JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001858
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1272-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL DE LOS REYES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.908.668, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más siete (7) días continuos del término de distancia, para que las partes presentasen por escrito los informes, conforme a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudó una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2007, las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel de los Reyes López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, en los siguientes términos:
Señalaron, que su representado prestó servicios como Docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, desde el 1º de junio de 1982, hasta el 14 de julio de 2003, cuando fue jubilado conforme a la Resolución Nº 343-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Gobernador de dicho estado.
Adujeron, que su mandante agotó la vía administrativa en fecha 04 de julio de 2007, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, a fin de solicitar el recálculo de sus prestaciones sociales.
Alegaron, que le corresponde a su representado conforme al nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y seis mil ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.686.080,70) hoy tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 3.686,08); por concepto de intereses la cantidad de un millón doscientos sesenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 1.268.740,03) hoy mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.268,74), por concepto de antigüedad la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 642.470,40) hoy seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 642,47), dando como resultado del nuevo régimen la cantidad de cinco millones quinientos noventa y siete mil doscientos noventa y uno con trece céntimos (Bs. 5.597.291,13) hoy cinco mil quinientos noventa y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 5.597,29).
Indicaron, que le corresponde por el viejo régimen la cantidad de cinco millones novecientos diecisiete mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 5.917.292,56) hoy cinco mil novecientos diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 5.917,29); por concepto de intereses de bono de transferencia la cantidad de veintisiete millones seiscientos veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 27.626.277,03) hoy veintisiete mil seiscientos veintiséis bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 27.626,27); por concepto de intereses indemnización por transferencia la cantidad de dieciseises millones trescientos veinticuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.324.618,24) hoy dieciseises mil trescientos veinticuatro bolívares fuetes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 16.324,61); por intereses adicionales sobre prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos treinta y tres mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 46.333.779,00), hoy cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 46.333,77), lo que da un resultado total de prestaciones sociales por la cantidad de ciento trece millones trescientos trece mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 113.313.841,64), hoy ciento trece mil trescientos trece bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 113.313.84), menos las “…prestaciones pagadas en diciembre de 2005…”, por la cantidad de veintiún millones quinientos dieciséis mil setecientos veintiséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 21.516.726,27), hoy veintiún mil quinientos dieciséis bolívares fuetes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 21.516,72).
Alegaron, que igualmente le adeudan la cantidad de quince millones seiscientos once mil ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 15.611.871,79) por concepto de “…Intereses sobre prestaciones junio 2007…”, lo que arroja un total de ciento siete millones cuatrocientos ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 107.408.987,16) hoy ciento siete mil cuatrocientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 107.408,98), menos “…prestaciones pagadas abril 2007…” por la cantidad de quince millones setecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.721.489,89), hoy quince mil setecientos veintiún bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.721,48), dando un diferencial que a su parecer le adeuda la Gobernación del estado Amazonas, por la cantidad de noventa y un millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 91.687.497,27), hoy noventa y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuetes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 91.687,49).
Invocaron a favor de su mandante, el contenido de los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el V Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Amazonas.
Finalmente, solicitaron el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de noventa y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 91.687,49); el pago de los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria, así como la realización de una experticia complementaria de fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Manuel de los Reyes López, se realizó en fecha 25 de Abril del año 2007, como se puede constatar en el escrito presentado por la parte querellante asignado como anexo 'E-5' y 'E-6', y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
…omissis…
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25 de Abril de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual interpone la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
…omissis…
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
…omissis…
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 25 de Julio de 2007, y visto que consta en autos que el actor interpuso de demanda en fecha 28 de Septiembre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, y al efecto observa:
Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Manuel de los Reyes López, y al efecto se observa:
Que en el presente caso la parte querellante solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales descritas ut supra conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el V Contrato Colectivo de los Educadores del estado Amazonas, correspondientes tanto al viejo régimen como al nuevo, intereses de mora e indexación, en virtud de que fue jubilado a partir del 14 de julio de 2003.
Con relación a ello, sostuvo el A quo en la decisión apelada, que la querella resultaba Inadmisible por caducidad en virtud de que desde la fecha que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 25 de abril de 2007, hasta la fecha de su interposición el 28 de septiembre de 2007, había transcurrido un lapso que superaba el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de admisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, y al respecto, observa lo siguiente:
Es menester acotar que el tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como el pago de los intereses moratorios, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, es de tres (03) meses contados a partir de la fecha que se extinguió dicho vínculo, y si la pretensión es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales este lapso empezará a computarse a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Se advierte que la parte querellante consignó con el escrito libelar Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales (Vid. Folio dieciséis (16) del expediente judicial), con fecha efectiva de cobro el 25 de abril de 2007, como así lo confirmó en su escrito, ello constatado por esta Corte, por tanto, a partir de esa fecha comenzó a decursar el lapso de caducidad.
Ahora bien, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2007, según consta al vuelto del folio cuatro (04) del expediente judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional advierte que desde la fecha que ocurrió el hecho, esto fue el 25 de abril de 2007, hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y tres (3) días, lo que supera con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello ocasionando forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
En consecuencia debe esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DE LOS REYES LÓPEZ contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-001858
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,