JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000569

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1920 de fecha 04 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leonel Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.262, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.784, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de enero de 2009, el Abogado Leonel José Altuve Lobo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que su representado “…se desempeña en el cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes; y en dicha condición fue sujeto de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparo (…) instruido por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, aperturado el día 17 de septiembre de 2009, actuando conforme a los resultados arrojados de la Potestad de Investigación (…) conforme a auto de proceder de fecha 08 de septiembre de 2008, potestad que se inició y ejecutó conforme al numeral 1 del artículo 77, Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y con vista al informe de la referida potestad de investigación de fecha 09 de julio de 2009, y del auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el cual acuerda dar inicio a dicho procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad y formulación de reparo…”.

Expuso, que el motivo del inicio de procedimiento administrativo fue que “…`la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, no entregó las cesta tickets del mes de marzo de 2007, correspondiente a los siete (7) vigilante eventuales de la estación Experimental Caparo, la cual alcanzó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 2.587,20)´. En fundamento a estos hechos la Unidad de Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes (…) en ejercicio de la potestad de investigación, a su decir, obtuvo suficientes elementos de convicción y prueba sobre actos, hechos y omisiones que fueron imputados a mi mandante, en su condición de Analista de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, que a su entender consisten en no haber entregado, ni gestionado la entrega de los bonos de alimentación `Tickets Cesta´ del mes de marzo de 2007. Puesto que, encontrándose en la sede de la Dirección de Vigilancia, recibió plenamente autorizado para ello, del Servicio Panamericano de Protección C.A., la valija del pedido Nº 07-069380, que contenía veintidós (22) tiqueras, de las cuales quince (15) correspondían a la nómina de reclamo de quince (15) trabajadores vigilantes de Mérida, que fueron debidamente entregadas; y las restantes siete (7) tiqueras, correspondientes a los `Tickets Cesta´ del mes de marzo de 2007, de los Trabajadores de la Extensión Experimental Caparo, (…) no fueron entregadas a sus legítimos beneficiarios…”.

Manifestó, que “…los hechos y omisiones señalados (…) fueron subsumidos en el supuesto del numeral 14 del artículo 91 en concordancia con el artículo 85, ambos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; señalando como hecho generador de responsabilidad administrativa, el disponer ilegalmente de bienes de los cuales sea responsables el funcionario respectivo, en este caso mi mandante; y que la formulación de reparo es consecuencia de los daños al patrimonio de la institución universitaria, como consecuencia de la conducta omisiva en el manejo de los recursos, y que a tenor de ello deben ser aplicables las normas señaladas a este caso, fundamentando tal criterio en que mi representado, estaba autorizado para recibir las remesas de tickets cesta, según documento Nº 279/2066 D.D. de fecha 5 de octubre de 2006 (…) y estableciendo para su criterio que tal documento era suficiente para que mi representado por estar autorizado para recibir las valijas contentivas de los cesta tickets, debió haberlas entregado en su totalidad a sus legítimos beneficiarios, ; y que aún estando mi representado en las instalaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, el día 24 de mayo de 2007 y habiendo recibido la valija correspondiente al pedido Nº 07-069380, contentivas de las tiqueras, no gestionó ni la entrega, ni las entregó…”.

Arguyó, que “…la Unidad de Contraloría de la Universidad de Los Andes, consideró que mi representado (…) fue responsable de los actos, hechos y omisiones imputadas, generándole causal de responsabilidad administrativa, encontrando enmarcado dicha situación en el numeral 14 del artículo 91 en concordancia con el artículo 85, ambos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sólo por el hecho de estar autorizado para recibir las valijas o remesas contentivas de los cesta ticket; imponiéndole una multa de Cien Unidades Tributaria (100 U.T.) equivalentes para este momento a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 3.773,20) y complementariamente se le formula un reparo por la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 2.587,20).

