en lo que respecta a las notificaciones para las entrevistas informativas acordadas en fecha 15 de enero (sic), las mismas se libraron en esa misma fecha y se fijaron todas, tanto la de nuestro representado como la de los otros dos ciudadanos para la misma fecha y hora, 29 de enero de 2008 a las 14:00 horas, no consta en autos la fecha de práctica de las mismas, por cuanto no se evidencia fecha de recibo”.
Que, en fecha “15 de enero de 2008, el funcionario instructor ordena agregar al expediente las actas de entrevista testifical, `sin juramento alguno´, rendidas en esa misma fechas a las 17:05, 15:05, 16:05 y 14:05 por Hernández Molina Edwar José, Chaya Barroeta Erickson Alexander, Ramírez Ugarte Jesús Miguel y Henríquez Mendoza Luis Alejandro, respectivamente, a pesar que las entrevistas testificales de los últimos tres ciudadanos de acuerdo a las notificaciones que cursan en autos se fijaron para el día 16 de enero de 2008 a las 14:00 horas, es decir, un día después a la fecha en la cual las rindieron”.
Que, “en fecha 29 de enero de 2008, cuando [su] representado tiene por primera vez acceso al expediente, ya rendida la totalidad de las testimoniales antes referidas, sobre las cuales no pudo ejercer control alguno, ante la irregularidades señaladas, aunado al hecho cierto, que a pesar que las notificaciones de apertura de la averiguación hace mención a los supuestos diez días hábiles contemplados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para presentar por parte de los interesados entre ellos nuestro mandante, los descargos correspondientes, antes de que transcurriera dicho lapso, a espalada (sic) de nuestro representado y sin notificación a éste de las actuaciones que se llevarían a cabo con anterioridad a su entrevista informativa…”.
Que, “Al día siguiente de la referida entrevista, es decir, el 30 de enero de 2008, cuando sólo habían transcurrido 11 días hábiles desde la orden para aperturar la investigación administrativa se presenta el informe final por parte del funcionario instructor designado al Comandante del Cuerpo de Cadetes de la EFOFAC, en el cual concluye y recomienda que a nuestro representado se le someta a Consejo Disciplinario `para determinar su permanencia en el Instituto por haber incurrido en las siguientes faltas graves y medianas tipificadas en el Reglamento de Incentivo y corrección para el Cadete de la EFOFAC contenidas en su Artículo 131 literal `c´ numerales 04 y 02 y en el artículo 130 numeral 09”.
Que, “De acuerdo a constancia suscrita por nuestro representado y el funcionario instructor se hace constar que es en fecha 14 de febrero de 2008 a las 10:15, una vez evacuada todas las pruebas antes referidas, cuando nuestro mandante tuvo acceso a todas y cada una de las actas que componen el expediente administrativo. (Folio 172)”.
Que, “Consta de los folios 255 al 343, que en la misma fecha y hora, es decir, 14 de febrero de 2008 a las 15:00 horas, (cinco horas después de la oportunidad fijada para dichos actos en las notificaciones practicadas), se dio lectura y se levantaron las actas de los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución para los tres alumnos, asimismo, se levantaron las actas de Consejo Disciplinario Nos. 006-08-A, que corresponde a nuestro representado, -acto impugnado-, y las 006-08-B y 006-08-B que corresponden a los otros dos alumnos, en las cuales se deja constancia que en presencia de todos los integrantes del Consejo Disciplinario el funcionario instructor permite el acceso al mismo por turnos, sin encontrarse presente en la Sala nuestro representado del resto de los supuestos involucrados y de algunos testigos, de los cuales en el expediente no consta que previamente a dicho acto se haya librado por escrito notificación alguna para acudir al mismo ni la oportunidad fijada a tal fin con ese objeto, para que nuestro representado tuviere conocimiento de las actividades procesales que se realizarían en dicho acto y así preparar su mejor defensa…”.
Que, “en dicho acto consta que nuestro representado no tuvo oportunidad alguna de preguntar a los testigos e involucrados interrogados solo por los miembros del Consejo Disciplinario y el funcionario instructor, no encontrándose presente en dichos interrogatorios, pues del texto de la propia acta, se evidencia que éstos se hacían pasar a la Sala cuando eran requeridos por los miembros del Consejo y se retiraban cuando éstos concluían su interrogatorio, sin solicitar en modo alguno, la presencia de nuestro mandante en esos nuevos interrogatorios también evacuados a sus espaldas y sin su control y sin permitirle acceso al acto para repreguntar los mismos, pues al folio 282 del acto impugnado consta de manera expresa que realizados ya todos estos interrogatorios, una vez que sale el alférez Sánchez Zambrano, es que ordenan a nuestro representado pase al salón donde se encontraban los miembros del consejo disciplinario”.
