JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000105

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 28-09 de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48.321 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.985.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación en la presente causa, el cual venció el día 18 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de marzo de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 26 de marzo de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró el acto oral de informes en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia del Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 3 de agosto de 2009 y 3 de noviembre de 2009, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Augusto López Damiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sustituyó poder en los Abogados Humberto Antolinez, Lexy Gómez y Flor Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 102.268, 120.158 y 144.234, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada Flor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa .a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de diciembre de 2007, los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual elevó en consulta su decisión de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 980 de fecha 5 de agosto de 2004, confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado del Trabajo.

Señalaron que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue iniciado de oficio por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del Oficio Nº 535-04 de fecha 10 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, que declaró Con Lugar el referido procedimiento.

Alegaron la violación del derecho al debido proceso, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada fue dictada una vez que el procedimiento administrativo había perimido, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violó el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y subsidiariamente, de ser desechado el vicio de falso supuesto, denunciaron el vicio de inmotivación.

Adujeron que la Providencia Administrativa impugnada que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, es de ilegal ejecución, “…ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa y laboral y pretender decidir un procedimiento administrativo que había perimido…”.

Que los procedimientos elevados por ante la Inspectoría del Trabajo tienen un período máximo de duración de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de lo cual deberá dejarse constancia con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, que no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses, por lo que consideraron que “…el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de treinta (30) meses, no evidenciándose en el expediente administrativo que se hayan aprobado prorrogas (sic), por lo que se configuró en el presente caso la perención del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa aquí recurrida...”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo la única decisión que podía dictar en el contexto del procedimiento administrativo en el que sustanció la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, era la de declarar la terminación del mismo por efecto de la perención administrativa, con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Seguidamente, expusieron que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió interponerse dentro de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, advirtió la parte recurrente que “…desde el 09 de agosto de 2001 (fecha en cual (sic) terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Luis Rojas y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el trabajador tenía treinta días (30) para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo...”.

Que, “…no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía el señor Rojas con el Fondo de Inversiones de Venezuela (ente ante el cual alega la inamovilidad) se dio en fecha 09 de agosto de 2001…”.

Arguyeron que “…en el caso que nos ocupa, incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar a la Providencia Administrativa en hechos que nunca ocurrieron, como lo es la inexistente continuación de la relación laboral entre el reclamante y nuestra representada, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, como lo es ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta la Providencia Administrativa aquí recurrida, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa...”.

Que en el presente caso, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por cuanto, “…en la Providencia Administrativa recurrida se estableció que ciertamente el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reconoció la relación de trabajo y el despido del reclamante, pero negó la inamovilidad, ya que el Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), en su Disposición Transitoria Octava, fue la causante de la cesación de la relación laboral...”.

Alegaron que el hecho de la extinción del Fondo de Inversiones de Venezuela, no constituye una continuación de la relación laboral entre el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya que claramente la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dispone que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez sea publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el señalado Decreto.

Que la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos queda demostrada con la aceptación por parte del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes “…con lo cual consintió en la terminación de la relación laboral, lo que impedía acudir al procedimiento de estabilidad…”.

Que, “…es de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste es sólo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación del vínculo laboral. En caso que exista inconformidad en los montos lo preciso es acudir al juicio ordinario…”.

Que, “…el reclamante en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela (…) y así consta en el expediente administrativo, por tanto el reclamante al haber renunciado al derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, mal podía entonces la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche con el consiguiente pago de sus salarios caídos…”.

Adujeron la existencia del vicio de inmotivación, ya que “…consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente respectivo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta esa defensa realizada por nuestra representada (sic)...” (Negrillas del original).

Solicitaron con base en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete medida cautelar innominada “…consistente en que mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a nuestra representada (sic) de tener que proceder al reenganche del reclamante y el pago de sus pretendidos salarios caídos…”.

En relación a la presunción de buen derecho, invocaron la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), según la cual “…los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de Trabajo una vez publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley…” (Negrillas del original).

