JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000249

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0325-10, de fecha 5 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luís Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 8.758.268, contra la providencia administrativa Nº 389-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, anotada bajo el Nº 72, Tomo 4-A, contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Nelson Eduardo González Duan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 18 de marzo de dos mil diez (2010).”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2010, la Abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., antes identificadas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado Luís Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Serrano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “(…) el día sábado 07/07/2007, la compañía, en horas de la madrugada, procedió a sacar de su establecimiento en forma sospechosa una serie de equipos y maquinarias procesadoras de acumuladores, lo que le fue avisado a mi mandante, por uno de los vigilantes de guardia, respondiéndole el Señor JUAN SERRANO, que iría el día lunes en horas de la mañana a verificar lo acontecido, pues ese día Lunes 09/07/2007, se encontraba de cumpleaños, y de acuerdo a la cláusula # (sic) 33, de la Convención colectiva de trabajo vigente, le corresponderá el día ‘libre’, (…)”. (Resaltado de la parte).

Que, “(…) a la 1:45, P.M., compareció en la empresa, Acumuladores Dumcan (sic), C.A. …Omissis…, el día; 09/07/2007, la ciudadana Ing. Carmen Lorenzo, cédula de identidad No. 4.372.432, supervisora del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial Adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Guatire, según orden de Servicio No. 530-2007, (con el objeto de practicar ‘una inspección Especial’, en la susodicha compañía) (…)”.

Que “(…) de la Inspección practicada por parte de la funcionaria prenombrada en compañía de miembros de la Junta Directiva del sindicato, trabajadores y empleados y Directivos de la empresa mencionada, y una vez culminada dicha inspección, se levantó acta in situ, siendo la misma firmada, por quienes la acompañaron (…)”.

Que, “(…) A tal efecto del acta, prenombrada, se desprenden las siguientes consideraciones: Efectivamente, (la Empresa extrajo maquinarias, Equipos, activos fijos y (sic) (primeras materias), las cuales fueron trasladada a sitios desconocido; así mismo, sin haberles comunicado a los miembros del sindicato de esta irregularidad, la compañía, en forma arbitraría quebrantó la cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vigor para la fecha, al no haberles participado dichos cambios al sindicato, y menos aún cuando se estaba discutiendo, un nuevo contrato, el cual se encontraba en discusión desde hacía siete (7) meses (…)”.

Que, “(…) no se les permitió al montacarguista (sic), encender y/o poner en movimiento el montacargas, diez (10), al no suministrarles ni las llaves del encendido, ni proveerlos de las bombonas de gas, para poner en movimiento los mismos, (…)”.

Que, “(…) Constituye el cierre de una fábrica. El paro patronal o huelga de los empresarios. Despido colectivo de los trabajadores de un establecimiento, por cierre temporal o definitivo de los locales, por cesación en las actividades profesionales (…)”.

Que, “(…) Los efectos del paro ilegal de los patronos son estos: a) facultad a los trabajadores para pedir la reincorporación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derechos a percibir las indemnizaciones correspondientes a la ruptura del contrato de trabajo por motivo imputable al patrono; b) coloca al patrono en la obligación de reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y en la de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el tiempo en que estuvieron las labores improcedentemente suspendidas; c) da lugar a las sanciones legales establecidas u (sic) a las responsabilidades de cualquiera índole que hayan contraído (…)”.

Que, “(…) el Sr. D’Lacoste, no se refirió a ningún problema huelgario, un bloqueo de la planta, ni a ningún hecho ilegitimo (sic), por parte de los trabajadores, ni a la obstaculización de salidas, ni entradas de camiones con productos terminados ni materias primas, ni manifestó daños causados a equipos, maquinarias u otros elementos (…)”.

Que, “(…) se observa, mi mandante, no aparece nombrado, ni firmando el ‘acta’, precitada y es natural, pues no se encontraba en la compañía, por el motivo comentado retro (…)”.

Que, “(…) al accionante, le corresponde probar (fácticamente); no solo alegar, sino probar los hechos en la realidad, jurídicamente (…)”.

