JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000123

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 402-A-Qto y, posteriormente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo A-35, propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2010, se consignó el Oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debidamente notificado.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° CNC/DE/CJ/2010/715, de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual se remitió el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, al inicio identificado, consignó escrito mediante el cual reiteró la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La empresa Comarsa de Juegos, C.A., detenta habilitación administrativa para llevar a cabo la actividad de juegos de envite y azar, con fines de lucro, según Licencia de Funcionamiento debidamente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, identificada bajo el N° CNC-C-02-049 de fecha 09 de septiembre de 2002; actividad que es realizada en el Gran Casino Puerto La Cruz…” (Resaltado de la cita).

Que, “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante la Comisión Nacional) a través de la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, notificada personalmente en fecha 13 de enero de 2010, hoy objeto de impugnación, Decidió imponer una Sanción Administrativa a la empresa Comarsa de Juegos, C.A., materializada a través de una Multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante LPCCSBYMT), es decir, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), todo lo cual asciende a la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT…” (Resaltado de la cita).
Que, “La Comisión Nacional sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘se evidenció la realización del juego de bingo cantado’. Al respecto mi representada alegó que la normativa que regula la actividad de juego de envite y azar, no prohíbe de manera expresa que los casinos realicen el juego de bingo cantado…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional a través del acto recurrido señaló que el juego de bingo es solo (sic) para Salas de Bingo y ese órgano administrativo autorizó a Comarsa de Juegos, C.A., para el funcionamiento de un Casino quedando excluida, por consiguiente, la realización de actividades propias y exclusivos de aquellos establecimientos con licencia para funcionar como Salas de Bingo. De allí que a criterio de la Comisión Nacional, ‘la licenciataria no está desarrollando la actividad de acuerdo a los parámetros autorizatorios, modificando sin autorización las condiciones que en su oportunidad fueron evaluadas y consideradas por la Comisión Nacional al realizar dentro de sus instalaciones actividades concernientes a una Sala de Bingo…”.

Que, “…a criterio de la Administración se determinó que tal situación imputada a la Licencia, se encuentra dentro del catalogo de infracciones contempladas en el artículo 44, numeral 1 de la LPCCSBYMT, el cual es modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia…”.

Que, “….le imputamos a la Resolución N° CNC-D-003/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, encontrarse Viciada en la Causa por Falso Supuesto, en función a que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, de ningún modo constituye el supuesto de tipo sancionador consagrado en la LPCCSBYMT, referido a la modificación sin autorización de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia a mi representada, circunstancia ésta (sic), que de conformidad con el artículo 19, numeral 3° (sic) de la LOPA, hacen que el Acto Administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad insanable o absoluta, por tener un contenido de ilegal ejecución…” (Resaltado de la cita).

Que, “...la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ´No existe el Reglamento de Juego en Tres (3) idiomas’. En este sentido, mi representada en su defensa argumentó, que constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional hacer este señalamiento, en virtud que, de acuerdo al artículo 17 (numeral 4° (sic)) de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; para tramitar y obtener una Licencia se exige presentar el respectivo reglamento interno en tres idiomas que exige el artículo 34 de la Ley” (Resaltado de la cita).

Que, “…en sede administrativa alegamos, que si para obtener la respectiva licencia de funcionamiento del establecimiento desde el inicio de sus actividades y durante todo el tiempo que tiene funcionado el Casino existe Reglamento de Juego en Tres (3) idiomas, era incongruente que ahora se nos señalara de su inexistencia. Adicionalmente expresamos, que el Reglamento interno siempre es suministrado en forma gratuita a cada usuario o solicitante, cuando sea solicitado al personal autorizado que labora en el Casino, en consecuencia era falso el señalamiento hecho por la Comisión Nacional contra la Licenciataria.”

Que, “…es totalmente falso que mi representada no exhiba en ningún lugar, ni distribuya en forma gratuita a cualquier solicitante el Reglamento Interno de Juegos (…). En todo caso, de acuerdo al artículo 53 de la LOPA (sic) correspondía a la Comisión Nacional de Casinos indagar, buscar y demostrar la verdad de este hecho imputado a través de la compilación de datos y pruebas pertinentes y conducentes relacionadas con el objeto del procedimiento…”.

