JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002865
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1243 de fecha 08 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.644, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República y negó la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte previa notificación del ciudadano Luis Suárez, así como de la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 06 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y que se ordenara la notificación de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la boleta de notificación de fecha 07 de septiembre de 2004, dirigida al ciudadano Luis Suárez y acordó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND).
En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y se libre boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2005, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 06 de julio de 2005, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 19 de julio de 2005, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Rosario Godoy actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, y de la revocatoria del poder otorgado por la parte recurrente a los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora; asimismo, desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder de fecha 21 de julio de 2005, consignado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual ratificó la diligencia de impugnación del escrito de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2007, visto que la Ponencia presentada por la Juez Aymara Vilchez Sevilla no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran esta Corte, se ordenó la reasignación de la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2007, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodriguez, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como entrenador deportivo, el día 15-08-78 (sic) hasta llegar al rango N° III en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores deportivos del estado Barinas, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país.
Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.
Manifestó, que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina finiquito…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes, “…cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL...” (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó, que “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que tanto el Instituto Nacional de Deportes por intermedio de la Dirección de Deportes del estado Barinas, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su mandante y a los demás entrenadores, cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en las canchas asignadas hasta que el Instituto Nacional de Deportes les pagara las prestaciones sociales.
Indicó, que interpone el presente recurso contra el Instituto Nacional de Deportes para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo al servicio del I.N.D (sic) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. ONCE MILLONES CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.014.183,80). (…) Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (…) y que ascienden a la suma de (…) (Bs.459.344,00) (…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma de (…) (Bs. 459.344,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 15-08-78, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31 de diciembre de 1998 en (sic) que egresó (…) se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales la Junta Clasificadora del I.N.D.(sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante (…). Que prudentemente calculamos en la suma (…) (Bs. 5.040.000). Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales (…) que ascienden a la suma de (…) (Bs. 26.550.081,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de (…) (Bs. 570.000) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de (…) (Bs. 29.000.585,20) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, e intereses moratorio (…) estimo la presente acción en la cantidad de VEINTNUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.000.585,20)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen que la confusión del querellante se presente en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguientes:
`Artículo 9: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...´.
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 68 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio del cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se decide.
En la referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establecen en su cláusula quinta (folio 74) lo siguiente:
`Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo, en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que pro la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación incluyendo las prestaciones sociales…´.
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado del actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozca y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
`A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…´.
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señalaron, que “…el lapso de tiempo para que el empleado o funcionario ejerza sus derechos debe estar regulado por la prescripción contenida en la ley del trabajo (sic)…”.
Expresaron, que el Juzgado de Instancia “…debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de establecer en la sentencia recurrida, que había operado el lapso de caducidad previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a algunos conceptos reclamados…”.
Indicaron, que la sentencia recurrida no realizó análisis alguno acerca de la aplicación del Decreto Nº 1.786 del 09 de abril de 1997, “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería…”.
Manifestaron, que la propia Administración, “…esta (sic) en perfecto conocimiento, que sus alegatos en cuanto a la aplicación del Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1.997 (sic), no tiene asidero legal y por ende no tiene aplicación al caso de autos, ya que el aumento mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 la (sic) Ley Orgánica del Trabajo…”.
Alegaron, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.
Denunciaron, que el Juzgado a quo “…tergiversó los hechos narrados en el escrito libelar al asegurar que éste había renunciado al cargo, siendo una interpretación errónea a lo expuesto en el juicio…”.
Sostuvieron, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse, y que su representado optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él.
Arguyeron, que “…la renuncia fue redactada por el propio Ente recurrido, estimando que la misma no fue voluntaria sino realizada bajo coacción y presión psicológica…”.
Manifestaron, que esa representación judicial probó la continuidad en la relación de empleo máxime cuando la renuncia fue condicionada, porque era una exigencia del Instituto Nacional de Deportes (IND) y el Colegio de Entrenadores de Venezuela y “…aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. (sic) hacia el pago, para ello, el I.N.D. (sic) tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado…”
Denunciaron, que en cuanto a la continuidad de la relación funcionarial, la sentencia recurrida “…interpretó erróneamente la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos (Acuerdo Marco), dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente, y aún de considerar que existiese, contradice normas de orden público como las contenidas en los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 2, 3 y 4 del artículo 89, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) tampoco observó la clara intención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del art. (sic) 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1.786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V.) (sic) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante…”.
Destacaron, que desde el año 1990 no se hicieron las clasificaciones de los cargos y que “…llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D. necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales…”. (Resaltado del original).
Agregaron, que el Juzgado A quo negó el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 1996, 1997 y 1998, aún cuando su procedencia a su entender, “…la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“....Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe observar como punto previo la diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2005, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito en copia simple de revocatoria de poder presentado en fecha 21 de julio de 2005, por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Suárez, presentó escrito ante este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio trescientos treinta y veintinueve (329) del presente expediente, mediante el cual consignó en autos copia simple del poder que acredita su representación y señaló que el poder original se encuentra agregado en el expediente Nº AP42-R-2003-002863; asimismo expresó que “…Se reproduce en este acto LA REVOCATORIA DEL PODER en copia fotostática a los abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento. El instrumento de revocatoria EN ORIGINAL para su debida confrontación y certificación de la copia que se reproduce en este acto cursa agregado al expediente en la Corte Primera: Exp. Nº AP42-R-2003-002863…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.
Ello así, se verifica que riela del folio trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta (330), copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2004, del cual se lee “Nosotros, (…) LUIS SUÁREZ (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…” (Mayúsculas y destacado del original).
Aunado a ello, se observa que efectivamente cursa ante este Órgano Jurisdiccional Expediente Nº AP42-R-2003-002863 con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación del ciudadano Milton José Caballero contra el Instituto Nacional de Deportes, en el cual riela original de poder otorgado, entre otros, por el ciudadano Luis Suárez al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz (vid. folio 311).
Asimismo, al folio trescientos treinta y cuatro (334) del referido expediente, riela original de documento otorgado por el ciudadano Luis Suárez, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 04 de octubre de 2004, en el cual declaró que “…REVOCAMOS como en efecto lo hacemos a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por nosotros a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) cuyos instrumentos poder fueron otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.
En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.
La revocación del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.
En virtud de lo expuesto, siendo que se constató de la causa signada con la nomenclatura AP42-R-2003-002863, el original del instrumento contentivo de la revocatoria del poder otorgado al Abogado Ildemaro Mora Mora, esta Corte desestima la solicitud de impugnación del poder presentado por el señalado Abogado, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento auténtico mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello.
Una vez decidido lo anterior, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Suárez, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarme LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas y destacado del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Luis Suárez, al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, que cursa en original en el Expediente Nº AP42-R-2003-002863 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Suárez, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2. IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el Abogado Ildemaro Mora Mora del documento de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en fecha 21 de julio de 2005.
3. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2003-002865
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,
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