En ese sentido, indicaron que la cesación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte y el Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), constituye un acto de ejecución de una norma legal. Asimismo, sostuvieron que el referido ciudadano en fecha 25 de mayo de 2001, recibió el correspondiente pago de sus prestaciones sociales por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela “…por lo que en principio surge una fuerte presunción de que el recurrente previamente a la presentación de su solicitud de reenganche, había renunciado a ese derecho al aceptar el pago de sus prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, y que se decrete la medida cautelar innominada solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, tales como: copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del reclamante al 10/05/01;copia del cheque de gerencia N° 090921 del 25/05/01, a nombre del reclamante; así como copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 del 10/05/01, contentiva del Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), argumentando que el hecho controvertido era la inamovilidad alegada por el reclamante, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente respectivo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta esa defensa realizada por su representada. Por su parte el representante judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida argumenta que, no procede el falso supuesto alegado, ya que el trabajador estaba amparado por el fuero sindical y por haber estado discutiendo la Convención Colectiva, que por ello se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, habiendo consignado de manera oportuna la representación patronal, pruebas del finiquito de la relación laboral por parte del trabajador, vale decir, la planilla de liquidación de prestación de antigüedad debidamente firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS IRIARTE y la copia del cheque de gerencia N° 090921 del Banco Mercantil sobre el monto correspondiente, es evidente que la Administración al haber omitido dicha circunstancia en el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que al momento de decidir, restó valor probatorio a dichas pruebas documentales, lesionando de manera flagrante el derecho a la defensa de la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), de conformidad con los postulados del artículo 49 de la Carta Magna, razón por la cual, al haberse configurado de manera palpable y clara, un supuesto de nulidad absoluta, debió declarase la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, efectivamente la Inspectoría del trabajo (sic) en su providencia administrativa recurrida (folio 260 del expediente administrativo, pieza 2) le negó todo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la Institución bancaria hoy recurrente, por cuanto no aportaban nada al hecho controvertido de autos, que a su decir, era la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante; ahora bien, corre inserto al folio 119 y 120 del expediente administrativo, pieza 1, acta de contestación a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se evidencia que la representación judicial de la empresa hoy recurrente, argumentó entre otras cosas, que la relación laboral existente entre las partes culminó por motivo del Decreto N° 1274 con rango y fuerza de ley (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 37194, en el cual se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ya que el mismo establecía en su articulado que cesarían las relaciones laborales que mantenían los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 del Reglamento de la referida Ley, igualmente señaló que al trabajador reclamante se le procedió a liquidársele (sic) sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley; visto estos alegatos observa este Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa recurrida, no se pronunció al respecto, dejando de esta manera en indefensión a la parte hoy recurrente, violándole las más sagradas garantía al debido proceso y derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo sobre todo lo alegado y probado en autos, pues de haber tomado en cuenta estos alegatos y de haber valorado las pruebas promovidas por la parte recurrente, hubiere llegado a la conclusión cierta de que no procedía la inamovilidad alegada en virtud de que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la volunta (sic) de las partes, específicamente por un acto del poder público (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 39 literal ‘e’ del vigente reglamento de la precitada ley, el cual reza:
‘Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
‘…e) Los actos del poder público…’.
Igualmente el Decreto con rango y fuerza de ley (sic) de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, en su disposición transitoria octava indica que:
‘Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo, una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley (…)’.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo a los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco’.
Por lo tanto, al haber culminado la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue un acto del poder público, que establecía tanto la terminación de la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, como la temporalidad de la segunda relación laboral, es decir, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuya continuación de dicha relación estaba supeditada a una condición futura, como sería que el trabajador reclamante llenara los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco, no procedía el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el trabajador reclamante, por cuanto el patrono no despidió al trabajador, siendo éste, un requisito indispensable para la declaratoria con lugar de tal procedimiento administrativo, sino que el banco recurrente lo que hizo fue ejecutar y cumplir con lo establecido en la disposición transitoria octava del mencionado decreto; de igual manera y a mayor abundamiento no deja de observar este Tribunal que, la representación judicial de la institución bancaria hoy recurrente consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, documental consistente en, ‘liquidación de prestación de antigüedad-personal obrero’ suscrita por el trabajador reclamante y no impugnada ni tachada por él mismo, cursante al folio 169, pieza 1, del expediente administrativo, de la cual se evidencia que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que de haber analizado ésta documental la Inspectoría del Trabajo, hubiese llegado a la conclusión de que no procedía la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, pues al haber aceptado el trabajador reclamante el pago de sus prestaciones sociales, perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias emanadas de sus diferentes Salas, como lo son, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001; la Sala de Casación Social, en sentencia N° 411, de fecha 25 de marzo de 2004 y la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado por la parte recurrente y así mismo este Tribunal declara la consecuente nulidad de la providencia administrativa Nº 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís Antonio Rojas Iriarte, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-04494, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, y así se decide.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta y que el vicio resuelto por este Tribunal genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, se estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, y así se decide…” (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los términos que a continuación se exponen:

Expuso que la sentencia impugnada “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el juzgador infiere que se realizó una evaluación para determinar que no llenó los requisitos y perfil de un Supervisor de Servicios, hecho que nunca ocurrió, sacó elementos de convicción fuera de los alegados, suplió argumentos de hecho no alegados ni probados (…) que no existe ningún medio de prueba que determine que a mi representado, (…) se le examinó si tenía cualidades para seguir supervisando las actividades de reparaciones que se efectuaban…”.

Que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tenía como finalidad de sus actos el establecer disposiciones que alteran la progresividad de los derechos laborales “…ocultar la realidad de un despido sin justa causa, y aparentarlo como una terminación de contrato, presionar al trabajador para la firma de un írrito contrato por tiempo determinado, en conocimiento de que los derechos laborales son irrenunciables, por lo que (…) ese contrato es nulo…”.

Que lo realizado por el Ejecutivo Nacional con la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, fue la presentación de un nuevo esquema de financiamiento y una estructura orgánica mejorada, pero seguía siendo el mismo patrono “…por lo que es claro que no opera la terminación de la relación laboral en el mes de mayo de 2001, como declarara erróneamente el A Quo, sino que la relación laboral continuó hasta el mes de agosto de 2001 cuando mi representado fue ilegalmente despedido sin justa causa, naciéndole el derecho de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos…”.

Que si se considerase en segunda instancia que existió un reemplazo de patrono por otro totalmente distinto, se estaría forzosamente en presencia de la figura de una sustitución de patrono establecida en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “…por lo que es forzoso concluir que si existió una continuidad laboral con todos los efectos de ley…”.

Indicó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón de que vulneró normas de orden público contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo consideró que el derecho a la estabilidad del trabajador estaba limitado en virtud de que el mismo, había aceptado el pago de sus prestaciones sociales por lo que “perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos”.

Como consecuencia de lo anterior, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos laborales.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, y se Confirme la referida decisión administrativa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el juzgador se limitó a indicar que existieron dos relaciones laborales distintas, donde la segunda estuvo condicionada conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, y que tal circunstancia no corresponde a un hecho inferido por el A quo, sino que se desprende de las propias actas del expediente, siendo que “…de la sentencia no se concluye que Luis Antonio Rojas Iriarte haya llenado o no los requisitos y perfil del cargo, mal puede entonces considerarse que exista el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Indicó que no constituye tema de debate en la presente controversia la validez del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, por lo que los actos que nacen como consecuencia del mismo “…incluido el Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) deben tenerse como apegados a la normativa jurídica…”.

Afirmó que el sentenciador de instancia no estableció si se hizo una evaluación del recurrente durante la relación laboral que mantuvo con el Banco de Desarrollo Económico y Social, sino que tal situación se desprende de las actas procesales. Asimismo, alegó que la premisa de la existencia de una sustitución de patrono, es falsa, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe un cambio de titularidad de la persona natural o jurídica que maneja la empresa.