Que, “….le imputamos a la Resolución N° CNC-D-003/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, estar viciada en la causa por Falso Supuesto y de suyo su nulidad radical por así sancionarlo el artículo 19 numeral 3 de la LOPA, pues la Administración no logró demostrar la supuesta conducta antijurídica de mi representada regulada en la LPCCSBYMT y en virtud a los principios de juridicidad y de legalidad que informan a la actividad administrativa, es que forzosamente debió ser desestimado este señalamiento formulado por la Comisión Nacional en contra de mi representada, en razón a que dicha circunstancia no encontraba asidero jurídico para satisfacer el principio constitucional de tipicidad expresa (nullun crime nulla poena sine lege)…” (Resaltado de la cita).

Que, “…como tercera causal la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘no ha declarado ni pagado las Regalías de Ley desde Abril (sic) de 2005 hasta Abril (sic) de 2010’. Al respecto, durante el procedimiento administrativo mi representada manifestó a la Administración que hasta mediados del año 2007 efectivamente había declarado y pagado las Regalías contempladas en la LPCCSBYMT…” (Resaltado de la cita).

Que, “…sobre la base del artículo 53 de la LOPA en concordancia con los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo un derecho del Administrado frente a la Administración, la no exigencia de documentos que reposen en los respectivos archivos de ésta, por tal motivo somos del criterio que la Comisión Nacional de Casinos, tenía la obligación de revisar su data institucional y el respectivo expediente de la Licenciataria con el objeto de corroborar que mi representada efectivamente había declarado y pagado las Regalías que impone la Ley, quedando solo (sic) pendiente el pago correspondiente al año 2008 y año 2009 hasta el mes de abril este último, y en consecuencia, en virtud al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el monto de la sanción debió haber sido mucho menor a la sanción impuesta mediante el Acto hoy recurrido…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘no declaró ni pagó las contribuciones especiales de Ley desde abril de 2005 hasta abril de 2009’. Sobre esta incriminación, mi representada alegó en su defensa que era totalmente falso que no hubiese pagado las respectivas contribuciones especiales que determina la Ley. En efecto, se dijo que actualmente el Casino se encontraba al día con sus declaraciones y pagos de contribuciones especiales como será demostrado en la oportunidad probatoria de este proceso…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sobre la base del artículo 53 de la LOPA tenía la obligación de revisar su data institucional con el objeto de corroborar que la licenciataria efectivamente había declarado y pagado todas las Contribuciones Especiales que impone la Ley (…), en nuestro caso, al encontrarse declaradas y pagadas las Contribuciones Especiales hasta el mes de abril de 2009, es claro que no existe la debida subsunción del hecho con el supuesto de hecho de tipo sancionador, que igualmente vician la causa de la decisión recurrida de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos…”.

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a ‘la desincorporación del módulo central del Bingo Party e incorporación a un sistema central computarizado sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos’…” (Resaltado de la cita).

Que, “…según las fiscalizaciones y respectivos inventarios que habitualmente realiza la Comisión Nacional en el establecimiento de la Licenciataria, en ellos consta, que efectivamente ya existía un sistema central computarizado (…). No obstante, la Administración (…) rechazó este argumento por improcedente, al considerar que la Licenciataria pretendía constreñir a la Comisión Nacional para de ese modo eludir su obligación consagrada en el artículo 28 de la LOPA, pretendiendo desconocer la potestad autorizatoria de ese órgano administrativo, en lo que respecta al régimen aplicable a incorporaciones y desincorporaciones de máquinas traganíqueles…”.

Que, “…Esta circunstancia (…) atenta contra el principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, en detrimento a los derechos de la recurrente-licenciataria, que igualmente vician la decisión recurrida en la causa de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos pues insistimos que la desincorporación del módulo central del Bingo Party e incorporación a su sistema central computarizado se hizo con anuencia previa de la Comisión Nacional…”.

Que, “…como ha quedado denunciado y demostrado, la Administración Nacional sancionó a la empresa Comarsa de Juegos, C.A. sobre la base de unos hechos apreciados en forma equivocada. De haber sido apreciados realmente los hechos de acuerdo a la realidad, éstos jamás podrían haber constituido el supuesto de tipo sancionador consagrado en las normas que regulan la actividad de juegos de envite y azar que fueron aplicadas por la Comisión Nacional de Casinos en la Resolución recurrida. De allí que la decisión sancionatoria evidentemente debió ser mucho menor que a la contendía en la Resolución recurrida…”.

