JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2009-000110

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 58-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 48.321 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº P.A.823-07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por medio de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Héctor José Hernández Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.787.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, como tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación en la presente causa, el cual venció el día 18 de marzo de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de marzo de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 26 de marzo de 2009.

En fechas 30 de marzo y 28 de abril de 2009, se difirió la fijación de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes en la presente causa para el día 16 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró el acto de informes en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, así como de la comparecencia del Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrente.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a lo fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 3 de agosto y 3 de noviembre de 2009, el Abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ente recurrente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sustituyó poder en la persona de los ciudadanos Humberto Antolinez, Lexy Gómez y Flor Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 102.268, 120.158 y 144.234, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 15 de julio de 2010 y 6 de octubre de 2010, la Abogada Flor Zambrano, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 144.234, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de diciembre de 2007, los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes premisas de hecho y de derecho:

Indicaron que el ciudadano Héctor José Hernández Marcano, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual emanó finalmente la Providencia Administrativa Nº 823-04 dictada el 24 de octubre de 2007, notificada el día 27 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró Con Lugar el referido procedimiento.

Afirmaron que la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue dictada una vez que el procedimiento administrativo ya había perimido de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que –a su decir- mal pudo la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se violó el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y subsidiariamente, de ser desechado el vicio de falso supuesto, denunciaron el vicio de inmotivación.

Adujeron que la Providencia Administrativa impugnada que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, es de ilegal ejecución, “…ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa y laboral y pretender decidir un procedimiento administrativo que había perimido…”.

Que los procedimientos por ante la Inspectoría del Trabajo tienen un período máximo de duración de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de lo cual deberá dejarse constancia con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, que no podrán exceder en su conjunto, de dos (2) meses, por lo que consideraron que “…el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de treinta (30) meses, no evidenciándose en el expediente administrativo que se hayan aprobado prorrogas (sic), por lo que se configuró en el presente caso la perención del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa aquí recurrida...”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo la única decisión que podía dictar en el contexto del procedimiento administrativo en el que sustanció la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, era la de declarar la terminación del mismo por efecto de la perención administrativa, con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Seguidamente, expusieron que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió interponerse dentro de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, advirtió la parte recurrente que “…desde el 10 de mayo de 2001 (fecha en cual (sic) terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Héctor Hernández y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el trabajador tenía treinta días (30) para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo...”.

Que no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía el señor Hernández con el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Arguyeron que “…en el caso que nos ocupa, incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar a la Providencia Administrativa en hechos que nunca ocurrieron, como lo es la inexistente continuación de la relación laboral entre el reclamante y (su) representado, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, como lo es ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta la Providencia Administrativa aquí recurrida, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa...”.

Que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por cuanto, “…en la Providencia Administrativa recurrida se estableció que ciertamente el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reconoció la relación de trabajo y el despido del reclamante, pero negó la inamovilidad, ya que el Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), en su Disposición Transitoria Octava, fue la causante de la cesación de la relación laboral...”.

Alegaron que el hecho de la extinción del Fondo de Inversiones de Venezuela, no constituye una continuación de la relación laboral entre el ciudadano Héctor José Hernández Marcano y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya que claramente la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dispone que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez sea publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el señalado Decreto.

Que, “…es de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste es sólo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación del vínculo laboral. En caso que exista inconformidad en los montos lo preciso es acudir al juicio ordinario…”.

Que “…el reclamante en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela (…) y así lo hizo constar la Inspectoría del Trabajo en el propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, por tanto el reclamante al haber renunciado al derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, mal podía entonces la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche con el consiguiente pago de sus salarios caídos…”.

Adujeron la existencia del vicio de inmotivación, ya que “…consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente administrativo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo consideró de manera errada que no obstante ese pago en el caso de marras había operado una continuación de la relación laboral, lo cual insiste, es falso...”.

Que, “…es el caso que en la Providencia Administrativa aquí impugnada (sic) la Inspectoría del Trabajo omitió todo pronunciamiento en relación a esas dos defensas realizadas por mi representado, ni siquiera expuso razones o motivos por las cuales no se pronunciaba al respecto, lo cual nos coloca en presencia del vicio de inmotivación...”.

Finamente, señalaron que por todas las razones anteriormente expuestas, solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con relación a la medida cautelar innominada, solicitaron con base en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete medida cautelar innominada “…consistente en que mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a nuestro representado de tener que proceder al reenganche del reclamante y el pago de sus pretendidos salarios caídos…”.