Que, “(…) una vez probados los hechos, se desprenden de los mismos que quien falto (sic) a sus obligaciones contractuales, a todo evento fue la ‘Empresa Duncan, C.A.’; por lo que …Omissis… le pido con la venia del caso, se sirva anular el acto administrativo, con efecto ‘ex tuno’ (sic) contenido en la Providencia No. 389-2007 del expediente # (sic) 030-2007-01-00552 (…)”.

Que, “(…) en nombre de mi poderdante, niego, rechazo y contradigo, las imputaciones dirigidas en contra de mi apoderado, pues el miso (sic) no encontraba en la ‘Empresa Acumuladores Duncan, c.a. (sic)’ el día 09/07/2007 (…)”.

Que, “(…) la administración, con mala o buena fe, incurrió, en exceso de poder al declarar con lugar, la solicitud de calificación de falta,, (sic) y su posterior retiro, de la compañía tantas veces mencionadas, por la cual perjudica materialmente a mi representado, causándole un daño de inmensas proporciones, (…)”.

Que, “(…) no encontrándose mi apoderado, el día 09/07/2007, en la empresa accionante, la ciudadana Inspectora del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire del estado Miranda, (sin pruebas de hecho de ninguna naturaleza, procedió a calificar de falta a mi apoderado, aplicándole, sin fundamento de ninguna naturaleza, el artículo 102, Ordinales ‘G’ e ‘I’ todos de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento Administrativo, y por último esta falsa suposición conlleva la influencia, que en la decisión Administrativa, le causa a mi apoderado, como es el hecho de haber calificado la causa y por ende causado un grave perjuicio a mi mandante (…)”. (Resaltado de la parte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, respecto al fondo de la causa, se aprecia, que el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó, que la Providencia Administrativa Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el apoderado judicial de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., contra su representado, está viciada de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de abuso de poder, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión le causó a su representado un daño de inmensas proporciones; no analizó exhaustivamente el acta de la inspección realizada a la empresa Acumuladores Duncan, C.A., el 9 de julio de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, según orden de servicio Nº 530-2007, en la cual se dejó constancia del traslado de maquinarias, equipos y activos fijos, por parte de la representación de la empresa a sitios desconocidos, sin que se hiciera referencia a alguna huelga, daños causados a equipos, maquinarias u otros elementos, el bloqueo de la planta o cualquier hecho ilegítimo por parte de los trabajadores, pese a que se trataba de un instrumento público de carácter administrativo, que hacía plena prueba.

Asimismo, señaló, que su representado no se encontraba en la empresa el día 9 de julio de 2007, por disfrutar de un permiso remunerado y, sin embargo, la Administración tergiversó los hechos al considerar que éstos calificaban como causas justificadas de despido, conforme a lo preceptuado en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteado en estos términos los motivos que conllevaron a la parte recurrente a impugnar la referida Providencia Administrativa, le corresponde a este sentenciador, determinar la procedencia o no de los vicios denunciados, pues en caso de verificarse la existencia de alguno de ellos, se originaría la nulidad o anulabilidad de la misma.

Al respecto, en relación al alegato, según el cual, la Administración no analizó exhaustivamente el acta de la inspección realizada a la empresa Acumuladores Duncan, C.A., el 9 de julio de 2007, la cual al ser un instrumento público de carácter administrativo, hacía plena prueba, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, así como, la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos, pues su representado ese día no se encontraba en la empresa porque disfrutaba de un permiso remunerado, debe indicarse que, en criterio de este sentenciador, ambos argumentos hacen referencia a un mismo vicio: el de falso supuesto de hecho, toda vez que, el silencio de pruebas constituye una causal del mismo.

En virtud de ello, este juzgador procederá a determinar la existencia o no del mencionado vicio con base en ambos argumentos.

Así las cosas, siendo que la ausencia de apreciación probatoria equivale al silencio de pruebas, el cual se manifiesta como una causal del vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente señalar que la doctrina nacional, entre ellos, Miguel Mónaco, en su artículo El Falso Supuesto publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda verificación sobre una prueba existente en autos y, cuando deja constancia de ella, más no la analiza ‘(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)’.

