JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000742

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0480-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carmen Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.501, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 25-2004, de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Carmen Aponte.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 8 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del mencionado estado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un día (1) correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 6 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de julio de 2004, la Abogada Carmen Álvarez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 25-2004, de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “…la ciudadana Carmen E. Aponte Arias ingresó a prestar servicios en la Contraloría Municipal de este Municipio, mediante Contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 16 de mayo de 2002 y que concluyó el 16 de agosto de ese mismo año. En virtud de ello se procedió a suscribir un segundo Contrato el 17 de agosto de 2002 que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2002. (…) En fecha 26 de diciembre de 2002 se comunicó a la citada ciudadana que el referido Contrato finalizaba el 31 de ese mismo mes y año, comunicación que se negó a firmar y a recibir (…) En fecha 9 de enero de 2003, la mencionada señora Aponte acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro alegando que había sido despedida en forma injustificada, por lo que solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. La Inspectoría del Trabajo, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2003, ordenó 'reenganchar a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir´…” (Resaltado del original).

Que, “…en estricto acatamiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, la Contraloría Municipal procedió a reenganchar a la citada ciudadana, a cuyos efectos elaboró un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2003 y canceló los salarios caídos correspondientes (…) es el caso que la señora Aponte se negó en rotundo (sic) a suscribir el referido Contrato alegando que es 'personal fijo´ de este organismo, situación que obligó a la Contraloría Municipal, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2003, a suspender el pago del sueldo de dicha ciudadana pues no había soporte legal alguno que justificara esta erogación…”. (Resaltado del original).

Manifestó que “…En fecha 8 de octubre de 2003, vuelve de nuevo la señora Aponte ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, alegando que había sido despedida ilegalmente de su 'cargo´ el día 6 de octubre de 2003, en momentos en que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1752 de (sic) 28 de abril de 2002 y su prórroga según Decreto 1509 (sic) de fecha 16 de julio de 2003 y conforme a Resolución Ministerial Nº 2581 de fecha 5 de diciembre de 2003, por lo que solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos…” (Resaltado del original).

Que, “…mediante la Providencia Administrativa Nº 25-2004 del 19 de enero de 2004, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la señora Aponte, ordenando 'reenganchar a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir´…” (Resaltado del original).

Alegó que “…no pudo haber sido más errada la apreciación de los hechos por parte de la Inspectora respecto a la relación de trabajo, porque justamente la Contraloría Municipal alegó que dicha relación se había pretendido establecer a través de un contrato a tiempo determinado que la reclamante se negó obstinadamente a suscribir, siendo precisamente la prueba de este hecho el contrato que sólo suscribió el Contralor Municipal. De allí que resulte insólito que (sic) afirmando la Inspectora 'que la Empresa Accionada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, no demostró el fundamento de la admisión de la relación de trabajo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado´, de todas maneras considerara probada la existencia de dicha relación y ordenara el reenganche de la reclamante (…) es imposible ingresarla a este organismo bajo una relación laboral distinta a la que tenía para el momento en que se produjo el supuesto 'despido´, que no era otra que una relación de tipo contractual regida por las cláusulas que integran el respectivo Contrato y no como 'personal fijo´ como ilegalmente ella lo pretende, entendiendo por tal su incorporación a un cargo dentro de la estructura administrativa de la Contraloría Municipal…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…la reclamante no aportó al expediente del procedimiento de reenganche prueba alguna del despido del cual dice haber sido objeto, como era su deber, pues según jurisprudencia constante de los Tribunales laborales, la prueba del despido que sirve de fundamento a un reclamo laboral, corresponde al trabajador que invoca el despido (…) la Inspectora del Trabajo dio por demostrado varios hechos –la relación de trabajo y el despido- sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de ellos…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que se declare “…con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada (…) declarar con lugar el recurso contencioso-administrativo de anulación y en consecuencia, anular la providencia administrativa impugnada…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se evidencia que la Sala Constitucional estableció el criterio para el retiro, publicación y posterior consignación del Cartel de Emplazamiento, de un lapso de treinta (30) días de Despacho, lapso éste que se comenzará a computar a partir del vencimiento de los tres (3) días de Despacho con el que cuenta el Juzgado para sustanciar la expedición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; o lo que es lo mismos a partir de la fecha de expedición del cartel por parte del tribunal; asimismo, indicó la Sala Constitucional que se consignación (sic) en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, el Juzgado declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente (…) Así, observa este Juzgado que si bien es cierto que la Sentencia antes señalada establece un lapso de treinta (30) días de despacho para que la parte recurrente cumpla con la carga procesal de retirar y publicar el ejemplar del cartel, no menos cierto es, que tanto la misma Sentencia como la Ley, establecen un lapso único de tres (3) días de Despacho para que la misma parte recurrente, una vez publicado el mencionado cartel, lo consigne a los efectos de ser anexado a los autos del expediente y así seguir con el procedimiento de la causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que corre inserta al folio Cincuenta y Uno (51), auto mediante el cual se ordena librar Cartel a todo el que tenga interés legítimo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado y en esa misma fecha se libró el referido Cartel.
Siendo ello así, al hacer el cómputo respectivo, desde el 05 de Agosto de 2008 hasta la fecha de hoy, se constata la superación con creces del lapso procesal estipulado para el cumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente (retirar, publicar y consignar el Cartel ordenado); razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo cual garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inutiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Conforme a lo anterior, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado German Figueroa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en la aplicación del término establecido jurisprudencialmente en la sentencia Nº 1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a terceros interesados.

