JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-0000290

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0677 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURA MARGOT MARTÍNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.958, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maura Margot Martínez Torrealba, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ingresó al organismo querellado el 16/10/1980, en fecha 01/10/2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/Aula. El 09-dic-08 recibe por concepto de prestaciones sociales setenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 72.888,92)…”.

Respecto a la cantidad recibida, alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.

En ese sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base en el régimen anterior, alegó que “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual (…) sin embargo, al aplicar la formulo con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 3.959,35) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.002,60) y, así solicito que se declare…” (Resaltado del original).

Indicó que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. (…) Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta (sic) variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio (…) de tal manera, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de dos mil doscientos veintinueve bolívares con doce céntimos (BsF. 2.229,12)…” (Resaltado del original).

Agregó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 39.559,40), ver el anexo ‘C’, luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y nueve mil setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 69.074,36), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintinueve mil quinientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 29.514,95)…” (Resaltado del original).

Arguyó que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), monto que no es cuestionado; sin embargo, se constató que fue realizado en forma doble.

Con relación al cálculo del régimen vigente indicó que, “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintitrés mil ciento veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.121,67)…”.

En ese sentido, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados y fideicomiso ya que, “…la prestación de antigüedad de mi representado asciende a diecinueve mil ciento treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs 19.138,16) y al restar lo pagado por la Administración de quince mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs 15.644,80), la diferencia es de tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 3.493,36) (…) Así, el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de ocho mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.648,95), ver el anexo E, al efectuar correctamente el cálculo de interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciocho mil treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 18.039,17), por lo que la diferencia por éste concepto es de nueve mil trescientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.390,21). (…) Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo E, pagina 5-5, de un mil ciento setenta y dos bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.172,08) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…) En resumen, al sumar la diferencia de la Prestación de antigüedad, del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de catorce mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.055,66)…” (Resaltado del original).
Asimismo señaló que, con base en el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 9 de diciembre de 2008, fecha en que se efectúo el pago de sus prestaciones sociales, el interés de mora asciende a la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 73.271,87).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Maura Margot Martínez Torrealba, ya identificada, la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 45.828,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 73.271,87) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene, a corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.275, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “… el Ministerio que represento, debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta la fórmula empleada por mi representada, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla de Finiquito pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar interese y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones (…) a menos que se logre demostrar que el Ministerio que represento efectúo (sic) el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho…”.

Arguyó que, “…niego, rechazo y contradigo los indicados argumentos por encontrase huérfanos de sustento legal y a los fines de la resolución por este honorable juzgador debe observarse el contenido del ya citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que debe resultar forzoso para ese Juzgador rechazar tal argumento y así declararlo en la definitiva…”.

Señaló que “En cuanto al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado por ese honorable Tribunal y así pido respetuosamente sea declarado en la definitiva…”.

Alegó que, “…esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por el propio querellante y como se podrá observar del expediente principal, en la cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, hubo descuentos; los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos. De donde se desprende que el Ministerio realizo un solo descuento…”.

Esgrimió que resulta improcedente el pago,“…de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así pido con todo respeto a ese honorable Tribunal que lo declare en la definitiva…”.

Argumentó que, “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) alegamos (sic) que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) …”.

Asimismo, arguyó que “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.

Finalmente, solicitó que “…Declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto…”.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Alega el querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración, por lo que el calculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.
De la prima de ruralidad, solicita la querellante incorporarle a la indemnización por antigüedad un (01) año más por cada cuatro (04) años de servicio efectivos y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente, asimismo indica que fue (sic) dicha prima fue calculada separadamente en el antiguo régimen.
Para decidir este Juzgado observa la norma invocada por la representación judicial: Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…)
El Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural es sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, que en lo absoluto establece criterio alguno para el cálculo de las prestaciones. Asimismo, corre inserto al Folio 20 del expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. ‘DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL’ que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.
Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 17 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa: Que efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 9.234.447,18 al monto del Interés Adicional, es decir, Bs. 39.559.409,35 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.793.856,53; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘anticipos Artículo N° 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 48.643.856,53; mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.
Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…)
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, determinando que el interés acumulado era de Bs. 8.648,95 y al efectuar correctamente el cálculo de interés se tiene que es de Bs. 18.039,17, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 9.390,21.
En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce argumento expresado en la solicitud del pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de BsF. 1.172,08 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 25, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1° de Octubre de 2004 al 09 de Diciembre de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1° de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 12 al 16, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 09 de Diciembre de 2008, según consta de recibo de pago inserto al folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 ejusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1° de octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 09 de Diciembre de 2008, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo expuesto, el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte, que en la decisión dictada por el Juzgado A quo éste señaló que resultó procedente el reintegro del adelanto de fideicomiso descontado indebidamente y ordenó el pago de los intereses moratorios producidos desde la fecha en que egreso de la administración hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones.

Con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en la cual se refleja en el reglón ‘Adelanto de Fideicomiso’, una deducción de un millón ciento setenta y dos mil ochenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.172.087,29), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil ciento setenta y dos bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.172,08); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Maura Margot Martínez Torrealba solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó pagar “…los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 09 de Diciembre de 2008, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

Al respecto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo del interés de mora de las prestaciones sociales, se observa que el fallo consultado nada dijo el sentenciador al respecto; por otra parte se observa que la República alegó en la contestación al recurso la aplicación de la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, la cual resulta aplicable para obligaciones civiles o mercantiles. De igual manera, la República alegó la aplicación del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, respecto de lo cual señala esta Corte que dicha norma prevé la tasa aplicable para la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, la cual no se aplica a los intereses moratorios resultantes de una relación laboral o funcionarial.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la tasa aplicable en cuanto al cálculo de los intereses moratorios es la prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maura Margot Martínez Torrealba, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURA MARGOT MARTÍNEZ TORREALBA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000290
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.