JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000873
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2446 de fecha 26 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por al Abogado Néstor Alfonso Rondón González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha el 9 de octubre de 1980, bajo el Nº 2, Tomo 227-A, contra la providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando José González Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.740.998, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2009, por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando José González Palma, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 06 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 06 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 05 de agosto de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3 4 (sic) y 5 de agosto de dos mil nueve (2009). Así mismo (sic) transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 06 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Igualmente, ordenó reponer la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, se fije el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Néstor Alfonso Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., mediante el cual solicitó se revoque el auto de reposición de la causa y se declare desistida la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Néstor Alfonso Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones al Inspector del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua y a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Quintero Joel, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio Asdrúbal Blanco.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N 847-09 de fecha 17 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió resulta de la Comisión Nº 117-2009, librada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte negó la solicitud de revocatoria y la apelación interpuesta por el abogado Néstor Alfonso Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A, en fechas 22 de septiembre de 2009 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente, por cuanto la solicitud de revocatoria constituye un auto de mero trámite, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2010, se ratificó la Ponencia del Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, acordándose dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más los dos (2) días continuos, correspondiente al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7 y 8 de octubre de dos mil diez (2010)”.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2007, el Abogado Néstor Alfonso Rondón González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Municipio Autónomo Sucre, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el funcionario administrativo que dictó la Providencia está ejerciendo una competencia “…cuando analiza las causas del contrato, las razones que lo motivan, la voluntad de los otorgantes, ello es materia de la exclusiva competencia de los Jueces del Trabajo nunca del Inspector del Trabajo, su única competencia es establecer si existe o no despido y ordenar su reenganche como se lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, jamás puede interpretar normas jurídicas que tengan que ver con vicios del consentimiento para el caso de que existan o no en los contratos de trabajo; la ilicitud o no de la causa en los contratos de trabajo, ello es competencia exclusiva de los Jueces de Trabajo. Al actuar de la manera anotada, o sea; decidir un asunto que no le corresponde, le corresponde al Juez de Trabajo el funcionario administrativo en el acto administrativo demandado en nulidad incurre en el vicio que la Sala Político Administrativa en sentencia reiterada, entre otras, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS…”.
Fundamentó, que “…al haber dictado el funcionario administrativo un acto administrativo invadiendo la competencia del Juez del trabajo, violó el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo obliga a tener como fuente de prelación la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 29, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que en forma expresa le ordenan son los Tribunales del Trabajo los únicos con competencia para sustanciar los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y para decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales cono hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; violó el artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le impone la obligación de respetar el principio de la división de los poderes y a someterse a la Constitución y las Leyes al dictar un acto administrativo. Este actuar del funcionario administrativo hace que el acto administrativo que dictó y cuya nulidad demando, por haber sido dictado por una autoridad usurpada sea ineficaz y nulo como lo ordena el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acto administrativo éste cuya nulidad demando de conformidad con lo ordenado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el mismo es absolutamente nulo…”.
Alegó, que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho ya que se fundamentó en un hecho que ocurrió de manera distinta a como lo expone, toda vez que “…es falso lo que afirma la administración de que mi representada no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía en traer a los autos del expediente probanzas que desvirtuaran la pretensión del actor, en el entendido de demostrar que la relación de trabajo terminó por causa distintas a las del despido. En el expediente administrativo consta que promoví documentos privados contentivos de contrato a tiempo determinado, de notificación al trabajador y suscrito por él en los que se le notifica la finalización de la relación de trabajo a tiempo determinado, de planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales y de copia fotostática fidedigna de sentencia de la Sala Social en el que se admite el criterio de que al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, esta circunstancia imposibilita cualquier acción que persiga restablecerlo en el empleo. Esta actuación de la administración de exponer los hechos de manera distinta a como ocurrieron, constituye el tercer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Argumentó, que el funcionario administrativo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.363 del Código Civil, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que, por lo tanto, “…al incurrir en estas violaciones legales, incurre igualmente el funcionario administrativo en el vicio que la doctrina procesal denomina falta de aplicación de una norma jurídica, pues negó aplicación a imperativos legales vigentes y aplicables al caso en cuestión. (…) igualmente negó aplicación al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le ordena que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de los procedimientos podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras Leyes…”.
