JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000372

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0333 de fecha 18 de marzo de 2009, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ILEANA JACKSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.567, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de abril de 2009, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Vanessa Alejandra Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 137.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.

En fechas 15 de julio, 16 de septiembre y 18 de noviembre del año 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Vanessa Alejandra Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la declaratoria del desistimiento en la presente causa.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en número 123.530, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y ratificó las diligencias anteriores relativas a la solicitud de declaratoria del desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de junio de 2002, los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ileana Jackson, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que en fecha 13 de mayo de 1993, su representada ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de “…Secretaria Ejecutiva…”, siendo que fue ascendida al cargo de “…Asistente Administrativo V…”, adscrita a la Gerencia de Infraestructura, y egresó “…el 3-1-2002, fecha esta (sic) en que es retirada, como consta de los Antecedentes de Servicios…” (Resaltado del original).

Señalaron, que “…En comunicación Nº 006237 de fecha 3-12-2001 el Alcalde Enrique Capriles Radonski remueve a nuestra representada, remoción esta (sic) notificada en esa misma fecha, (…) de esta actuación se interpone recurso de reconsideración el 19-12-2001…”, y que, posteriormente en fecha 28 de enero de 2002, “…fue notificada del acto de retiro Nº 000029 de fecha 3-1-2002…”.

Expresaron, que su representada “…recurrió en sede Administrativa contra el acto de remoción y, con relación al acto de retiro, optó por no acudir a la instancia conciliatoria considerando la respuesta expresa del organismo querellado que no existe dicho órgano en su estructura administrativa…”.

Manifestaron, que en cuanto a la caducidad de la acción “…el acto administrativo originario de remoción, Oficio Nº 006237 de fecha 3-12-2001, fue notificado en esa misma fecha, impugnado mediante recursos de reconsideración el 19-12-2001, el 13-3-2002 se produce la Resolución Nº R-GEH-018-02, la cual es notificada el 26-4-2002. Con ocasión al retiro, Oficio Nº 000029 de fecha 3-1-2002, el 28-1-2002 nuestra representada recibe dicha comunicación. Por lo tanto, el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la remoción (sic) vence el 26-10-2002 y, para el de retiro el 28-7-2002…” (Resaltado y subrayado del original).

Afirmaron, que “…La resolución Nº NR-GRH-018-02 de fecha 13-3-2002, la cual resuelve la solicitud de reconsideración (…) así como el acto de remoción Nº 006237 de fecha 3-12-2001, (…) se fundamentan en el Decreto 113 del 11-9-2001, Gaceta Municipal Nº Extraordinario: 215-09/2001 de fecha 11-9-2001 y, del Acuerdo de la Cámara del Consejo Municipal Nº 221 de fecha 2-10-2001, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario: 239-10/2001 de fecha 3-10-2001…” (Resaltado del original).

Sostuvieron, que “…el fin perseguido por el Decreto 113 es obtener un estudio técnico de la situación general de la Alcaldía, en efecto, el artículo 4 del Decreto dispone que una vez realizado el estudios (sic) por parte de la Comisión ad-hoc para proponer las reformas estructurales y administrativas, presupuestarias y, las legales, el Alcalde, presentaría un `Informe Técnico´ a la Cámara Municipal el cual servirá `…(omissis)…de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa´(…) el objeto del Informe, (…) es el diagnostico de diversos problemas y determinación de las políticas que deberá adoptar la Alcaldía para mejorar su actuación como ente político territorial local…” (Resaltado y subrayado del original).

Establecieron, que “…este Informe Técnico no corresponde al informe que alude el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma esta, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta. Así, de acuerdo al artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el informe viene a ser en, primer lugar, un acto complementario de un primer acto administrativo, la `Solicitud´, en efecto, (…) el acto de solicitud es una decisión distinta y autónoma al informe que justifique la medida de reducción de personal…” (Resaltado y subrayado del original).

Indicaron, que “…el `Informe Técnico´ presentado por el presidente de la Comisión ad-hoc corresponde, en el mejor de los casos, a la solicitud de la medida de reducción de personal, sin embargo, tampoco puede dársele tal carácter porque el contenido y alcance del `Informe Técnico´ alude a una serie de hechos, problemas, causales y soluciones de toda índole, no complementa en forma especial y puntual a una solicitud de reducción de personal…” (Resaltado y subrayado del original).

Señalaron, que “…para corroborar que el `Informe Técnico´ no corresponde al informe que alude el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni tampoco a la solicitud, es que de conformidad con el artículo 119, ajusdem (sic), si la solicitud de aplicar la medida de reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa, para ser aprobado por el Consejo (sic) Municipal, debe acompañarse con un resumen del expediente de cada funcionario, (…) con el objeto de analizar individualmente la situación administrativa de los funcionarios, por cuanto de proceder al (sic) dictar los actos de remoción y posterior retiro consecuencia de una reducción de personal, debe (sic) verificarse los derechos que pueden resultar afectados por cuanto la situación jurídica subjetiva, personal y directa varia (sic) de acuerdo a cada individuo…” (Resaltado del original).