Expusieron que de acuerdo al artículo 90 ejusdem, la República tiene un privilegio procesal consistente en que al solicitar a su favor medidas cautelares, debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, sólo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o el periculum in mora, no ambos requisitos, privilegio éste, “…aplicable al Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes) ya que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (…) es un instituto autónomo que goza de los mismos privilegios, prerrogativas y excepciones que la Ley concede a la República…”.

En tal sentido, indicaron que la cesación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Héctor José Hernández Marcano y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), constituye un acto de ejecución de una norma legal. Asimismo, sostuvieron que el referido ciudadano en fecha 25 de mayo de 2001, recibió el correspondiente pago de sus prestaciones sociales por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela “…por lo que en principio surge una fuerte presunción de que el recurrente previamente a la presentación de sus solicitud de reenganche, había renunciado a ese derecho al aceptar el pago de sus prestaciones sociales…”.

Finalmente, consideraron innecesario argumentar acerca de la existencia del periculum in mora. Del mismo modo, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor José Hernández Marcano, y que se decrete la medida cautelar innominada solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Denuncian los apoderados judiciales del Banco recurrente que, el reclamante recibió en fecha 25 de mayo de 2001 del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cantidad de Bs. 665.051,41 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual originaba la pérdida de su derecho a solicitar su reenganche; que una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, consideró la inspectoría (sic) del trabajo (sic) que el reclamante continúo prestando sus servicios personales, pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo que implicó una continuidad en la relación de trabajo; lo cual es falso, ya que nunca se produjo la continuación de la relación laboral, sino simplemente lo que se produjo por parte del BANDES fueron actos de aplicación de la disposición Transitoria Octava del Decreto N° 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y en consecuencia, mal podía el reclamante, como equivocadamente concluyó la Inspectoría del Trabajo, estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse previsto las elecciones de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (Fenode) para el 21 de septiembre de 2001. Por su parte el representante judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida argumenta que, no procede el falso supuesto alegado, ya que el trabajador estaba amparado por el fuero sindical y por haber estado discutiendo la Convención Colectiva, que por ello se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, habiéndose despedido al ciudadano HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, en fecha 25 de mayo de 2001, presentada la solicitud de reenganche en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y abocándose al conocimiento de la causa la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 19 de octubre de 2004, resulta evidente en el caso sub iudice que en la misma había operado la caducidad de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desde la fecha en que Inspectoría del Trabajo empezó a conocer de la causa, sino incluso desde la fecha en que fue introducida en sede jurisdiccional, sin que dicha circunstancia haya sido tomada en consideración por la Administración en la oportunidad de decidir, configurándose sobre éste particular el vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa recurrida llegó a la conclusión que hubo una continuidad de la relación de trabajo, por cuanto una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, el trabajador continuó prestando sus servicios personales, pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, en su disposición transitoria octava indica que:
‘Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo, una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley’.
‘El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo a los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco’.
Por consiguiente, según se desprende de la mencionada disposición transitoria octava del referido decreto, así como de las documentales promovidas por la parte hoy recurrente en el procedimiento administrativo, específicamente las cursantes a los folios 204 al 207 de la segunda pieza del expediente administrativo, consistentes en notificación dirigida al ciudadano Héctor Hernández (accionante en sede administrativa) y suscrita por él mismo, la cual no fue impugnada ni tachada en el lapso legal correspondiente, donde se le comunica que la relación laboral existente entre su persona y el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado, según lo establecido en la disposición transitoria octava del Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, y que con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el aparte primero de la mencionada Disposición Transitoria Octava y a los efectos de llevar a cabo en el lapso de tres (03) meses el proceso de selección de personal, lo contrataba provisionalmente, así como también documental consistente en contrato de trabajo suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el ciudadano Héctor Hernández (accionante en sede administrativa), suscrito por él mismo, el cual no fue impugnado ni tachado en el procedimiento administrativo; del cual se desprende de sus cláusulas primera y quinta que la duración del mismo sería del 11 de mayo de 2001 y durante el período de selección del personal obrero, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del precitado decreto, es decir, que tendría una duración no mayor de tres (03) meses, por lo que se evidencia sin lugar a dudas de un análisis de estas documentales, como de los fundamentos de derecho aplicables al presente caso, que la relación laboral que unía al ex trabajador reclamante con el Fondo de Inversiones de Venezuela culminó por motivo del Decreto N° 1274 con rango y fuerza de ley publicado en la Gaceta Oficial N° 37194, en el cual se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ya que el mismo establecía en su articulado que cesarían las relaciones laborales que mantenían los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal “e” del vigente reglamento de la precitada ley, el cual reza:
‘Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
‘…e) Los actos del poder público…’.
Ahora bien, culminada la relación de trabajo existente entre el ciudadano Héctor Hernández y el Fondo de Inversiones de Venezuela por una causa ajena a la voluntad de las partes y firmado nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano Héctor Hernández y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dando cumplimiento de esta forma al segundo aparte de la disposición transitoria octava del Decreto con rango y fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), signado con el N° 1274 dictado por el presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venuela (sic) N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, y también pasado el lapso de vigencia de dicho contrato y al no haber llenado el trabajador reclamante, los requisitos y perfiles que estableció el Directorio Ejecutivo del Banco, no procedía el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador accionante, pues, tanto la relación primigenia entre el trabajador reclamante y el Fondo de Inversiones de Venezuela como la existente entre el mencionado ex trabajador y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), culminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue un acto del poder público, que establecía tanto la terminación de la primera relación de trabajo, como la temporalidad de la segunda relación laboral, es decir, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuya continuación de dicha relación laboral estaba supeditada a una condición futura, como sería que el trabajador reclamante llenara los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco, razón por la cual, fueron dos relaciones laborales distintas, en las que el banco hoy recurrente, lo que hizo fue ejecutar y cumplir con lo establecido en la disposición transitoria octava del mencionado decreto, por lo que no hubo en ningún momento continuidad de la relación de trabajo tal y como lo expresó la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que resulta procedente el vicio denunciado, y así se decide.
De igual manera no deja de observar este Tribunal que al trabajador reclamante se le procedió a liquidar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, tal y como se evidencia de documental consistente en, ‘liquidación de prestación de antigüedad-personal obrero’ suscrita por el trabajador reclamante y no impugnada ni tachada por él mismo, cursante al folio 201, pieza 2, del expediente administrativo, promovida por la representación judicial de la institución bancaria hoy recurrente, de la cual se evidencia que no procedía la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, pues al haber aceptado el trabajador reclamante el pago de sus prestaciones sociales, perdió el derecho a solicitar el reenganche, tal y como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias emanadas de sus diferentes Salas, como lo son, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001; la Sala de Casación Social, en sentencia N° 411, de fecha 25 de marzo de 2004 y la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, igualmente observa el Tribunal que tal y como lo expusiera el representante del Ministerio Público, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, habiendo terminado el vínculo laboral que unía al ciudadano HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, con el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 25 de mayo de 2001 y presentada la solicitud de reenganche en fecha 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y abocándose al conocimiento de la causa la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 19 de octubre de 2004, resulta evidente en el presente caso que había operado la caducidad de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo desde la fecha en que Inspectoría del Trabajo empezó a conocer de la causa, sino incluso desde la fecha en que fue introducida en sede jurisdiccional, sin que dicha circunstancia haya sido tomada en consideración por la Administración en la oportunidad de decidir, razón por la cual resulta procedente el vicio denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Declarados procedentes los vicios denunciados este Tribunal declara la consecuente nulidad de la providencia administrativa Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Héctor José Hernández Marcano, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contenida en el expediente administrativo N° 023-04-01-04470, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, y así se decide
En virtud de la motivación anteriormente expuesta y que los vicios resueltos por este Tribunal genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, se estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios invocados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, interpuso escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, con base en lo siguiente:

Expuso que la sentencia impugnada “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el Juzgador infiere que se realizó una evaluación, para determinar que no llenó los requisitos y perfil de un mensajero interno, hecho que nunca ocurrió, sacó elementos de convicción fuera de los alegados, suplió argumentos de hecho no alegados ni probados, ya que (…) no existe ningún medio de prueba que determine que a mi representado, (…) se le examinó si tenía cualidades para seguir entregando la correspondencia a otras Dependencias, y que los últimos cinco años que realizaba las mismas actividades, no logró adquirir los conocimientos mínimos para saber donde tenía que esperar para recibir la orden de entregar una correspondencia, o no logró la experticia mínima de cómo se reparte la correspondencia, que a decir del Juzgador no llenó los requisitos y perfil del cargo…”.

