JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000692

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0.640-2.009 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.655, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007, por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 09 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 09 de junio de 2009, únicamente en cuanto a la fijación del término para la presentación de los informes y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso para la presentación de los respectivos informes, una vez conste en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó la notificación de las partes ordenadas mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana María Piña Estrada, y Oficios Nros 2009-9153, 2009-9154 y 2009-9155, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-347 de fecha 06 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana Ana María Piña Estrada, asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, conforme a las consideraciones siguientes:

Indicó, que el 17 de agosto de 2005 fue notificada de la Resolución JLI Nº 002/005 de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto de Planificación Regional del estado Apure, mediante la cual la remueven del cargo de “Planificadora III” que desempeñaba desde el 16 de abril de 2001, “…para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días…”.

Que, en fecha 17 de agosto de 2005, mediante “…Cheque Nº 46144738, Banco Industrial, Agencia San Fernando (…), el patrono procedió a pagarme por mi tiempo de servicio (…) la cantidad de Bs. 42.489.996,53, cuando el monto total, real y efectivo, era la cantidad de Bs. 69.288.163,46, existiendo por pagarme una diferencia de Bs. 26.798.166,93…” (Resaltado del original).

Señaló, que la cantidad de dinero pagada por la Administración, corresponde a los siguientes conceptos: “…1) Preaviso: 2.279.365,00; 2) Indemnización Laboral: 4.558.730,00; 3) 2 Días Adicional de Salario. 10.820.648,69; 4) Intereses sobre Antigüedad: 4.094.076,92; 5) Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 1.253.650,75; 6) Bono Vacacional: 3.419.047,50; 7) Vacaciones Fraccionadas: 313.412,69; 8) Bono Vacacional: 854.761,88; 9) Bono Único p/n poseer Caja de Ahorros (2005): 664.814,79; 10) Bono Único p/n poseer Caja de Ahorros (2004): 1.139.682,50; 11) Bonificación Fin de Año. Fracc. 2005: 2.438.540,66; 12) Días Pico: enero, marzo, mayo y julio 2005: 151.957,67; 13) Deuda Pendiente por Cobrar: 3.262.545,00; 14) Sueldo desde 01/03/05 al 31/07/05: 5.698.412,50; 15) Cesta Ticket 01/02/05 al 31/07/05: 1.494.350,00; 16) Dotación de Juguetes: 46.000,00…”.

Expuso, que respecto al pago por concepto de prestaciones sociales, existe una diferencia de “…Bs. 26.798.166,93…”, por “…sueldo integral, cesta ticket y bono vacacional…”, los cuales “…tienen un lapso de prescripción de un (1) año contados a partir de la terminación de la relación laboral, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se trata de demanda de diferencias, como es el caso de autos, comienza a correr a partir del pago principal (…) de sus prestaciones sociales…”.

Finalmente solicitó, el pago de “…VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.798.166,93), por concepto de diferencia de sueldo integral, cesta ticket y bono vacacional, que se me adeuda desde el pago principal efectuado el día 17 de agosto de 2005, por vía de cheque. (…) Los intereses de mora de Bs. 26.798.166,93, desde el 17 de agosto de 2005 y la indexación desde esa misma fecha, hasta su cancelación definitiva…”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales (sic), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

`…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

`…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 31 de julio de 2.006, y la recurrente recibió el pago de Prestaciones Sociales en fecha 17 de agosto de 2.005, fecha esta, en que nace nuevamente el derecho para el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales; lo que significa que transcurrió once (11) meses y catorce (14) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. …”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber sido removida del cargo de “Planificadora III” que desempeñó en el Instituto de Planificación Regional del estado Apure desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de julio de 2005.

Al respecto, el Juzgado a quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la parte recurrente en fecha el 17 de agosto de 2005, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 03 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual la recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.

En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado a quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, asistida de Abogado, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público la decisión apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000692.
ES/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,