En este orden de ideas, resulta oportuno enfatizar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere, que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente sustanciado en el curso de un procedimiento administrativo.

Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

De allí que, el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado.

Así las cosas, se desprende del texto de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo, dentro de la motivación que le sirvió de fundamento para dictar su decisión, efectuó el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento de calificación de falta y, respecto al “Acta de Inspección’ promovida por la parte accionada, con la cual pretendía ‘(…) probar que la baja productividad de la empresa se debe presuntamente por un hecho unilateral imputable a ella (…) por lo que no [estaba] incurso en causal alguna de violación al contrato de trabajo como se [pretendía] hacer ver (…) ante [esa] Inspectoría’, le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 y 164 del expediente administrativo).

En efecto, al hacer referencia a esta prueba, la Inspectora del Trabajo señaló que en esa Acta de Visita de Inspección, realizada por un funcionario del trabajo en la sede de la empresa Acumuladores Duncan, C.A ‘(…) dejó constancia que el días (sic) siete (07) de julio del corriente la empresa saco (sic) varias máquinas y equipos de trabajo la cual esta (sic) debidamente firmada por las partes involucradas, es decir, representante de la empresa y representante de los trabajadores y en el (sic) cual se señalan (sic) que los trabajadores que manipulan estas máquinas se encuentran ubicados realizando sus labores’.

Por ello, resulta evidente, que el Inspector del Trabajo aunque no haya examinado de forma exhaustiva la referida prueba -como lo alegó el apoderado judicial del recurrente-, del sucinto análisis e interpretación que efectuó conforme a las disposiciones normativas antes señaladas, valoró dicha prueba.

En consecuencia, no puede afirmar este sentenciador que haya existido falta de valoración, además, el hecho de que este medio de prueba no fuera determinante para la formación de la convicción de la Administración y se viera imposibilitado el fin perseguido por su promovente, no implica ausencia de valoración, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

De otra parte, se aprecia, que el apoderado del recurrente afirmó, que la Inspectoría del Trabajo tergiversó los hechos que motivaron su decisión, en virtud de que su representado no se encontraba en la empresa el día en que sucedieron los presuntos hechos, pues disfrutaba de un permiso remunerado y, a pesar de ello, la Administración dio por cierto hechos que no se correspondían con la realidad, calificándolos como causas que habilitaban al patrono para despedirlo justificadamente, conforme a lo preceptuado en los literales ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto ocurrió.

En tal sentido, a objeto de verificar si existió tergiversación de los hechos, resulta necesario descender en el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo.

Al respecto, se aprecia, que el procedimiento de calificación de faltas tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, se inicio por solicitud de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., con la finalidad de que se le autorizara para despedir justificadamente al trabajador Juan Serrano, por haber presuntamente incurrido en las causales contempladas en los literales c), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al bloquear el acceso a las instalaciones de la empresa el día 9 de julio de 2007 y proferir ofensas contra el Presidente de la referida compañía anónima, mediante un comunicado repartido en diferentes lugares de la Gran Caracas el 20 de julio de 2007.

Para demostrar en sede administrativa estas afirmaciones, la empresa accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes y, la parte accionada, trató de desvirtuarlas mediante otros medios de prueba.

Ahora bien, una vez valorada por la Administración las pruebas promovidas por las partes, señaló que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo le correspondía a la empresa accionante y que ésta promovió reportajes de prensa en los cuales se reseñaba como cierto el hecho de que los trabajadores de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., bloquearon el acceso a las instalaciones, siendo considerado por el Inspector del Trabajo como ‘(…) un hecho comunicacional exento de prueba alguna (…)’, citando en consecuencia, un extracto de la sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional, del 15 de marzo de 2000, referido al criterio asumido por esa instancia judicial en relación al hecho comunicacional.

Además, indicó, que a través de estas documentales, se evidenciaba que el ciudadano Juan Serrano, se encontraba a la puerta de la empresa, obstaculizando la entrada a ésta.