Expresaron, que “…el `Informe Técnico´ abarcó diversos puntos y, entre los cuales está el sistema de administración de personal, mas, sin embargo, se trata de un análisis y proposición general que servirá `…de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa…´ (artículo 4 del Decreto 113). (…) pero en ningún momento puede pensarse que el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 corresponden a las fases y etapas del procedimiento de Reducción de Personal, para el caso de iniciar el procedimiento administrativo de reducción de personal, el Alcalde, como jefe del ejecutivo y no como presidente de una comisión debía presentar formal y puntualmente una solicitud ante el Consejo Municipal, acompañada de un informe elaborado por la Unidad de Administración de Personal, único órgano competente para elaborarlo de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta, mas no una comisión ad-hoc, donde se acompañaría el resumen del expediente de cada funcionario a ser sometido al sacrificio particular…” (Resaltado y subrayado del original).

Afirmaron, que “…presentado el `Informe Técnico´ a la Cámara Municipal por el presidente de la Comisión ad-hoc, el Consejo procede a llegar a dictar el Acuerdo 221…”. Que, “…el primer hecho relevante del Acuerdo 221 es la aprobación del Informe Técnico como plan de restructuración administrativa del Municipio el cual se llevaría a acabo (sic) a partir del 1-1-2002 y, el segundo punto de suma importancia es la aprobación de la medida de reducción de personal, pero es necesario insistir que este Acuerdo no corresponde a una de las etapas del procedimiento mismo de reducción de personal en los términos del artículo 118 y 119 de la (sic) Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Resaltado y subrayado del original).

Sostuvieron, que “…el organismo querellado apreció de manera distinta los hechos, al dictar los actos administrativos de remoción (sic) NG-GRH-018-02 de fecha 13-3-2002 y, desde luego, el acto originario Nº 006237 de fecha 3-12-2001, consideró (sic) que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de Reducción de Personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Alcalde incurrió en un error de análisis de los hechos lo cual hace que la esencia misma del acto dictado este viciada, afectando directamente su causa o motivo e indirectamente la propia competencia del órgano…” (Resaltado del original).

Establecieron, que “…Con relación al retiro, si bien este es un acto autónomo e independiente, resulta inoficioso el análisis de si se han dado cumplimiento a (sic) no el (sic) procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo radicalmente como lo es el acto de remoción, esta situación lleva, indefectiblemente, a la nulidad del retiro. Es decir, la nulidad del acto de retiro viene dada no porque es consecuencia del acto de remoción, sino por carecer de existencia legal alguna…”. Que, “…En consecuencia, el acto de retiro Nº 000029 de fecha 3-1-2002, es nulo de nulidad radical de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que declare nulo los actos administrativos de remoción (sic) contenido en la Resolución NR-GRH-018-02 de fecha 13-3-2002 y de retiro Nº 000029 de fecha 3-1-2002; SEGUNDO: Que ordene la reincorporación de la ciudadana Ileana E Jackson R, ya identificada, en el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Gerencia de Infraestructura del Municipio Baruta o, a otro de igual nivel y remuneración; TERCERO: Que ordene el pago de sueldos dejados de percibir y cualquier otro derecho que perciba con ocasión a la relación de empleo público, actualizados, esto es, tomando en cuenta los aumentos producidos en el organismo querellado y en la Administración Pública, desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas y resaltado del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos de Remoción (sic) y Retiro contenidos en la Resolución Nº NR-GRH-018-02 del 13 de Marzo (sic) de 2002 y Nº 000029 del 3 de Enero (sic) de 2002, respectivamente. Así las cosas, pasa esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos: Señala el querellante en cuanto al Acto Administrativo de Remoción que: Adolece del vicio de falso supuesto de hecho, afectando su causa, por cuanto el organismo querellado consideró que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 11, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de reducción de personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados, vició su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

(…)

En el caso de autos, observa este Juzgado que: Para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, debe motivar y justificar legalmente su actuación, requiriéndose, en caso de producirse por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, el cumplimiento de las siguientes condiciones: El informe que justifique la medida realizado por la oficina competente; aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; presentación de la solicitud con anexo de un resumen del listado de los cargos y funcionarios afectados, señalándose el por qué ese cargo se va a eliminar, delimitando y controlando legalmente el ámbito de aplicación de la medida en virtud del derecho de estabilidad del cual gozan los mismos y; finalmente, la remoción y posterior retiro del funcionario afectado por la medida. Al respecto, el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso in estudio estipula:

(…)