Que lo realizado por el Ejecutivo Nacional con la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, fue la presentación de un nuevo esquema de financiamiento y una estructura orgánica mejorada, pero seguía siendo el mismo patrono “…por lo que es claro que no opera la terminación de la relación laboral en el mes de mayo de 2001, como declarara erróneamente el A Quo, sino que la relación laboral continuó hasta el mes de agosto de 2001 cuando mi representado fue ilegalmente despedido sin justa causa, naciéndole el derecho de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos…”.

Indicó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón de la errónea interpretación de la Ley, por lo que infringió –a su decir– normas de orden público contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo consideró que el derecho a la estabilidad del trabajador estaba limitado en virtud de que el mismo, había aceptado el pago de sus prestaciones sociales por lo que “perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos”. Como consecuencia de lo anterior, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos laborales.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 770-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, y se Confirme la referida decisión administrativa.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Darío Balliache Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló que la sentencia impugnada se limitó a indicar que existieron dos relaciones laborales distintas, donde la segunda estuvo condicionada de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, y que tal circunstancia no es un hecho inferido por el Juzgador de Instancia, sino que se desprende de las propias actas del expediente “…siendo entonces que de la sentencia no se concluye que Héctor José Hernández Marcano haya llenado o no los requisitos y perfil del cargo, mal puede entonces considerarse que exista el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Indicó que no constituye tema de debate en la presente controversia la validez del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, por lo que los actos que nacen como consecuencia del mismo “…incluido el Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre el ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte y el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) deben tenerse como apegados a la normativa jurídica…”.

Afirmó que la premisa de la existencia de una sustitución de patrono, es falsa, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no existe un cambio de titularidad de la persona natural o jurídica que maneja la empresa.

Asimismo, destacó con relación a las prestaciones sociales, que el pago de las mismas acarrea la pérdida del trabajador de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que le impedía acudir al procedimiento de estabilidad.

Adujo que en la oportunidad en la cual el ciudadano Héctor José Hernández Marcano demostró por ante la Inspectoría del Trabajo que había cobrado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, evidenció su desinterés en ser reincorporado a su trabajo, debiendo ejercer cualquier reclamo por ante la vía jurisdiccional, pero sólo en el caso que considerara que los cálculos efectuados por la Administración Pública estuvieren errados.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y que se ratifique la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P.A.823-07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del apelante alegó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sacó elementos de convicción fuera de los alegados por las partes, supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados en autos.

Asimismo, afirmó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, siendo que interpretó de manera errónea las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes laborales vigentes, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciando asimismo, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos laborales.

En contradicción a ello, se observa que la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), manifestó que en su escrito de contestación ante esta Alzada, que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el juzgador de instancia en modo alguno infirió la existencia de dos relaciones laborales distintas, sino que tal situación se desprendía expresamente de las actas del expediente. De igual manera, indicó que el hecho de que le hubieren sido canceladas al apelante las prestaciones sociales, acarrean como consecuencia que el trabajador perdiera la oportunidad de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a conocer del alegado vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la decisión de que se trate se fundamenta en hechos que nunca ocurrieron, o que sucedieron de manera distinta a su apreciación por el decisor, de manera, que no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas contenidas la decisión y los hechos ocurridos.

Por su parte, el Juzgado A quo señaló en la decisión proferida que la Providencia Administrativa Nº P.A.823-07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no emitió pronunciamiento acerca de las documentales presentadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), dejando en indefensión a la referida entidad bancaria, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual, consideró que la referida Inspectoría valoró de manera errada una inamovilidad que no le correspondía al trabajador reclamante.

De igual manera, afirmó el A quo que la relación laboral entre el trabajador reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social, se debió a la terminación de la relación de trabajo existente con el Fondo de Inversiones de Venezuela, de conformidad con el mandato de un acto del Poder Público consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, cuya continuidad estaba supeditada a una condición futura, como lo era que el trabajador reclamante llenara los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo del Banco para el cargo a ocupar.

Esta Corte observa que la relación laboral entre el ciudadano Héctor José Hernández Marcano y el Fondo de Inversiones de Venezuela se inició en fecha 4 de septiembre de 1996, y culminó en fecha 10 de mayo de 2001 de conformidad con la Constancia de Trabajo que riela al folio doscientos tres (203) del expediente administrativo, por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, el cual en su Disposición Transitoria Octava establece lo que a continuación se cita:

“Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Desatacado de esta Corte).

