JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000395
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0453, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 4.333.663, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el siete (7) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día once (11) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3 y 7 de junio de 2010. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) El ciudadano José Augusto Bustos Saavedra, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 16-11-1977, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/ Director. El 11 de diciembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales setenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (BsF. 79.688,96 ), (…)”. (Negrilla del original).
Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo. Para explicar este punto debo precisar al Tribunal que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual , con periodicidad mensual (…)”.(Negrilla del original).
Que, “(…) con relación al interés de (sic) Acumulado la Administración determinó que eran tres mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.917,58), (…Omissis…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil trescientos veintinueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 5.329,74) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil cuatrocientos doce bolívares con quince céntimos (Bs.1.412,15)(…)”. (Negrilla del original).
Asimismo señaló que “(…) Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cero (sic) cuatro céntimos (BsF. 46.785,04), (…Omissis…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 68.220,47), por lo que la diferencia por este concepto es de veintiún mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (BsF. 21.435,42) (…)”. (Negrilla del original).
Que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F.57.686,25 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150, 00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 57.356,25. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad de (sic) una vez (…)”.
Que respecto al cálculo del régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintidós mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (BsF. 22.152,70) (…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error señalado anteriormente, esto es, en cuanto la Tasa utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7.960,52), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de doce mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.945,26), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.984,73) (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de ochocientos noventa y dos mil bolívares con trece céntimos (Bs. 892,13) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)”.(Negrillas del original).
Señaló que “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento ocho mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 108.563,44), pues, al restar la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (79.688,96), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 28.874,47) y así solicito que se declare”. (Negrillas del original).
Que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 11-12-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y siete mil ciento dieciocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 67.118,99)” (Negrillas del original).
Solicitó el pago de “(…) la cantidad de veintiocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 28.874,47) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de sesenta y siete mil ciento dieciocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 67.118,99) por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano José Augusto Bustos Saavedra con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el querellante en cuanto al Interés Acumulado del Régimen Anterior que la diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo, pues de acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de Julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una tasa nominal anual, con periodicidad mensual, debiendo aplicarse la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, calculando la Administración el interés utilizando la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye el error, determinando que eran Bs. 3.917,58 sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, el interés acumulado es Bs. F 5.329,74 existiendo una diferencia de Bs. 1.412,15.
Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial del querellante, por otro lado, el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional, pagando el Ministerio por este concepto Bs. F 46.785,04 siendo lo correcto Bs. F 68.220,47 por lo que la diferencia es de Bs. F 21.435,42. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no verificarse diferencias por concepto de interés acumulado y negarse dicho pedimento, no puede este Juzgado, en consecuencia, declarar procedente la solicitud del querellante en cuanto a la diferencia de intereses adicional, y así se decide.
Manifiesta el querellante que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00 en forma doble, descontando Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y Bs. 100,00 el 30 de Noviembre de 1998 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 57.686,25 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 57.356,25. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 62 al 64, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, donde se refleja en la columna “Capital”, en los montos correspondientes al 30 de Septiembre de 1997 y 30 de Noviembre de 1998 dos descuentos, el primero por Bs. 50.000,00 actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 56.801.744,21 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 56.801.744,21 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 734.508,58 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 57.686.252,79, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que debe forzosamente negar la solicitud del querellante, y así se decide.
Alega el querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente, es consecuencia del mismo error en cuanto a la tasa utilizada por la Administración, determinándose que era Bs. F 7.960,52 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. 12.945,26 arrojando una diferencia de Bs. F 4.984,73. Para decidir este Tribunal Superior reitera lo expuesto supra en cuanto al Interés Acumulado en el Régimen Anterior, negando, por tanto, tal pedimento, y así se decide.
Afirma el querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 892,13 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, sin embargo, no solicitó anticipo de prestaciones o fideicomiso, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 65 al 69, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se observa el reglón titulado “ANTICIPOS PRESTACIÓN” y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO” es Bs. 892.133,80 equivalentes a Bs. F 892,13, tal y como, fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó y que fue deducido del monto que debió cancelársele, por lo que, visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.
Señala el querellante que con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de Octubre de 2004 al 11 de Diciembre de 2008, fecha de su pago, el interés de mora asciende a 67.118,99. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Así, visto que en el caso in (sic) estudio el Querellante egresó por jubilación el 1º de Octubre de 2004, según se evidencia de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio inserto al Folio 70 del Expediente Principal, recibiendo el pago de sus prestaciones en fecha 11 de Diciembre de 2008, según consta de recibo inserto al Folio 08 del Expediente in commento, es evidente la mora, lo cual genera a su favor los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que, no evidenciando este Tribunal Superior en autos que dichos intereses hayan sido cancelados, debe forzosamente condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio querellado hasta el 11 de Diciembre de 2008, fecha de su pago, en (sic) base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que deben calcularse en (sic) base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante respecto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, observa este Tribunal Superior que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de los intereses de mora, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio noventa y nueve (99), que el día 8 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día mayo (11) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el siete (7) de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3 y 7 de junio de 2010 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a lo reclamado por concepto de anticipo de fideicomiso y al pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 1º de Octubre de 2004, hasta el 11 de diciembre de 2008.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que el órgano querellado procedió a descontarle la cantidad de “(…) ochocientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 892,13) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que (…) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procederemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por la Abogada Libis Méndez Molina, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, alegó que: “(…) con respecto al argumento de que en ningún momento el querellante solicitó adelanto de fidecomiso por la cantidad de Bolívares Bs. 892,13, debemos alegar que este Ministerio del Poder Popular para la Educación, rechaza, niega y contradice dicho alegato, y que en su oportunidad demostrará la veracidad del mismo (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que riela a los folio cincuenta y seis (56) del presente expediente copia certificada de la Planilla de liquidación emanada del Ministerio querellado de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado un descuento por la cantidad de ochocientos noventa y dos mil ciento treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 892.133,80), hoy día, ochocientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.F. 892,13), en tal sentido, se observa que la representación judicial del órgano querellado sólo se limitó a rechazar los alegatos expuestos por el querellante referente al presunto adelanto de fidecomiso, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la hoy querellante le hubiera sido pagado el anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios que reclama la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional advierte que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 1º de octubre de 2004, mediante jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 11 de diciembre de 2008.
Igualmente consta al folio ocho (8) del presente expediente voucher de pago de las prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre de 2008.
De lo anterior se advierte que hubo demora en el pago, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 11 de diciembre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erradamente lo solicitara la Delegada de la Procuradora General de la República, con base a lo establecido en los artículos 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo decidió el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede a CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 4.333.663, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez efectuada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000395
MEM/
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