Por tanto, para que en el ámbito municipal se cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo in commento referente a la aprobación de la medida de reducción de personal, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente. Así, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 139 al 141, Decreto Nº 113 por medio del cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó y declaró la reorganización administrativa de la Alcaldía, Servicio Autónomo de Arte y Cultura, Servicio Autónomo Municipal de Desarrollo Socio-Económico, Servicio Autónomo de Información y Publicidad, Servicio Autónomo de Deporte y Recreación, Servicio Autónomo Municipal de Salud, Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, con cambios en su organización estructural y administrativa necesarios para cumplir con los objetivos previstos en los considerandos del Acuerdo, previéndose en su Artículo 2 la creación de una Comisión presidida por el Alcalde e integrada por los Gerentes: (sic) General; (sic) de Recursos Humanos; de Asesoría Legal; de Planificación, Organización y Presupuesto; de Informática; y el Contralor Interno de la Alcaldía, los cuales tendrían entre sus atribuciones, a tenor del Artículo 4:

(…)

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 144 al 199, Informe Técnico enviado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda al Vice-Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal de Baruta, del 20 de Septiembre (sic) de 2001, el cual sirve de soporte a la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, ordenada y declarada mediante el Decreto Nº 113;

- Del Folio 142 al 143, Acuerdo Nº 221 emanado del Concejo Municipal de Baruta, por medio del cual se aprueba la Reestructuración Organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta propuesta a partir del 1º de Enero del 2002, detallada en el Informe Técnico, el Plan Migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la Medida de Reducción de Personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.

Por tanto, dicho Informe Técnico fue aprobado a través del Acuerdo N° 211 por el Concejo Municipal de Baruta, sirviendo de fundamento para el proyecto de Reorganización Administrativa. Ahora bien, la aprobación del plan de reorganización a que se contrae el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no es la misma aprobación de las solicitudes de reducción de personal, razón por la cual debe acudirse al Artículo 119 eiusdem, el cual señala:

(…)

Al respecto, se observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 200 al 201, Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la (sic) cual se establecen los datos personales de la querellante, esto es, fecha de ingreso, cargo ocupado, tiempo de servicio y la ubicación en la Gerencia de Infraestructura, diagnosticándose en cuanto a su cargo que:

`RESUMEN: El perfil de la mencionada empleada no se adecua (sic) a las necesidades propias de la nueva estructura, habiendo sido evaluado el cargo referido en la mencionada área, no encontramos posibilidad de que pueda ser ocupada por la empleada antes mencionada.´

Finalmente, se observa inserto del Folio 48 al 49 del Expediente Administrativo, Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 006237 emanado del Alcalde del Municipio Baruta, informándole que:

`el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, identificado en el Registro de Asignación de Cargos con el Código R.A.C. Nº 11-03-00017, adscrito(a) la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, que viene usted desempeñando al servicio de esta Entidad, quedó afectado y consecuencialmente eliminado en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 133 (…), mediante el cual se ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, (…); en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221 (…), mediante el cual se aprobó la Reestructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción de Personal contemplada en el numeral 3 del Artículo 62 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA´.


Por tanto, y visto que el Informe Técnico fue elaborado por la Comisión creada a través del Decreto Nº 133 con el propósito de realizar la evaluación y análisis de los problemas de organización que tenía la señalada Alcaldía, la cual elaboró el diseño del plan de reorganización administrativa dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 4 eiusdem, siendo remitida la solicitud de reducción de personal motivada a la reorganización administrativa por el Alcalde del Municipio Baruta mediante Oficio Nº 004825 al Concejo Municipal de Baruta junto con el Resumen del Perfil del cargo de la querellante elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta y su Ficha Personal, la cual fue aprobada por el Concejo Municipal de Baruta mediante Acuerdo Nº 221, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el caso in estudio se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, la Resolución N° R-GRH-018-02 dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante el 19 de Diciembre de 2001 y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N 006237 a través de la cual se eliminó su cargo y se pasó a situación de disponibilidad para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, no se encuentran viciadas del vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Finalmente, alega el querellante en cuanto al retiro que: Si bien es un acto autónomo e independiente, considera inoficioso el análisis de si se ha dado cumplimiento o no al procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo el acto de remoción, en consecuencia, es nulo el (sic) retiro. Para decidir este Juzgado Observa: Tal y como ha se señaló supra, en el presente caso se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, por lo que la Resolución N° R-GRH-018-02 a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N 006237 no se encuentran viciados del falso supuesto de hecho, único vicio imputado para enervar su legalidad, y visto que la querellante no señaló vicios en el Acto Administrativo de Retiro que permitan a quien Juzga pronunciarse su legalidad, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide” (Mayúsculas de la Cita).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Jackson, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Jackson, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de 2009; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA JACKSON, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000372
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,