En efecto, de la norma transcrita, se desprende que se dispuso en forma expresa que los trabajadores y empleados, que a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del señalado Decreto prestaban servicios en el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarían su relación de trabajo con el referido Fondo, en virtud de la conversión o transformación de éste en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), pudiendo este último seleccionar dentro del lapso de tres (3) meses siguientes, de conformidad con los perfiles y requisitos que estableciere su Directorio Ejecutivo, el personal que fuere necesario para realizar las funciones a que hubiere lugar. Asimismo, establece la disposición ut supra, que el nuevo Ente sería responsable de las obligaciones laborales (pasivos) que tuviere el Fondo de Inversiones de Venezuela con sus trabajadores, así como con el personal jubilado y pensionado.

Con base en lo expuesto, se evidencia del folio doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, que cursa Comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), dirigida al ciudadano Héctor José Hernández Marcano, por medio de la cual se le notificó lo siguiente:

“Sirva la presente para comunicarle (…) que ha cesado la relación de trabajo que mantenía con el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.
Ahora bien, dado que en virtud de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del 10 de mayo de 2001, ha quedado sin efecto la relación de trabajo, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros al extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, y también cualquier derecho que en función de esta (sic) pudiera derivar para los mismos, esta Presidencia, con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a los dispuesto por el Aparte Primero de la mencionada Disposición Transitoria Octava, y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses fijados por la norma, el proceso de selección (…) el Banco de Desarrollo Económico y Social, lo contrata provisionalmente, en las condiciones previstas en el contrato anexo, mientras se realice dicha selección y se efectúe nueva contratación de personal obrero en función de la restructuración y organización de los servicios que requiere el organismo para la realización de los fines que le acuerda el Decreto-Ley que lo regula…” (Destacado añadido).

En virtud de la extinción legal de la relación de empleo del ciudadano Héctor José Hernández Marcano con el Fondo de Inversiones de Venezuela, lo cual fue comunicado según se evidencia de la cita que antecede, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales en esa misma fecha, según consta del folio nueve (9) del expediente administrativo.

Del folio doscientos seis (206), se evidencia que la relación laboral del ciudadano Héctor José Hernández Marcano con el Banco de Desarrollo Económico y Social, inició mediante Contrato suscrito entre las referidas partes en fecha 29 de mayo de 2010, con base en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el referido ciudadano prestara sus servicios a partir del día 11 de mayo de 2001, señalando dicho contrato en su Cláusula Quinta que:

“La duración del presente contrato se entiende por el lapso necesario para que BANDES seleccione a su personal en base a las necesidades de BANDES. BANDES podrá, cuando lo estime conveniente, poner fin a este contrato comunicándolo a EL OBRERO…”.

Asimismo, se observa que al folio doscientos nueve (209), cursa Comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano Héctor José Hernández Marcano, y suscrita por la Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social, por medio de la cual se le comunicó al referido ciudadano, lo siguiente:

“…el contrato de trabajo suscrito entre Ud. y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de Mayo (sic) del 2001, ha concluido…”.

De lo anterior, se advierte que la relación de trabajo que mantuvo el apelante con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), luego de la supresión del Fondo de Inversiones de Venezuela, finalizó en fecha 10 de agosto de 2001, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses -11 de mayo de 2001 al 10 de agosto de 2001- correspondiente al período de selección del personal obrero a que hace referencia la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) debiendo entenderse, a juicio de esta Corte, que el aspirante no cumplió satisfactoriamente con los perfiles y requisitos de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del nuevo Ente, a los fines de prestar sus funciones.

De modo que, resulta evidente que la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela culminó por mandato de un acto del Poder Público, contenido en el Decreto Ley que ordenó su supresión y posterior transformación en un nuevo Ente; siendo que el vínculo jurídico con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constituyó una relación contractual de trabajo, de carácter provisional, a los solos fines de realizar dentro de un período de tres (3) meses el proceso de selección de los funcionarios y empleados para el ejercicio de sus funciones en este último, no derivándose de dicha relación de trabajo derecho a la inamovilidad, por lo que la Junta Directiva del Banco estaba en plena facultad de notificar la culminación del contrato suscrito, en el caso de no resultar seleccionado el trabajador, como en efecto lo hizo al comunicarle al ciudadano Héctor José Hernández Marcano la finalización del contrato de trabajo vigente desde el 11 de mayo de 2001.