Indicó, que “…la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, en fecha 17 de noviembre de 2009, procedió a notificar a mi mandante de la decisión de fecha 12/11/2009 (sic) (…), sentencia que estableció las respectivas sanciones de multa reparo, sin indicar siquiera en forma sucinta y motivada, los elementos de convicción que llevaron a tomar tal decisión, es decir una concatenación de los elementos probatorios con la supuesta responsabilidad que tenía que resguardar, gestionar la entrega a los beneficiarios o entregar a un funcionario idóneo, sin tomar en cuenta elementos de prueba de descargo, como lo son (sic) la aceptación de la Administración de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes de la inexistencia de un procedimiento para llevar a cabo la entrega de las tiqueras contentivas del beneficio de alimentación de los trabajadores….”.

Manifestó, que “…no se trata de un acto administrativo, por cuanto no contiene las argumentaciones y motivaciones legales del acto, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las expresiones sucintas de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales tal como lo contempla el numeral 5 del artículo 18 ejusdem…”.

Expresó, que “…el acto impugnado tampoco invoca el mérito del mismo, es decir las razones precisas y de interés público que pudieran justificar la determinación de responsabilidades en función del cargo que desempeñaba. Realmente el acto impugnado examinado en su contenido y efectos como es de rigor para establecer su verdadera índole cuando se le formula con denominación errónea o elusiva, comportó, bajo apariencia de sentencia, la responsabilidad de mi mandante inherente a su cargo, sin causa ni procedimiento legal, y en esta forma causó su sanción a través de una multa reparo de él, lo que hace pertinente el argumento de nulidad por carencia de motivos…”.

Expuso, que “…el acto recurrido no mencionó nunca las razones que impulsaron al auditor interno de la Universidad de Los Andes, a tomar la decisión de atribuirle a mi representado, la responsabilidad por conducta omisiva en el manejo de los recursos…”.

Señaló, que “…el acto administrativo denunciado, dicado (sic) por el auditor interno de la Universidad de los Andes, contiene vicios en su contenido, forma, motivación y procedimiento tal como lo disponen los artículos 9, 14, 15, 16, 17, 18 numeral 5º, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, susceptible de ser anulado de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó se declare “…la nulidad del acto administrativo emanado dela (sic) Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes de fecha 14 de enero de 2010, por adolecer el mismo de los vicios de INMOTIVACIÓN O CAUSA (sic) y de QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO CONSTITUTIVO del mismo, por delegación de los artículos 9, 12 y 85 en cuanto al primero; y 19.4 en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se deje sin efecto las sanciones de multa y reparo contenidas en la decisión de dicho acto administrativo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró lo siguiente:
“Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

`Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

`Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(..omissis..)

5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…´.

En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 29, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2010, caso: Carmen Mercedes Peñaloza Villafraz, en la cual precisó lo siguiente:

`…omissis…
… corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en la Decisión N° UAI-ULA-PDR-2008-0001 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se le declaró: ‘…la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEÑALOZA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.865, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de encargada de la unidad administrativa de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes …’. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este sentido, dicha Sala en sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso José Finol Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció:

‘…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide...

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales, por ser el competente para conocer este tipo de juicios. En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2008, para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° UAI-ULA-PDR-2008-0001 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes. Así se decide…´

Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior evidencia de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Unidad de Auditoria de la Universidad de Los Andes, relacionado con el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad y formulación de reparo, contenido en el expediente Nº UAI-ULA-PDR-2009-002; siendo así considera este Juzgado Superior, que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Márquez y acordó la imposición de la sanción de multa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

En este sentido, habiendo sido dictado el acto impugnado por un órgano de control fiscal, como lo es la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, y a los efectos de determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:

Artículo 108.- “…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.

Asimismo, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, ordinal 4, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoría interna de las universidades públicas forman parte de los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal y por tanto, se rigen por la normativa prevista en dicha ley.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de formulación de reparo, en el cual la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes,- actuando como un Órgano de Control Fiscal- declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Márquez y acordó la imposición de la sanción de multa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), resulta este Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, razón por la cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leonel Altuve Lobo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2010-000569
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,