Con base en los referidos medios probatorios, la Inspectora del Trabajo consideró que el trabajador había incurrido en las causales de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en un perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, por lo que resultaba procedente la solicitud de calificación de falta.

Ahora bien, aprecia este sentenciador, que las pruebas que llevaron al convencimiento de la voluntad expresada por la Administración, están representadas, en primer lugar; por la copia simple de la noticia publicada el 10 de julio de 2007 en la página 2 del Diario La Verdad, promovida por la parte accionante en el procedimiento y, en segundo lugar; por el original de la página 38 del Diario Últimas Noticias, de fecha 10 de julio de 2007 (folio 55 y vuelto del folio 74 del expediente administrativo).

Sin embargo, al analizar el contenido de las noticias reseñadas en estos diarios, se observa, que éstas únicamente hacen referencia a la protesta que efectuaron el 9 de julio de 2007, los trabajadores de la sociedad mercantil Duncan, C.A., a las puertas de ésta, ante la incertidumbre que los embargaba dado que la empresa había trasladado maquinarias principales ‘(…) entre la noche y la madrugada del sábado (…)’ y ‘(…) desde ese momento, no se fabricaron más baterías y la empresa quedó inoperante (…)’.

Ante esa situación, reseñan ambos diarios, que los trabajadores temían que los dueños cerraran la compañía y no les dieran respuesta sobre el pago de sus pasivos laborales y la discusión del contrato colectivo, el cual llevaban más de 7 años esperando, lo cual perjudicaría a más de 200 trabajadores, por este motivo se resistían a retirarse de las puertas de la fábrica para impedir el acceso a las instalaciones.

Estos hechos, si bien pueden considerarse como comunicacionales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000, no demuestran la existencia de una relación de causalidad entre los hechos en ellas reseñados y las causales imputadas por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., al ciudadano Juan Serrano, ya identificado, para que la Inspectoría del Trabajo autorizara su despido justificado.

A mayor precisión, no puede atribuírsele al ciudadano Juan Serrano que haya incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o que sea el autor material del presunto perjuicio material, que en criterio de la Inspectora del Trabajo fue causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, pues ello no quedó probado en autos.

Sobre este punto, el Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, al rendir su informe en la presente causa, expresó que, en las referidas notas de prensa no podía evidenciarse la individualización del ciudadano Juan Serrano en la toma simbólica de la empresa y la obstaculización del acceso a las instalaciones de la misma, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo dar por demostrado y aseverar de manera categórica, que el trabajador obstaculizó la entrada y salida de camiones que transportaban productos terminados y mercancía, afectando con ello la producción de la empresa, pues esta circunstancia no se encontraba probada en autos, opinión que comparte plenamente este juzgador.

Ahora bien, visto que en el presente proceso judicial la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su condición de tercero interesado no demostró que el trabajador haya incurrido (sic) las causales justificadas de despido que dio por probadas la Administración, este sentenciador considera, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente administrativo y fue analizado precedentemente, ya que el trabajador no incumplió con sus obligaciones laborales ni causó perjuicio material alguno a las maquinarias, herramientas, útiles de trabajo y otras pertenencias de la empresa, como quedó establecido en la Providencia Administrativa Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007.

En consecuencia, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular la mencionada Providencia Administrativa por estar viciada de falso supuesto de hecho y, en virtud de ello resulta inoficioso analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.

Declarada la nulidad de la referida Providencia Administrativa y visto que el apoderado del recurrente, solicitó, que se deje sin efecto el despido verbal del cual fue objeto su representado, el 24 de enero de 2008, por parte de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., a consecuencia del referido acto administrativo, este sentenciador acuerda lo solicitado y, en efecto, le ordena a la mencionada sociedad mercantil que efectúe el reenganche del ciudadano Juan Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, a su puesto primitivo de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue despedido. Así se declara.

Finalmente y con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 18 de marzo de dos mil diez (2010)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Nelson Eduardo González Duan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Nelson Eduardo González Duan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000249
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,