En virtud de ello, el Juzgado A quo señaló que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que desde el día 5 de agosto de 2008, fecha en la cual se dictó el auto mediante el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a todo el que tuviera interés legítimo en el presente recurso, hasta el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual dictó el fallo apelado, se había superado con creces el lapso procesal que tenía la parte recurrente para el cumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión del expediente, que riela al folio uno ochenta y tres (83), auto dictado en fecha 8 de enero de 2007, por el Juzgado A quo, por medio del cual Admitió la presente causa y ordenó “Procédase la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la parte recurrente y tercer interesado, notificándole de la admisión del presente recurso”.

Asimismo, riela al folio noventa y siete (97), diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de agosto de 2008, por medio de la cual expuso que “…en fecha 21 de Marzo de 2007 me traslade (sic) a la sede del Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según Boleta de Notificación; en fecha 3 de Julio de 2008 me traslade (sic) a la sede el (sic) Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda según oficio 0009-07; en fecha 23 de julio de 2008 me traslade (sic) a la sede del Fiscal General de la República según oficio 0008-07 y también en fecha 21 de julio de 2008 me traslade (sic) a la sede de la Procuradora General de la República según oficio 0010-07, a los fines de Notificar y Citar sobre la Admisión del Recurso”.

Conforme a las actuaciones descritas, se observa que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que el legislador otorgó al Municipio la prerrogativa procesal consistente en la obligación de notificar, no sólo al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio, sino también al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra ellos, en aras de la protección del interés general, así como también, de los intereses patrimoniales de esos entes.

En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo obvió realizar la notificación del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de representante legal del Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

“En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público…”.

En cuanto al carácter de la disposición legal transcrita, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público, y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá declararse de oficio por el tribunal.

De modo que, visto que no se desprende de las copias certificadas que se haya ordenado la notificación del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del auto de admisión dictado en el procedimiento contencioso de nulidad, esta Corte estima que no se cumplió con el debido orden procesal, pues para el momento en el cual fue librado el cartel, las partes aún no se encontraban a derecho, por lo que el referido cartel debió ser librado con posterioridad a la constancia en auto de la notificación del referido Alcalde, motivo por el que mal podría esta Alzada aplicar rationae temporis la consecuencia jurídica establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativa al desistimiento, y aplicada por el A quo en su fallo de fecha 13 de noviembre de 2008, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ANULA la mencionada sentencia, así como las actuaciones procesales llevadas a cabo por el A quo en la presente causa desde la admisión, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte auto de admisión del recurso que contenga orden de notificación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y demás órdenes conducentes, a los fines del cumplimiento del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 25-2004, de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones procesales llevadas a cabo por el A quo en la presente causa desde la admisión.

4. ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicte auto de admisión del recurso que contenga orden de notificación al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y demás órdenes conducentes, a los fines del cumplimiento del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000742
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.