Asimismo, destacó en relación a las prestaciones sociales, que su pago acarrea la pérdida del derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que le impedía al trabajador acudir al procedimiento de estabilidad, y que en la oportunidad en la cual el mismo demostró por ante la Inspectoría del Trabajo que había cobrado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, evidenció su desinterés en ser reincorporado al trabajo, debiendo ejercer cualquier reclamo ante la vía jurisdiccional, sólo en el caso que considerara que los cálculos efectuados por la Administración Pública estuvieren errados.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y que se ratifique la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del apelante alegó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sacó elementos de convicción fuera de los alegados por las partes, supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, en virtud de que -a su decir- infirió la realización de una evaluación, a los fines de determinar que el trabajador no llenó el perfil requerido por el Banco, y que dicho Ente, decidió un despido sin causa justificada bajo la apariencia de una culminación de contrato. Asimismo, consideró la parte apelante que si existió un reemplazo de patrono por otro totalmente distinto, se estaría forzosamente en presencia de la figura de una sustitución de patrono establecida en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón de que vulneró normas de orden público contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo consideró que el derecho a la estabilidad del trabajador estaba limitado en virtud de que, había aceptado el pago de sus prestaciones sociales por lo que “perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos”.

En contradicción a ello se observa, que la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), manifestó en su escrito de contestación ante esta Alzada, que la sentencia impugnada en modo alguno infirió la existencia de dos relaciones laborales distintas, sino que tal situación se desprendía expresamente de las actas del expediente. De igual manera, indicó que la premisa de sustitución de patrono es falsa, por cuanto en este caso, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo “…a saber, que exista un cambio de titularidad de la persona natural o jurídica que maneja la empresa…”. Finalmente, señaló que el hecho de que le hubieren sido canceladas al trabajador las prestaciones sociales, acarrea que el mismo perdiera el derecho de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a conocer del alegado vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión de que se trate se fundamenta en hechos que nunca ocurrieron, o que sucedieron de manera distinta a su apreciación por el decisor, de manera, que no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas contenidas la decisión y los hechos ocurridos.

Por su parte, el Juzgado A quo señaló en la decisión proferida que la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no emitió pronunciamiento acerca de las documentales presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), dejando en indefensión a la referida entidad bancaria, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual, consideró que la referida Inspectoría valoró de manera errada una inamovilidad que no le correspondía al trabajador reclamante.

De igual manera, afirmó el A quo que la relación laboral entre el trabajador reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social, se debió a la terminación de la relación de trabajo existente con el Fondo de Inversiones de Venezuela, de conformidad con el mandato de un acto del Poder Público consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, cuya continuidad estaba supeditada a una condición futura, como lo era que el trabajador reclamante llenara los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco para el cargo a ocupar.

Esta Corte observa que la relación laboral entre el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte y el Fondo de Inversiones de Venezuela se inició en fecha 15 de septiembre de 1988, según Constancia de Trabajo que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, y culminó en fecha 10 de mayo de 2001, por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, el cual en su Disposición Transitoria Octava establece lo que a continuación se cita:

“Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Desatacado de esta Corte).

En efecto, de la norma transcrita, se desprende que se dispuso en forma expresa que los trabajadores y empleados, que a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del señalado Decreto prestaban servicios en el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarían su relación de trabajo con el referido Fondo, en virtud de la conversión o transformación de éste en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), pudiendo este último seleccionar dentro del lapso de tres (3) meses siguientes, de conformidad con los perfiles y requisitos que estableciere su Directorio Ejecutivo, el personal que fuere necesario para realizar las funciones a que hubiere lugar. Asimismo, establece la disposición ut supra, que el nuevo Ente sería responsable de las obligaciones laborales (pasivos) que tuviere el Fondo de Inversiones de Venezuela con sus trabajadores, así como con el personal jubilado y pensionado.

Con base en lo expuesto, se evidencia al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, Comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), dirigida al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, por medio de la cual se le notificó, lo siguiente:

“Sirva la presente para comunicarle (…) que ha cesado la relación de trabajo que mantenía con el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.
Ahora bien, dado que en virtud de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del 10 de mayo de 2001, ha quedado sin efecto la relación de trabajo, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros al extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, y también cualquier derecho que en función de esta (sic) pudiera derivar para los mismos, esta Presidencia, con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a los dispuesto por el Aparte Primero de la mencionada Disposición Transitoria Octava, y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses fijados por la norma, el proceso de selección (…) el Banco de Desarrollo Económico y Social, lo contrata provisionalmente, en las condiciones previstas en el contrato anexo, mientras se realice dicha selección y se efectúe nueva contratación de personal obrero en función de la restructuración y organización de los servicios que requiere el organismo para la realización de los fines que le acuerda el Decreto-Ley que lo regula…” (Destacado añadido).