Solicitó, “…sobre la base del Derecho a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo consistente en la Resolución N° CNC-D-003/2009, en fecha 13 de enero de 2010, dictada por (…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

Que, la presunción de buen derecho deriva de “…la verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho incurre el órgano desconcentrado recurrido, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del administrada-licenciataria, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendientes a esclarecer el asunto tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Hechos todos que de las documentales que acompañamos se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil los perjuicios de los que ha sido objeto la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., por parte de la Comisión Nacional de Casinos al imponerse una alta sanción pecuniaria, desproporcionada y desajustada al deber ser…” (Resaltado de la cita).

En relación al peligro en la demora, adujo que “…existe un peligro inminente de exigir a la recurrente el pago de una multa de alta cuantificación, por haber sido ilegalmente sancionada por hechos mal apreciados por la Administración Nacional, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”.

Finalmente, solicitó: “…Primero: se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable de la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, notificada personalmente en fecha 13 de enero de 2010 dictada por la (…) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). Segundo: se prohíba a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Reeditar los efectos jurídicos del acto administrativo aquí declarado Nulo. Tercero: En el caso de que nuestra pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecer una sanción de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo con los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa…”. (Resaltado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tales fines se observa lo siguiente:

Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

En efecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y la garantía en el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conforme a dicha norma, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En efecto, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya actividad administrativa a la fecha de su interposición, estaba sometida, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio que debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es pertinente aludir al artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

En consecuencia de lo anterior, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra un acto emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual constituye un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, estando adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y, por lo tanto, una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y en consecuencia atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la misma debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, el cual establece:

“Artículo 6: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En atención a la norma anteriormente transcrita se observa que el acto administrativo impugnado, dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, fue notificado a la parte recurrente en fecha 13 de enero de 2010, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2010, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos legalmente establecidos para su interposición.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Solicitó la parte recurrente, “…sobre la base del Derecho a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo consistente en la Resolución N° CNC-D-003/2009, en fecha 13 de enero de 2010, dictada por (…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

Así ,dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que, como ya se señaló, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que la presunción de buen derecho deriva de “…la verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho incurre el órgano desconcentrado recurrido, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del (sic) administrada-licenciataria, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendientes a esclarecer el asunto tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (Resaltado de la cita y subrayado de esta Corte).

Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, al inicio identificado, consignó escrito mediante el cual reiteró la medida cautelar solicitada y amplió el razonamiento correspondiente al fumus boni iuris en los términos siguientes:

“La Verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho incurre el órgano desconcentrado recurrido, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del (sic) administrada-licenciataria, dándole valor a pruebas carentes de validez como sucede con la confesión espontánea efectuada por una persona que no es apoderada ni factor mercantil de la empresa, inclusive, sin permitírsele a la Licenciataria evacuar la prueba de inspección oportunamente solicitada, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendentes a esclarecer el asunto, tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Hechos todos que de las documentales que acompañamos se pueden apreciar, no en el sentido de la prueba de alegatos del fondo del asunto, sino que hacen verosímil los perjuicios de los que ha sido objeto la empresa PROMOCIONES 21212, C.A., por parte de la Comisión Nacional de Casinos al imponerse una alta sanción pecuniaria (…)
La verosímil denuncia de ilegalidad del acto impugnado, ello en virtud a que actualmente, el órgano demandado en nulidad no ha remitido los Antecedentes administrativos del caso…”. (Negrillas de la cita y resaltado nuestro).

Al respecto, esta Corte considera que los alegatos enunciados por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, no están dirigidos a fundamentar la presente causa, sino otra medida cautelar requerida por la Sociedad Mercantil Promociones 21212, C.A., sin que pueda considerarse que se trata únicamente de un error material en la identificación de la empresa recurrente, pues contrario a lo denunciado en el escrito ratificatorio de la cautelar de fecha 21 de septiembre de 2010, en el caso de autos la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, había consignado el expediente administrativo relacionado en fecha 3 de agosto de 2010. En consecuencia, se desechan los argumentos expuestos por el referido Abogado en el aludido escrito de fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.

Hecha la advertencia anterior, debe esta Corte analizar la medida requerida en los términos invocados en el escrito libelar, para lo cual estima pertinente aludir al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 53. La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”.

De la norma transcrita se desprende que es deber de la Administración impulsar el procedimiento hasta su culminación y realizar los trámites necesarios para “…el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir…”.