Que, le imputa al acto recurrido la violación flagrante del derecho de defensa y debido proceso, en virtud de que a su representado no se le hizo partícipe de los trámites de sustanciación que se llevaron a cabo con el objeto de dictar el acto impugnado, cercenándole su derecho a la defensa y debido proceso, al no tener conocimiento de las oportunidades y actos fijados por el instructor y las modificaciones de los mismos para la evacuación de las entrevistas o testimoniales que fueron realizadas en ausencia de su mandante, para el esclarecimiento de los hechos objeto de dicha investigación administrativa, como era la supuesta desaparición de la daga perteneciente a Gustavo Meléndez Nicotra.
Que, “el Administrativo impugnado fue dictado sin que existieran suficientes elementos de convicción para fundamentar la decisión en el contenida, sólo se hace mención en el mismo a las declaraciones o testimonios que se rindieron por ante el funcionario instructor del expediente en ausencia de los interesados, que desconocían la realización de dichos actos, las mismas se rindieron sin formalidad ni juramento alguno como expresamente se indica en las referidas actas, así como a las evaluaciones psicológicas y otros informes realizados por funcionarios ajenos al asunto, sobre los cuales en el acto recurrido no se realiza valoración alguna, no se señala los supuestos hechos que se encuentran verificados de dichos instrumentos, se omite toda mención a la contradicción evidente que se observa de los testimonios evacuados en la misma oportunidad en la que se dictó el acto recurrido, realizados nuevamente en ausencia de nuestro representado…”.
Que aunado a lo anterior, también se le violentó dicho derecho a su presentado, pues se le impidió “conocer las conductas específicas que se le imputan ni su relación con la configuración de la falta genérica por la cual se le sanciona”.
Que, “al prohibirle -en el curso del procedimiento administrativo disciplinario- a nuestro representado, el cadete EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, la continuación de sus estudios como cadete dentro de esa Institución Educativa Militar, no le está dando al investigado, el mismo trato para con los otros cadetes que forman parte de tal Institución”.
Imputó igualmente al acto recurrido la violación del debido proceso en virtud del quebrantamiento de los principios “nos bis in idem” y proporcionalidad, en virtud de que “en el curso de la tramitación de la investigación iniciada contra nuestro representado, Edgar Atilio Arellano Nuñez, la Administración nunca le dio el tratamiento de una persona inocente, imponiéndole y ejecutándole, previo al acto recurrido, dos (2) sanciones de carácter disciplinario por los mismos hechos con prescindencia absoluta de procedimiento, por parte de la Dirección de esa Institución Educativa militar, ya que fue objeto de arresto por cinco (5) días durante el lapso de tramitación del supuesto expediente y guardias continuas por más de tres meses consecutivos, abarcando los periodos de carnavales y semana santa, sin derecho alguno durante los meses que transcurrieron desde el inicio de la investigación hasta su dada de baja, a permiso de salida alguno, violándose con ello el principio del nos bis in ídem”.
Que a su representado “en ningún momento se le informó sobre el hecho o infracción que supuestamente se le imputaba para poder desvirtuarlo, en todas las actuaciones de manera genérica solo se expresa que el objeto de dicha investigación y tramitación es la de esclarecer los supuestos hechos ocurridos el día 13 de enero de 2008, sin embargo, en el curso de la tramitación, se observa que los distintos testigos e involucrados señalan fechas distintas a las indicadas en el auto de apertura de la investigación, luego también hace mención a otros hechos distintos a la supuesta desaparición de la daga del cadete Meléndez Nicotra, haciendo mención a la desaparición de otra daga de otro cadete, sin indicar fechas precisas”.