Por último, indicó que como puede su representada reincorporar a una persona que finalizó su relación de trabajo, que ello le causaría un perjuicio irreparable a su mandante, por lo que no tendría donde colocarla puesto que no existe un lugar de trabajo en donde ubicarlo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:
“Cumplida como fue la tramitación correspondiente para estos procedimientos, y habiéndose relacionado la causa por ante este Juzgado Superior competente, se deja establecido en forma clara y expresa que, el caso estudio, trata de un procedimiento iniciado ante una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador, por ante un organismo en sede administrativa, y, un recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia dictada por ese órgano, por lo que obligatoriamente, en este proceso, convergen normas, en relación con el aspecto administrativo, y otra de naturaleza procesal en materia laboral; no obstante, se trata de una materia donde predomina lo especializado y lo técnico, para lo cual la propia Ley Orgánica del Trabajo, y el ente administrativo han establecido los requisitos especiales para la tramitación del respectivo procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como para el pronunciamiento que debe recaer en la culminación del acto administrativo (Providencia). Por ello este sentenciador estima que de acuerdo con las actuaciones que fueron señaladas anteriormente, así como las defensas asumidas por las partes, el asunto a resolver se circunscribe a determinar: si el acto (Providencia Administrativa de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, con Sede en Cagua) recurrido en nulidad adolece de los vicios señalados por la parte Recurrente, en ese sentido pasa a dictar el fallo correspondiente, conforme a las consideraciones y observaciones que se señalan a continuación:
El Presente Recurso corresponde a la solicitud interpuesta por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 198 (sic), (…) del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de Febrero de 2007 , dictada en el Expediente Nro. 009-2006-01-02028, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua con sede en Cagua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el Ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ PALMA contra la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., el cual fue declarado Con Lugar por la Instancia laboral administrativa hoy recurrida.
Entre los vicios denunciados contra la providencia administrativa recurrida, se encuentran el de la incompetencia del funcionario administrativo que la dictó, en razón de la materia, por lo que en este orden de ideas pasamos al análisis del mismo, efectivamente, de la providencia Administrativa que fue acompañada con el recurso que riela al folio 79 al 86 del expediente, se desprende fehacientemente que al analizar el ente administrativo si están llenos los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran los contratos de trabajo a tiempo determinado, señalando que los contratos que fueron promovidos por la parte hoy recurrente y que riela a los folios 29, 32 al 34 del expediente, prueba ésta que le permitió al recurrente argumentar en el acto de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que el trabajador no gozaba de la inamovilidad por cuanto fue celebrado un contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue motivo de la terminación de la relación laboral, se patentiza por parte del ente administrativo el vicio denunciado, por cuanto tal como lo ha reiterado el mas alta (sic)Tribunal en diferentes fallos, en Sala Político Administrativa, como en Sala de Casación Social, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos competente del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, y en particular aquellos asuntos relativos a la estipulación del contratos (sic) de trabajo, corresponden al (sic) los tribunales de trabajo, por lo que efectivamente no deja a dudas de que la Providencia Administrativa de fecha 14 de Febrero de 2007, signada con el Nº 00045-07, dictada en el expediente 009-2006-01-02028, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con Sede en Cagua, Municipio Autónomo Sucre, objeto del presente recurso se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo (sic) el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, por haber sido dicta (sic) por autoridad manifiestamente incompetente, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no tenia (sic) jurisdicción para conocer si tales contratos cumplían o no con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha competencia corresponde el conocimiento a los tribunales del Trabajo, por no referirse a la conciliación ni al arbitraje, invasión esta que se conoce con el nombre de usurpación de funciones por cuanto el acto invadió el campo de la competencia de otro órgano perteneciente a otras rama (sic) del Poder Público (Poder Judicial) vicio éste consagrado en los dispositivos constitucional 136 y 137, incurriendo así mismo dicho órgano administro en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que los contratos que hoy rielan a los folios 29, 32 al 34 como se dijo supra, fueron desconocidos por el trabajador, pues de las actas procesales que corren insertas en el expediente no se desprende tal desconocimiento, a tenor de lo prevista (sic) en el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en estos procedimiento (sic), por cuanto ni el órgano administrativo, ni el tercero interesado los cuales fueron debidamente notificados, consignaron o remitieron prueba alguna de los antecedentes administrativos lo que hace procedente, conforme a los establecido (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar Nulo de nulidad Absoluta el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con Sede en Cagua, Municipio Autónomo Sucre, en fecha 14 de Febrero de 2007 en el Expediente Nº 009-2006-01-02028, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano GONZALEZ PALMA ORLANDO JOSE, en consecuencia se declara Con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A. Así se decide”. (Resaltado propio de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 16 de abril de 2009, por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Orlando José González Palma, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Orlando José González Palma, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de octubre de 2010, asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfonzo Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando José González Palma, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000873
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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