JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001713
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1357 de fecha 1º de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.977, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ESPERANZA CASTELLANOS DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.170, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado José Colmenares Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación en ocho (08) folios.
El 06 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de consideraciones de criterio.
En fecha 07 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación conforme con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2006, la Abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios.
El 19 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa y que se notificara a la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte acordó las notificaciones a la parte recurrente, al ciudadano Gobernador del estado Táchira y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, por lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 05 de julio de 2007, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 22 de febrero de 2007.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice-Presidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 04 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, acordando la notificación de la parte recurrente y del ciudadano Procurador General del estado Táchira, por lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 06 de julio de 2009, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 25 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 2010, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado José Clemente Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de junio de 2010, la Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de abril de 2005, el Abogado Bedo José Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, en los siguientes términos:
Adujo, que su mandante ingresó a prestar servicios como Profesional de la Educación en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue jubilada conforme a lo previsto en el Decreto Nº 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Gobernador de dicho estado, agregando que prestó servicios por un lapso de veintisiete (27) años.
Señaló, que en fecha 14 de septiembre de 2001, recibió el primer abono de sus prestaciones sociales por la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil ciento treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 4.569.130,15) hoy cuatro mil quinientos sesenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 4.569,13); el segundo abono lo recibió en fecha 25 de septiembre de 2001, por la cantidad de cuatro millones setecientos trece mil doscientos sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 4.713.265,03) hoy cuatro mil setecientos trece bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 4.713,26); el tercer abono lo recibió en fecha 22 de enero de 2002, por la cantidad de seis millones ochocientos catorce mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.814.247,57) hoy seis mil ochocientos catorce bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 6.814,24); el cuarto abono lo recibió en fecha 31 de agosto de 2002, por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 287.755,65) hoy doscientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 287,75); el quinto abono lo recibió en fecha 13 de septiembre de 2002, por la cantidad de tres millones novecientos noventa y seis mil ciento trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.996.113,99) hoy tres mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 3.996,11); el sexto abono lo recibió en fecha 30 de abril de 2003, por la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil trescientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.579.312,79) hoy dos mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 2.579,31); el séptimo abono lo recibió en fecha 31 de agosto de 2003, por la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.483.320,00) hoy tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 3.483,32); el octavo abono lo recibió en fecha 31 de marzo de 2004, por la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.646.602,49) hoy cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 4.646,60) y el último abono lo recibió el 31 de agosto de 2004, por la cantidad de veintisiete millones seiscientos catorce mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 27.614.198,68), hoy veintisiete mil seiscientos catorce bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 27.614,19), lo que da un total de cincuenta y ocho millones setecientos tres mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 58.703.956,25), actualmente cincuenta y ocho mil setecientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 58.703,95), por concepto de abonos de prestaciones sociales.
Alegó, que para la fecha del último abono, esto fue el 31 de agosto de 2004, le hicieron firmar finiquito, en el cual la “…hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos…”, lo que a su parecer contraviene con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que por ningún concepto el trabajador debe renunciar a sus derechos adquiridos y derivados de la relación laboral.
Denunció, que la Gobernación del estado Táchira le adeuda la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 652.071,51), hoy seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 652,07), por concepto de intereses por compensación de transferencia, conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, dicha Gobernación le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 2.878,03) hoy dos bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. 2,87) por concepto de diferencia de antigüedad desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que, igualmente le adeuda la cantidad de doscientos noventa mil trescientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 290.311, 94) hoy doscientos noventa mil bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 290,31) por concepto de diferencia de los intereses de prestaciones sociales, contenido en la Ley Orgánica de Trabajo y la Contratación Colectiva.
Señaló, que la referida Gobernación le adeuda la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 9.250,41) hoy nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 9,25), por concepto de diferencia “…al incluir el concepto de útiles Escolares y juguetes para el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 (sic) al 31-12-2000 (sic)…”.
Solicitó que se le cancelara la cantidad de trescientos trece mil quinientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 313.530,19) hoy trescientos trece bolívares fuerte con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 313,53) por concepto de diferencia de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Con respecto a de vacaciones fraccionadas, añadió que dicha Gobernación le adeuda la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 55.635,45) hoy cincuenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 55,63); y por concepto de disfrute de vacaciones fraccionadas la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 238.305,66) hoy doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 238,30).