Que el 14 de febrero de 2008, “oportunidad ésta donde consta por primera vez en el expediente según acta levantada a tal efecto, que nuestro representado tiene acceso a las actas del expediente, con posterioridad al informe final suscrito por el instructor sobre el cual nuestro representado no tuvo conocimiento alguno antes de esta fecha, se le somete al mencionado consejo disciplinario, sin contar con oportunidad alguna ante el desconocimiento señalado de poder aportar en ese momento las pruebas necesarias para su defensa, y en ese mismo acto, sin informarle previamente una vez más sobre los hechos o conductas que se le imputa, se le somete a un nuevo interrogatorio, y sin que pueda hacer presencia en los otros interrogatorios que con motivo de ese acto se celebraron en esa oportunidad”.
Que en virtud “…de las irregularidades en último término, denunciadas se evidencia la violación del derecho al debido proceso y presunción de inocencia y debido proceso, en que se incurrió con el acto impugnado, lo cual lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta N° 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008 del Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EFOFAC, declarando la nulidad absoluta del mismo, que trajo como consecuencia, “La baja” del ciudadano Edgar Atilio Arellano Núñez, y se reestablezca la situación jurídica infringida por el referido írrito acto dejando sin efecto no solo la decisión en él contenida, sino la totalidad de las actuaciones que se realizaron para ser efectiva la ejecución del mismo.
Asimismo, solicitó se ordene la reincorporación de su representado a la mencionada Institución con la jerarquía y méritos que ostentaba para el momento anterior a su baja, dejando constancia de ello en su expediente personal, a los fines de que la trayectoria de su carrera se mantenga incólume, como se encontraba antes del referido acto, otorgándole en consecuencia, el título de Licenciado en Artes Militares y la jerarquía de Sub-Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pues para el momento de la ilegal e inconstitucional orden de baja, se encontraba a cuarenta y ocho (48) horas de su acto formal de grado por haber cumplido todos los requisitos a ese fin.
Por último, solicitó que la presente reforma sea admitida y tramitada conforme a derecho, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada Joely Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta N° 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008 emanado del Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:
Que a su representado le asiste la presunción del buen derecho del propio texto del acto administrativo recurrido, y en especial, de su parte dispositiva en el cual se impone la sanción disciplinaria consistente la baja de su mandante de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), y de los actos de ejecución que constan de las actas consignadas con el recurso de nulidad interpuesto, que conforman los antecedentes administrativos del caso, de los cuales se evidencia el egreso forzado del cual fue objeto su mandante de la mencionada Institución, al ejecutarse la orden de baja contenida en el acto recurrido, días antes de la fecha fijada para el otorgamiento del grado correspondiente, para el cual había cumplido la totalidad de los requisitos exigidos a tal fin, tal como consta en los instrumentos consignados con el recurso interpuesto.
Que es indispensable que se acuerde la suspensión de efectos del acto que contiene la orden de baja de su representado, “pues no existe otro mecanismo o medida eficaz que permita evitar el inmenso gravamen que se le produciría a nuestro representado de persistirse en la ejecución del referido acto, de carácter irreparable por la definitiva que se dicte en el presente recurso de nulidad, ya que, el tiempo que deberá transcurrir para la tramitación del mismo, obraría en contra de nuestro representando, al impedírsele continuar con su carrera, por la eficacia y vigencia del acto recurrido, no pudiendo realizar las actividades inherentes a la acumulación de requisitos o actuaciones previstos para los distintos grados que requiere la continuación de la misma, no contando con el tiempo necesario para la ejecución de los mismos, pues el referido tiempo no podrá retrotraerse en forma alguna, para brindar a nuestro representado las oportunidades respectivas para la realización de éstos, dada la especial naturaleza de esta carrera…”.
En cuanto al requisito del periculum in mora, señaló el representante judicial de la parte recurrente que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su mandante “…tuviese que conformarse con la única obtención del grado para el cual ya había cumplido los requisitos a tal fin, tardíamente lo cual imposibilitaría a nuestro mandante de continuar de manera oportuna con su carrera para la obtención de los grados subsiguientes, en virtud, que durante el tiempo en que se mantuvo la eficacia del citado acto, no pudo obtener el otorgamiento del grado correspondiente y se le impidió en virtud de su egreso forzado, la realización de actividades que sus compañeros que se graduaron en la oportunidad que le correspondía a nuestro mandante, se encuentran ejecutando reuniendo con ellos los requisitos y actuaciones necesarios para la continuación de su carrera en los lapsos establecidos a tal fin…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 1º de junio de 2010, el Abogado Dairon Andrés del Valle, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la mencionada autoridad “de la admisión de la reforma del recurso”.