Ahora bien, esta Corte considera que los términos en que la parte recurrente fundamento la presunción de buen derecho resultan confusos, sin embargo, habiendo denunciado la infracción del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual alude al deber de la Administración de sustanciar apropiadamente el procedimiento en sede administrativa hasta su culminación, se estima que la parte recurrente alega que el fumus boni iuris se evidencia de la inadecuada tramitación del procedimiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en especial respecto a la evacuación y valoración de las pruebas.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:

1.- Corre inserto a los folios 1 y 2, Providencia Administrativa N° CNC/IN/2009-031 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual autoriza a funcionarios de la referida Comisión, para que procedan a realizar fiscalización al establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz.

2.- Consta al folio 4, Constancia de Visita de fecha 3 de junio de 2009, practicada por la ciudadana Edis Urbina, en su carácter de Inspector Nacional Adjunto, y recibida por la Jefe de Sala del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, en la que deja constancia de los documentos requeridos y los que fueron presentados, asimismo, “…insta a la Licenciataria a consignar la documentación faltante para el día 08-06-2009, en la sede de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

3.- Cursa a los folios 5 y 6, Acta de Inspección de fecha 3 de junio de 2009, identificada con el N° CNC/IN/AIL/2009/0011, mediante la cual se deja constancia de los resultados de la fiscalización, firmada por los funcionarios actuantes, el personal técnico de apoyo y la parte recurrente.

3.- Riela a los folios 38 al 46, Providencia Administrativa N° CNC-PE-009/09 de fecha 2 de septiembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y notificarse a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., a los fines de informarle del procedimiento, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para “…que consigne ante este órgano administrativo los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”, la cual fue efectivamente notificada en fecha 21 de septiembre de 2010 y anexadas al expediente administrativo al día siguiente (folios 47 al 49).

4.- Se evidencia a los folios 50 al 76, que en fecha 5 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., consignó escrito de alegatos y anexos, en el que solicitó se le concediera prórroga de quince (15) días para consignara los soportes de declaración y pago de contribuciones especiales, así como los estados financieros, “…ello en función de que el departamento que lleva la contabilidad de la empresa se encuentra en pleno proceso de mudanza…”.

5.- Cursa a los folios 77 al 79 del expediente, decisión de fecha 5 de octubre de 2009, mediante la cual la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la que indicó que habían transcurrido cuatro (4) meses desde que se realizó la Inspección al recinto, “…por lo cual la licenciataria ha dispuesto de un lapso suficiente a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que impone la normativa que regula la actividad, es decir, los soportes de declaración y pago de contribuciones especiales y los Estados Financieros exigidos…”, por lo que concedió el plazo de cinco (5) días continuos, indicándose que “…no será necesaria la notificación del presente auto, por encontrarse a derecho la licenciataria solicitante…”.

6.- Riela a los folios 81 al 109, la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2009, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la que se sancionó a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la cual asciende a la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 550.000,00).

En atención a lo anterior, esta Corte evidencia que el procedimiento administrativo fue sustanciado de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resultaba aplicable para la sustanciación de los procedimientos sancionatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó escrito de alegatos en el cual requirió prórroga para ejercer adicional actividad probatoria y, además, consignó anexos a los fines de probar lo conducente; en atención al pedimento planteado en el escrito de alegatos, la Administración le concedió prórroga a fin de que consignara con posterioridad elementos probatorios; en el período de prórroga conferido la empresa ahora recurrente no consignó prueba alguna y, finalmente, se dictó administrativo sancionatorio, de cuya lectura se desprende que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se pronunció respecto a las pruebas cursantes y las defensas invocadas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A.

De la apreciación conjunta de los enunciados documentos, esta Corte considera que el procedimiento administrativo fue presuntamente sustanciado, permitiéndosele a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., comparecer y alegar y probar la que estimase conducente, por lo que prima facie se estima que la referida empresa no ostenta la presunción de buen derecho invocada, sin perjuicio de que en el transcurso del proceso pueda demostrarse lo contrario. Siendo ello así, esta Corte no considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ello así, siendo que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben verificarse de forma concurrente para su procedencia, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y de la ponderación del interés público, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Por último, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.

Finalmente, esta Corte, considera necesario señalar que no obstante el error que cometió la parte recurrente al consignar un escrito ratificando la medida cautelar de suspensión de efectos correspondiente a otra causa, se emitió pronunciamiento cautelar para procurar una pronta respuesta a la tutela requerida y a fin de evitar la dilación del procedimiento mediante reforma, ello en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, se informa a la empresa recurrente que bien puede solicitarse en cualquier momento nueva medida cautelar apropiadamente razonada, ateniéndose a la pretensión deducida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. ADMITE el recurso interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42- N-2010-000123
MEM/