Que, la Administración le adeuda por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales correspondientes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento treinta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 469.136,23) hoy cuatrocientos sesenta y nueve mil bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 469,13).
Indicó, que la Administración le adeuda los intereses de mora desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2004, establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setenta y un millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres mil bolívares con once céntimos (Bs. 71.637.433,11) hoy setenta y un mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta y tres (Bs. F. 71.637,43), más lo que se sigan generando hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales.
Solicitó, la indexación de la deuda, por la cantidad de veintinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 29.868.043,79) hoy veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 29.868, 04).
En ese orden de ideas, señaló que la Gobernación del estado Táchira le adeuda la cantidad de ciento tres millones quinientos treinta y seis mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 103.536.597,82) hoy ciento tres mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 103.536,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, asimismo solicitó la realización de un experticia complementaria de fallo.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una 'tutela judicial efectiva', la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001 (sic), según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 05 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado José Colmenares Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que no puede haber discriminación entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto el lapso para accionar ante la jurisdicción debe ser de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales.
Alegó, que él A quo incurrió en error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar el lapso de un (1) año a partir del primer pago parcial de las prestaciones sociales, cuando bebió aplicarlo pero a partir del último pago realizado.
Invocó a favor de su representada el contenido de los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86, 89, 92 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:
Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Bedo José Castellanos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacón, y al efecto se observa:
Se advierte que en el presente caso la parte querellante solicitó el pago de diferencias de una serie de conceptos descritos ut-supra previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales tanto del viejo régimen como del nuevo, así los intereses de mora e indexación en virtud de que fue jubilada a partir del 31 de diciembre de 2000.
Con relación a ello, sostuvo el A quo en la decisión apelada, que el presente recurso resultaba Inadmisible por caducidad en virtud de que desde la fecha que el querellante cobró el primer abono de sus prestaciones sociales, el 14 de septiembre de 2001, y la interposición de la querella el 05 de abril de 2005, había transcurrido un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el A quo incurrió en error de interpretación, al aplicar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del primer abono parcial de las prestaciones sociales, cuando debió haber tomado como fecha de partida para computar el dicho lapso, la fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales, esto fue, el 31 de agosto de 2004.
Precisado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
En ese orden de ideas, cabe señalar que el legislador ha previsto la institución de la caducidad, con el fin de proporcionar a los justiciables seguridad jurídica, estableciendo un límite de tiempo para el ejercicio de la pretensión ante los órganos jurisdiccionales, y la falta de su ejercicio en el tiempo legalmente establecido implica la extinción de la acción.
Con respecto a los lapsos procesales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 dictada en fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, bien sean establecidos en la Ley o jurisprudencialmente, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
No deja de observar esta Corte, que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que establecía que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año de prescripción para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver Sentencia N° 2003-2158, dictada en fecha 09 de julio de 2003).
Criterio que fue abandonado por esta Corte, conforme lo establecido en la sentencia Nº 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en atención a la sentencia Nº 2.326 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Precisado lo anterior, se advierte que la parte querellante consignó con el escrito libelar recibo de pago del último abono de prestaciones sociales (Vid. Folio diez (10) del expediente judicial), con fecha 31 de agosto de 2004, como así lo confirmó en su escrito, ello constatado por esta Corte, por tanto, a partir de esa fecha es que comenzó a decursar el lapso de caducidad, y no como así lo sostuvo el A quo en la decisión apelada, al señalar que el lapso empezó a transcurrir en la fecha que la parte accionante recibió el primer abono de sus prestaciones sociales, es decir el 14 de septiembre de 2001.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).
Se desprende de la decisión transcrita, que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, a una situación originada bajo el imperio de un criterio vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, atenta contra las normas y principios jurídicos fundamentales como lo son, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
Ahora bien, a los fines de garantizar a la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacón el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, a juicio de esta Corte, y siendo que el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, comenzó aplicarse a partir de su publicación, en fecha 03 de junio de 2010, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 09 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.
De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 31 de agosto de 2004, fecha está en la cual la recurrente cobró el último abono de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de abril de 2005, transcurriendo un lapso de siete (7) meses y cinco (5) días, siendo ello así, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacón contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.
Visto que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la inadmisibilidad de la presente acción in limini litis, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión y sustancie el procedimiento conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA ESPERANZA CASTELLANOS DE CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que admita la presente causa, sustancie el procedimiento correspondiente y se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2005-001713
ES/




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,