En virtud de lo expuesto, mal podría considerar esta Corte que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que se encuentra plenamente demostrado en autos que el hecho de que el trabajador no resultara seleccionado por la Junta Directiva del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), para ejercer las funciones que le fueron encomendadas mediante el contrato suscrito, no implica una violación a su derecho a la estabilidad, por cuanto dicho contrato fue suscrito por el lapso de tres (3) meses, a los fines de seleccionar entre los funcionarios y empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social, lapso éste, en el cual el trabajador se encontraba en período de selección.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que el referido Ente notificó al ciudadano Héctor José Hernández Marcano sobre la cesación de la relación de trabajo el día 10 de agosto de 2001 (folio 209), es decir, estando dentro del lapso de tres (3) meses a que se refiere la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo al considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital valoró de manera errada una inamovilidad que no le correspondía al trabajador reclamante, por cuanto -tal como se señaló- la relación de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela fue producto de un contrato a tiempo determinado, suscrito bajo la condición de que el trabajador se encontraba bajo período de selección por período de tres (3) meses, no resultando obligante para el Banco dar continuidad a la relación de trabajo que mantenía el trabajador reclamante con el Fondo de Inversiones de Venezuela.

En ese sentido, no considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia apelada incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como fue denunciado por el apelante, razón por la cual esta Corte desestima el referido vicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, afirmó el apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, siendo que interpretó de manera errónea las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes laborales vigentes, desaplicando de este modo, lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo consideró que el derecho a la estabilidad del trabajador estaba limitado en virtud de que el mismo, había aceptado el pago de sus prestaciones sociales por lo que “perdió el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos”, denunciando asimismo, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos laborales.

Al respecto, corresponde señalar que el vicio de falso supuesto de derecho, ocurre cuando los hechos en los que se fundamentó la decisión del juez, efectivamente ocurrieron y son reales, mas sin embargo al momento de calificarlos fueron encuadrados dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
Con relación al derecho a la estabilidad de los trabajadores, señala esta Corte que consiste en la garantía que tiene todo trabajador de permanecer en el empleo y de obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, siempre y cuando no exista una causa que justifique el despido por parte de la autoridad competente. Así, el derecho del trabajador a la estabilidad laboral o inamovilidad, surge como consecuencia del inicio de una relación de empleo, en la que superado el período de selección, da lugar a la permanencia del trabajador en el cargo.

En el caso sub iudice, se evidencia que el ciudadano Héctor José Hernández Marcano inició su relación de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2001, en virtud de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, que en su Disposición Transitoria Octava dispuso que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del referido Fondo, cesarían en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela seleccionaría de los funcionarios y empleados del Fondo, en un período no mayor a tres (3) meses, al personal necesario para la realización de sus funciones.

Asimismo, se desprende de los autos, que en fecha 10 de agosto de 2001, se le notificó al ciudadano Luis Antonio Rojas Iriarte, que su contrato con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela había concluido.

En consecuencia, se observa que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dentro del lapso de tres (3) meses a que hace referencia la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela -esto es- del 11 de mayo de 2001 al 10 de agosto de 2001, le notificó al ciudadano Héctor José Hernández Marcano que su relación de trabajo culminó en virtud de la terminación del contrato suscrito el día 29 de mayo de 2001, no encontrándose el trabajador amparado entonces, por la inamovilidad laboral otorgada a los trabajadores del sector privado que le confiere estabilidad en los cargos, siendo que el mismo se encontraba aún en período de selección.

Siendo eso así, esta Corte no observa que el fallo apelado incurriera en falso supuesto de derecho que lo conlleve a la infracción a normas de orden público constitucional o legal -tal como fue alegado por el apelante-, por cuanto las normas aplicadas al caso en concreto por el Juzgado A quo fueron las correctas para la resolución del caso sub examine, sin aplicar a los supuestos de hecho existentes en autos, una norma jurídica errada. Por consiguiente, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes). En consecuencia, esta Corte Confirma la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008, por el Abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor José Hernández Marcano, como tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Lucía Tufano y Carlos Augusto López Damiano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la Providencia Administrativa Nº P.A.823-07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000110
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
_.
La Secretaria