JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001123

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-000579 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JULIO JOSÉ DÍAZ MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.751.686, debidamente asistido por los Abogados Jacinto Casas e Imer Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 57.752 y 45.410, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano Edwin Cortez, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 30 de julio de 2009 por la Abogada Eyda Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 115.502, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales, C.A., contra el auto de fecha 21 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado Oswaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 128.931, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Eyda Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales, C.A., interpuso de forma oral recurso de hecho ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, consignando en esa misma fecha, escrito de ampliación a dicho recurso, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…interpongo formalmente recurso de hecho contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictado por este Tribunal y en el cual se negó la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el apoderado judicial de QUESOS NACIONALES C.A. (QUENACA), contra el particular tercero del Capítulo V denominado decisión de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, y notificada a mi representada en fecha veintidós (22) de junio de 2009, que declaró: ´Procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado´…”.

Alegó que, “…la medida cautelar de suspensión de efectos es una medida ´nominada´ típica del contencioso administrativo, prevista en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y no en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 602 se prevé el procedimiento especial de oposición a la ´ejecución´ de las medidas cautelares previstas en ese texto normativo mas no aplicable para una medida nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) como es el caso …”.

Que, “…la medida cautelar de suspensión de efectos (…) prevista en la LOTSJ (sic), norma legal que en materia cautelar no remite expresamente a las disposiciones del CPC (sic) sobre el procedimiento de oposición, por lo que contra una sentencia que acuerde una medida de tal naturaleza procede el recurso ordinario de apelación…”.

Que, “…en fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó la sentencia número 23, mediante la cual (…) (1) se declaró COMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad, no obstante, vale la pena acotar, su incompetencia al tratarse de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, (2) ADMITIÓ el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa y, (3) Declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso de Nulidad…”.

Manifestó que, “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ha conocido y decidido ´apelaciones´ y no ´oposiciones´ ejercidas en contra de sentencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que han acordado y/o declarado procedentes medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos (…) de igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha conocido y decidido recursos de ´apelación´ y no ´oposiciones´ ejercidas en contra de sentencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que han declarado improcedentes medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos…”.

Esgrimió que “…por el simple hecho de haber empleado mi representada en su diligencia del 29 de junio de 2009 la palabra ´apelo´ en lugar de la expresión ´me opongo´, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pretende desconocer que a todo evento la intención de mi representada al haber acudido tempestivamente dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación -lapso aplicable tanto para el ejercicio del recurso de apelación como de la oposición- era y es impugnar una sentencia que le era y le es desfavorable a QUENACA para su ulterior revisión por el Tribunal de Alzada. De tal modo entonces que ese Juzgado Superior negó la procedencia de un recurso fundamental para la defensa de mi representada invocando un formalismo no esencial…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por mi representada contra el Auto dictado en fecha 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicito (1) se REVOQUE el Auto Recurrido de Hecho (…) (2) ORDENE al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, OÍR LA APELACIÓN ejercida tempestivamente por QUENACA…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, negó la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, por el abogado DANIEL RODRÍGUEZ, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil QUENACA QUESOS NACIONALES C.A., este Tribunal observa que: el procedimiento de las medidas cautelares, es un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, medio que el legislador diseñó para garantizar las resultas de un proceso definitivo, contenido en un acto o providencia cuya función mediata es garantizar las resultas del proceso, en el presente caso a través de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Igualmente se observa que el legislador dispuso un procedimiento para impugnar dicha providencia, y este mecanismo se encuentra contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…) Constituyendo así la oposición el mecanismo de impugnación de la cautela capaz de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así, en el presente caso no opera el recurso de apelación, pues la parte, tal y como se señaló ut supra contaba con el recurso especial de oposición, que debió haberse formulado al tercer (3º) día de despacho, razón por la que se niega la apelación interpuesta por el Abogado DANIEL RODRÍGUEZ…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 21 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2009.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone respecto a la tramitación del recurso de hecho, lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con la normativa expuesta, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Destacado de esta Corte).

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 21 de julio de 2009, y el recurso de hecho fue intentado de forma oral ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 30 de julio del mismo año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes trascrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, negó oír la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2009 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2009, con fundamento en que “…en el presente caso no opera el recurso de apelación, pues la parte, tal y como se señaló ut supra contaba con el recurso especial de oposición, que debió haberse formulado al tercer (3º) día de despacho, razón por la que se niega la apelación interpuesta…”.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

La aplicación de dicho trámite incidental ha sido observado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la resolución de las oposiciones formuladas contra las sentencias que declaran procedente la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00466 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Yeliptza Faría vs Contralor General de la República, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-649 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Estudio de Grabación Audio Line V, C.A.).

Conforme a la norma citada, se observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada, el medio procesal del cual dispone la parte contra quien obre el decreto cautelar para su impugnación, es el de oposición, el cual se sustanciará en forma incidental en la respectiva causa, conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de la decisión recaída en el procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar decretada, procederá el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión del Juez A quo de no oír la apelación interpuesta por la Abogada Eyda Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 21 de abril de 2009, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar solicitada, resulta ajustada a derecho, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009 por el referido Juzgado Superior. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Eyda Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales C.A., contra el auto de fecha 21 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2009, que admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JULIO JOSÉ DÍAZ MILLANO, debidamente asistido por los Abogados Jacinto Casas e Imer Ramírez, contra la Providencia Administrativa Nº 00405-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el ciudadano Edwin Cortez, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Quesos Nacionales C.A., contra el ciudadano Julio Díaz.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado A quo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2009.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001123
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,