En virtud de la extinción legal de la relación de empleo del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte con el Fondo de Inversiones de Venezuela, lo cual fue comunicado según se evidencia de la cita que antecede, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en esa misma fecha, según consta del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo.

Ahora bien, se observa al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial, que la relación laboral del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se inició mediante Contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2001, con base en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el referido ciudadano prestara sus servicios a partir del día 11 de mayo de 2001, señalando dicho contrato en su Cláusula Quinta que:

“La duración del presente contrato se entiende por el lapso necesario para que BANDES seleccione a su personal en base a las necesidades de BANDES. BANDES podrá, cuando lo estime conveniente, poner fin a este contrato comunicándolo a EL OBRERO…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que al folio doscientos cuarenta y uno (241), cursa Comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, suscrita por la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por medio de la cual se comunicó al referido ciudadano, lo siguiente:

“…el contrato de trabajo suscrito entre Ud. y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con rango y fuerza (sic) de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de Mayo del 2001, ha concluido…”.

De lo anterior, se advierte que la relación de trabajo que mantuvo el apelante con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), luego de la supresión del Fondo de Inversiones de Venezuela, finalizó en fecha 10 de agosto de 2001, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses -11 de mayo de 2001 al 10 de agosto de 2001- correspondiente al período de selección del personal obrero a que hace referencia la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), debiendo entenderse, a juicio de esta Corte, que el aspirante no cumplió satisfactoriamente con los perfiles y requisitos de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del nuevo Ente, a los fines de prestar sus funciones.

De modo que, resulta evidente que la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela culminó por mandato de un acto del Poder Público, contenido en el Decreto Ley que ordenó su supresión y posterior transformación en un nuevo Ente; siendo que el vínculo jurídico con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constituyó una relación contractual de trabajo, de carácter provisional, a los solos fines de realizar dentro de un período de tres (3) meses el proceso de selección de los funcionarios y empleados para el ejercicio de sus funciones en este último, no derivándose de dicha relación de trabajo derecho a la inamovilidad, por lo que la Junta Directiva del Banco estaba en plena facultad de notificar la culminación del contrato suscrito, en el caso de no resultar seleccionado el trabajador, como en efecto lo hizo al comunicarle al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte la finalización del contrato de trabajo vigente desde el 11 de mayo de 2001.

En virtud de lo expuesto, mal podría considerar esta Corte que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que se encuentra plenamente demostrado en autos que el hecho de que el trabajador no resultara seleccionado por la Junta Directiva del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), para ejercer las funciones que le fueron encomendadas mediante el contrato suscrito, no implica una violación a su derecho a la estabilidad, por cuanto dicho contrato fue suscrito por el lapso de tres (3) meses, a los fines de seleccionar entre los funcionarios y empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social, lapso este, en el cual el trabajador se encontraba en período de selección.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que el referido Ente notificó al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte sobre la cesación de la relación de trabajo el día 10 de agosto de 2001 (folio 178), es decir, estando dentro del lapso de tres (3) meses a que se refiere la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo al considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital valoró de manera errada una inamovilidad que no le correspondía al trabajador reclamante, por cuanto -tal como se señaló- la relación de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela fue producto de un contrato a tiempo determinado, suscrito bajo la condición de que el trabajador se encontraba bajo período de selección por período de tres (3) meses, no resultando obligante para el Banco dar continuidad a la relación de trabajo iniciada bajo la referida modalidad.

Ahora bien, en relación a la figura de la sustitución de patronos alegado por la parte apelante, resulta menester precisar que la misma se encuentra contenida en el Capítulo IV, del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 88 la define de la siguiente manera:

“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrillas añadidas).

Igualmente, se observa que los artículos 89 y 90 ejusdem, consagran lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley” (Negrillas añadidas).

