JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003579
En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2382 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.061.472, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2003, por la Abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.552, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 30 de septiembre de 2003.
En fecha 1º de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue realizado en esa misma fecha.
El 02 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes; y se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento en la presente causa y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 08 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la Ponencia de la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 27 de junio y 09 de agosto de 2005, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Director del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Villarroel, asistido por la Abogada Coralia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.944, mediante la cual desistió “DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO”.
En fecha 1º de febrero de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se le pasó el presente expediente.
En fecha 08 de febrero de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada en fecha 1º de febrero de 2007, por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de febrero de 2000, los Abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Villarroel, interpusieron ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que en fecha 01 de abril de 1987, su representado ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, siendo el último cargo desempeñado el de Contabilista II.
Expresaron, que en fecha 27 de octubre de 1999, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) liquidó, a favor de su mandante, las prestaciones sociales pero que, ilegalmente, fueron excluidos una serie de conceptos que conformaban el concepto de sueldo integral, los cuales habían sido reconocidos y establecidos por Procurador General de la República, según oficio Nº SAPER-PDL264 de fecha 30 de enero de 1996, “…parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del I.N.D., que voluntariamente decidieron acogerse a los mismos previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban, en el orden programado por el INSTITUTO, todo ello, a los fines de los procesos de reestructuración y descentralización que el INSTITUTO conjuntamente con la Procuraduría General de la República había adelantado…”.
Indicaron, que a su mandante debieron liquidarle las prestaciones sociales, de conformidad con la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “ACUEDO MARCO” y en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el que se establece que la base para el cálculo de la liquidación se corresponde con el último sueldo devengado.
Adujeron, que “…formalmente alegamos a favor de nuestro patrocinado, que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fui liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar el 20% del aumento salarial por el Decreto Presidencial, a partir del 1º de mayo de 1.999.- De lo anterior se infiere que el 20% de Bs. 126.064,00, es igual a Bs. 25.212,80. Total a los efectos de la liquidación Bs. 151.276,80 mensual…”.
Señalaron, que “…Como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a nuestro defendido, es lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causado desde el 27/10/99 hasta la cancelación total de los conceptos demandados.- Así tenemos, que están causados los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y alcanzan a la cantidad de Bs. 453.830,00, más, los que se fuesen causando a partir de 01-01-22000 hasta la cancelación de la deuda demandada…”.
Indicaron, que debido a lo infructuoso de las gestiones realizadas ante el Instituto recurrido para el pago de los conceptos reclamados demandan lo siguiente: la cantidad de “…Bs. 5.899.795,20…” por concepto de doce (12) años y nueve (09) meses de servicio en la Administración Pública; el monto de “…Bs. 453.830,40…” por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y los causados hasta la cancelación total de las obligaciones demandadas; intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha que le corresponde “…pagándose con fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%); y la indexación.
Por último, totalizaron los conceptos reclamados en la cantidad de cinco millones trescientos veintinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.239.683,60), equivalentes hoy al monto de cinco mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 5.239,68) más los intereses sobre prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El 09 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…Con respecto al alegato de la parte recurrente referente a que el cálculo de sus prestaciones sociales no debió realizarse con el corte que consagra la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de1997, ya que ello es para los trabajadores amparados por dicha Ley, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
(…omissis…)
Así mismo, los artículos 8 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
(…omissis…)
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le (sic) es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia del documento cursante al folio 65 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales del querellante desde el 01 de abril de 1987 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1 de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago de sueldo, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 30 de marzo de 1.998, como se desprende del folio 105 del expediente y, al no haber probado la continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntariamente concluyó su relación de empleo con el organismo querellado, en consecuencia se desestima este alegato. Así se decide.-
En lo referente al alegato mediante el cual solicita que se la continué (sic) otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco; se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos 'Acuerdo Marco', suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 48), lo siguiente:
(…omissis…)
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante fue la indemnización que solicita, que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 27 de octubre de 1999, la Administración se liberó se su obligación y el hecho que el querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.-
Al haberse declarado la improcedencia de los conceptos reclamados, resulta evidente que nada se adeuda en relación a (sic) intereses que se pretenden reclamar sobre cada uno de ellos. Así se decide.-
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Villarroel, asistido por la Abogada Coralia Ramos; y por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…En el Despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2006, comparece, por ante esta Honorable CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARLOS VILLARROEL (…) asistido para este acto por la Abogada CORALIA RAMOS (…) para exponer: DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO, en el citado juicio, y yo, ROSARIO GODOY DE PARDI (…) con el carácter de Representante Legal del Instituto Nacional de Deportes IND (…) a (sic) nombre de mi representado, CONSENTIMOS EN EL DESISTIMIENTO de la acción y del Proceso, que en esta misma fecha, hace el ciudadano Carlos Villarroel…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Villarroel, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, considera necesario pronunciarse acerca del desistimiento de la acción presentado en la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Villarroel, Asistido por la Abogada Coralia Ramos, parte recurrente en la presente causa, así como por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, actuación contenida en el documento que riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…En el Despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2006, comparece, por ante esta Honorable CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARLOS VILLARROEL (…) asistido para este acto por la Abogada CORALIA RAMOS (…) para exponer: DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO, en el citado juicio, y yo, ROSARIO GODOY DE PARDI (…) con el carácter de Representante Legal del Instituto Nacional de Deportes IND (…) a (sic) nombre de mi representado, CONSENTIMOS EN EL DESISTIMIENTO de la acción y del Proceso, que en esta misma fecha, hace el ciudadano Carlos Villarroel…”.
Con relación a ello, se observa que la figura del desistimiento de la acción se encuentra regulada en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrados el orden público.
En ese orden de ideas, tenemos que en cuanto al desistimiento de la acción ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente (…)
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
(…)
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra n.22). (…)
(…)
231. Efectos del desistimiento
a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. (…)
b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. (…)
c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada (…) (Vid. A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 351, 352, 354 y 355).º
De modo que, a través del desistimiento de la acción, como acto procesal, la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar o de abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandada, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Actor tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Carlos Villarroel, actuando en su propio nombre como recurrente en la presente causa y asistido por la Abogada Coralia Ramos, expresó mediante la diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2006, que “…DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO,…”, manifestación de voluntad que entiende esta Corte como desistimiento del presente recurso de apelación. Siendo ello así, advierte esta Corte que el mencionado ciudadano se encuentra legitimado para desistir en la presente causa, por ser el propio interesado y al haber expresado su voluntad expresamente por ante este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Igualmente, se observa que el desistimiento del presente recurso de apelación presentado en la presente causa no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes.
En consecuencia, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, presentado en fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano Carlos Villarroel, asistido por la Abogada Coralia Ramos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes. Así se decide.
Por último, no deja de advertir esta Corte que la diligencia contentiva del desistimiento presentado por el recurrente en la presente causa, fue suscrita también por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual consintió en el desistimiento presentado.
En relación a ello, considera esta Corte que dicha manifestación de consentimiento en el desistimiento resultaba innecesaria por cuanto, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ese consentimiento es requerido cuando el desistimiento del procedimiento ocurre con posterioridad al acto de contestación de la demanda y, en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional se encuentra conociendo en segunda instancia, sin que en modo alguno pueda considerarse la existencia de acto de contestación de la demanda ante esta Alzada, pues lo que está conociendo esta Corte es el recurso de apelación. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS VILLARROEL, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado ante esta Corte en fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano Carlos Villarroel.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-003579
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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