Respecto a la anterior solicitud, esta Corte considera necesario observar de manera sucinta las actuaciones acaecidas en el presente caso, en tal sentido se observa que: i) en fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte declaró su competencia y admitió el presente recurso; ii) notificadas como se encontraban las partes de la mencionada decisión, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación; iii) en fecha 30 de julio de 2009, dicho Juzgado ordenó “citar” de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Fiscal General de la República; a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC); iv) en fecha 23 de septiembre, 26 de octubre y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, se practicaron las mencionadas notificaciones; v) en fecha 10 de noviembre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados; vi) en fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso de nulidad; vi) en fecha 25 de noviembre de 2009, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos; vii) el recurrente consignó la publicación en prensa del cartel librado a los terceros interesados; viii) en fecha 2 de febrero de 2010, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 9 de febrero de 2010; ix) en fecha 11 de febrero de 2010, el mencionado Juzgado declaró por terminada la sustanciación y ordenó pasar el expediente a esta Corte.
Asimismo, observa esta Corte del escrito de reforma que el recurrente textualmente solicitó “que la mencionada reforma [fuera] admitida y tramitada conforme a derecho, ordenando la práctica de las notificaciones correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 21 aparte o párrafo 12 ejusdem”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera necesario citar lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
A la luz de la norma citada, observa esta Corte que el demandante podrá reformar su pretensión contenida en la demanda sólo por una sola vez, siendo lo determinante para que proceda la reforma que el demandado no haya dado contestación a la misma.
Por su parte, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza) delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Respecto al particular “c” al que hace referencia la mencionada decisión, debe observar esta Corte que en el procedimiento contencioso administrativo no se prevé el acto de “contestación a la demanda” a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, sin embargo, ello no es óbice para que en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el recurrente pueda reformar la demanda de nulidad; siendo que por el contrario, en aras de preservar el equilibrio procesal de las partes que intervienen en el proceso, se reconoce que el recurrente pueda reformar o ampliar su demanda o recurso, hasta la preclusión del lapso legalmente previsto a los posibles terceros interesados para hacerse partes, en virtud de que para el momento en que fue presentada la reforma que nos ocupa, las normas procesales aplicables eran las contenidas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello es así, ya que bajo la vigencia de la mencionada Ley, al concluir la fase de comparecencia de las partes, se debía iniciar la etapa de promoción de pruebas, para lo cual sí es indispensable que la parte recurrida y en tal caso los terceros partes, conozcan con precisión la pretensión deducida por la parte recurrente, y el objeto del recurso.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, esta Corte observa que el escrito de reforma del presente recurso, fue consignado en el expediente en fecha 25 de noviembre de 2009, no evidenciándose de las actas procesales que se haya realizado algún pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha reforma, siendo que es a partir de allí, que el libelo y su reforma van a constituir un sólo instrumento, conforme al cual se deberá sustanciar la causa; sino que por el contrario, se siguió la tramitación del procedimiento aplicable, situación que pone de manifiesto que el mencionado Juzgado de Sustanciación no actuó apegado a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite a la parte accionante reformar su demanda y en consecuencia, infringió el orden público que reviste el proceso.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe observar que según el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal en dos situaciones a saber: i) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; ii) cuando haya dejado de cumplirse en el proceso alguna formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación prosiguió con la tramitación del procedimiento, sin haberse realizado pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma del recurso, implicando ello una infracción del debido proceso, y por tanto, del orden público, razón por la cual, esta Corte considera que debe prosperar la solicitud realizada por el Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, Repone la Causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la mencionada reforma, y Anula todas las actuaciones realizadas en el procedimiento posterior a la fecha en que fue presentado el escrito de reforma del libelo del recurso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte analizar la admisibilidad de la reforma del escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, y en tal sentido estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe observar si efectivamente esta Corte es competente para conocer de la nulidad que pretende la parte recurrente mediante el escrito de reforma antes señalado, contra el acto administrativo en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Disciplinario de la escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), para lo cual se aprecia que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual es aplicable rationae temporis, la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurso de autos fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), y visto que dicho Órgano no está considerado dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por no encontrarse atribuido el conocimiento del recurso a otro Tribunal de la República, esta Corte declara su competencia para conocer, en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual analizada, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en escrito de reforma de fecha 25 de noviembre de 2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte del contenido del escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2008, que la pretensión del recurrente se encontraba dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 009 de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), así como de su notificación signada con el número 1.195, de esa misma fecha, solicitando la suspensión de sus efectos mediante decreto de amparo cautelar, tal como se evidencia –entre otras cosas– de lo que a continuación se transcribe:
“…Yo Edgar Atilio Arellano Nuñez, asistido por el profesional del derecho ciudadano GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ (sic) (…) me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de presentar formalmente RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008 (…), ambas suscritas por el ciudadano Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De otra parte, observa esta Corte del contenido del escrito de reforma presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, que la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), aunado a que, mediante otro escrito presentado en esa misma fecha, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida Acta Nº 006-08-A. En efecto, de dicho escrito se desprende lo siguiente:
“…Nosotros JOSÉ SALCEDO VIVAS y JOELY TORRES COLMENARES, (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, (…) ante su competente autoridad acudimos con el objeto de presentar REFORMA DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Acta Nº 009-08-A, de fecha 14 de febrero de 2.008 (sic), emitida por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente reformuló el recurso intentado en fecha 27 de junio de 2008, solicitando la nulidad de un acto administrativo distinto al recurrido originalmente. Así debe indicar esta Corte que, debe entenderse por reforma de la demanda, la modificación, adición o supresión de aspectos de forma o de fondo del escrito contentivo de la misma, que ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede llevarse a cabo, hasta antes de la contestación de la demanda.
Sumado a lo anterior, cabe destacar que puede realizarse una reforma parcial o reforma total del contenido del escrito libelar, donde en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original; pero en la segunda se sustituye el escrito primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, lo cual puede generar varias situaciones, a saber: i) que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, ii) que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o, iii) que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Así pues, dadas las circunstancias que rodean al presente caso, esta Corte debe dejar claro que la parte recurrente con la reforma presentada, pretende la nulidad de un acto administrativo distinto al que fue atacado originalmente, no evidenciándose en sentido alguno su intención de conservar la pretensión de nulidad contra este último, es decir el acto administrativo Nº 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con el acto de notificación de la misma fecha emanado del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), mediante el cual se dictó la sanción disciplinaria “de baja” al referido ciudadano de la mencionada Institución.
En atención a lo anterior debe esta Corte evaluar las condiciones de inadmisibilidad, al tratarse de una reforma total del recurso presentado con anterioridad
Se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Respecto al primer supuesto, esta Corte considera oportuno citar lo que establecía el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue presentada la reforma del escrito libelar, esto es, el 25 de noviembre de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”.
De la norma transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos particulares está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado, o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el recurso administrativo si hubiese sido interpuesto.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
`.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…´ (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades de orden público, entre ellas, la caducidad que debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, para que proceda el trámite de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos los cuales son derechos imprescriptibles).
Así pues, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido en el escrito de reforma libelar fue dictado el 14 de febrero de 2008, mediante el cual en ese mismo acto se le comunicó al ciudadano Edgar Atilio Arellano Núñez, que “por decisión unánime de [ese] Órgano Colegiado, se decidió solicitar ante el ciudadano General de División (GNB) Comandante General de este Componente, su baja de ese Instituto militar, por medida disciplinaria” (…) luego de informarle sobre la decisión tomada en [ese] acto, el G/B. (GNB) Jorge Enrique González Arreaza, procede a preguntarle: ¿Alférez, tiene algo más que decir?, y cede la palabra al Alférez (GNB) Edgar Atilio Arellano Núñez, quien la toma y responde: “No mi General de Brigara, no tengo nada que decir” (folios del doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos ochenta y nueve (289) del presente expediente).
Con lo anterior, se desprende que la parte recurrente en ese mismo acto fue notificado de la decisión recaída en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, asimismo, se observa que el día 25 de noviembre de 2009 la parte recurrente mediante escrito de reforma pretende su nulidad, tal como se desprende a los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) del expediente judicial, resultando a todas luces inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto transcurrió con creces el lapso de caducidad que establecía el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Corte inoficioso realizar algún pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), dada la imposibilidad de la tramitación de la acción principal, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado Dairon del Valle, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, contra el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).
2. REPONE la causa al estado de la admisión de la reforma del escrito libelar del recurso.
3. La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad a la presentación del escrito de reforma del recurso.
4. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ATILIO ARELLANO NUÑEZ, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).
5. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 006-08-A de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Consejo Disciplinario de la escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2009-000013
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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