De conformidad con las normas citadas, se desprende que la figura de la sustitución de patrono, involucra el reemplazo del patrono original por el sustituto, sin que se afecten las obligaciones laborales mantenidas con el patrono sustituido.
Así las cosas, esta Corte considera menester efectuar un análisis comparativo entre los objetos sociales del Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a los fines de constatar la veracidad de la sustitución de patronos alegada por el apelante, y en tal sentido observa:

El Fondo de Inversiones de Venezuela, conformaba un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se encontraba adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, regido por la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, reformada por última vez según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.463 Extraordinario, de fecha 9 de mayo de 2000, en la cual se estableció en el artículo 2, lo que a continuación se cita:

“Artículo 2. El Fondo de Inversiones de Venezuela tendrá por objeto:
(…)
3) La formulación y ejecución de la política de privatización y el apoyo a otros entes públicos en esta materia.
(…)
7) Proponer los marcos regulatorios de las diferentes actividades ejercidas por el Estado, que se requieran para adelantar los procesos de privatización…”.

Por su parte, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, fue creado mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, reimpreso por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, y con relación a su objeto en el artículo 2 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 2. El Banco de Desarrollo Económico y Social tiene por objeto realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo, administrar recursos y fomentar acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral del país”.

Tal como puede observarse de las normas transcritas, el Fondo de Inversiones de Venezuela, tenía por objeto planificar y aplicar la política de privatización del Estado, mientras que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela fue creado con el objeto de ser una banca de desarrollo que realiza operaciones financieras y técnicas con la finalidad de lograr la expansión de las actividades microempresariales urbanas y rurales, en el ámbito nacional e internacional.

Así las cosas, en virtud de la marcada diferencia existente entre el objeto social de ambos Entes, mal puede considerar esta Corte que hubo una sustitución de patronos tal como lo sugirió la parte apelante, siendo que en el presente caso, no se cumple con los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente establecen que para que concurra tal figura, el patrono debe continuar en el ejercicio de la actividad anterior.

En consonancia con lo expuesto, no considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia apelada incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como fue denunciado por el apelante, razón por la cual esta Corte desestima el referido vicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, afirmó el apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón de que vulneró normas de orden público contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo consideró que el derecho a la estabilidad del trabajador estaba limitado en virtud de que el mismo, había aceptado el pago de sus prestaciones sociales por lo que “perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos”.

Al respecto, corresponde señalar que el vicio de falso supuesto de derecho, ocurre cuando los hechos en los que se fundamentó la decisión del juez, efectivamente ocurrieron y son reales, mas sin embargo al momento de calificarlos fueron encuadrados dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.

En relación al derecho a la estabilidad de los trabajadores, señala esta Corte que consiste en la garantía que tiene todo trabajador de permanecer en el empleo y de obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, siempre y cuando no exista una causa que justifique el despido por parte de la autoridad competente. Así, el derecho del trabajador a la estabilidad laboral o inamovilidad, surge como consecuencia del inicio de una relación de empleo, en la que superado el período de prueba, da lugar a la permanencia del trabajador en el cargo.

En el caso sub iudice, se evidencia que el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte inició su relación de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2001, en virtud de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que en su Disposición Transitoria Octava dispuso que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del referido Fondo, cesarían en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela seleccionaría de los funcionarios y empleados del Fondo, en un período no mayor a tres (3) meses, al personal necesario para la realización de sus funciones.

Asimismo, se desprende de los autos, que en fecha 10 de agosto de 2001, se le notificó al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, que su contrato con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela había concluido.

En consecuencia, se observa que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dentro del lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela -esto es- del 11 de mayo de 2001 al 10 de agosto de 2001, le notificó al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte que su relación de trabajo culminó en virtud de la terminación del contrato suscrito el día 29 de mayo de 2001, no encontrándose el trabajador amparado entonces, por la inamovilidad laboral otorgada a los trabajadores del sector privado que le confiere estabilidad en los cargos, siendo que el mismo se encontraba aún en período de selección.

Siendo eso así, esta Corte no observa que el fallo apelado incurriera en falso supuesto de derecho que lo conlleve a la infracción a normas de orden público constitucional o legal -tal como fue alegado por el apelante-, por cuanto las normas aplicadas al caso en concreto por el Juzgado A quo fueron las correctas para la resolución del caso sub examine, sin aplicar a los supuestos de hecho existentes en autos, una norma jurídica errada. Por consiguiente, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes). En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Confirma la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, como tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000105
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria