JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000442

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0622-2010 de fecha 06 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Rada Reyes.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2010, por la Abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

En fecha 08 de junio de 2010, visto el escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 07 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones presentado por el ciudadano César Rada Reyes, debidamente asistido por el Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.600.

En fecha 30 de junio de 2010, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 08 de junio de 2010 y visto el escrito presentado por el ciudadano César Rada Reyes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado Gerardo Ponce Reyes actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Instancia Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró Improcedente la medida de amparo cautelar, así como la medida de suspensión de efectos requerida y solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas la remisión de los antecedes administrativos del presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Rada Reyes.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 13 de octubre de 2009, por la parte recurrente y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual señaló: “Vista la consignación de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordena librar cartel de notificación a todo aquel que tenga interés personal, legítimo y directo en el presente recurso, a los fines de que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha que conste en autos la publicación del cartel de notificación. Se acuerda la publicación del cartel ordenado en diario `Últimas Noticias´. Asimismo, se advierte que a la parte recurrente que el cartel deberá ser retirado y publicado, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha y la consignación deberá realizarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en prensa, so pena de aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia…”.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de Instancia declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y revocó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, otorgada en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, la Abogada Joely Torres Colmenares actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado Gerardo Ponce, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…el procedimiento sobre el cual recayó la decisión contenida en el acto impugnado dio inicio el 07-01-2009 (sic), en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR (sic) ARMANDO RADA REYES (…) quien se desempeñaba como empleado contratado en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ejerciendo funciones administrativas (…) en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN (…) adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Administrativo, Unidad de Diseño, Imprenta y Reproducción de la Secretaría General de la Universidad…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en el curso del procedimiento la representación legal de la Universidad contestó la referida solicitud y promovió pruebas mediante la cual se demostró fehacientemente (…) que el mencionado ciudadano no poseía la estabilidad alegada como fundamento de su solicitud, al ser empleado contratado ejerciendo funciones pertinentes a un cargo de carrera, para el cual no se había producido su ingreso conforme al régimen del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expresó, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas “…procedió aperturar un procedimiento de imposición de multa (…) no habiendo transcurrido ni siquiera un (1) mes de haberse notificado a la Universidad el acto impugnado, por no haber ejecutado voluntariamente el acto recurrido, es decir, de esta manera pretende que se haga nugatorio el derecho de mi representada de ejercer los recursos que la Ley le prevé para garantizar sus derechos, pues de dar cumplimiento o ejecutar el acto írritamente dictado a los fines de evitar la multa que se pretende imponer por este procedimiento, se colocaría en situación de indefensión completa a mi mandante…”.

Arguyó, que “…la Administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos utilizados por parte del solicitante para el reenganche (…) en el cargo de carrera identificado (…). Al respecto, la normativa constitucional prevé la prohibición para la Administración Pública, de ingresar en este tipo de cargos por una vía distinta al concurso público a personal alguno, mucho menos proveerle de estabilidad alguna, sin la realización del citado concurso…”.

Expuso, que “…la parte recurrida al realizar la supuesta motivación de la decisión dictada contentiva en el acto impugnado, incurrió (…) en el vicio de falso supuesto, esta vez de derecho, al conferir en virtud de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la facultad de estabilizar al solicitante del reenganche en una relación de empleo público, y en un cargo de carrera, sin haberse cumplido lo expresamente establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas“… entró sólo a analizar el contrato de trabajo, desconociendo los otros elementos probatorios traídos a autos, como fue la prueba de informes promovida y evacuada en juicio, mediante la cual se demostró fehacientemente la naturaleza de las funciones de empleo público de carrera que ejercía el solicitante, para interpretar que la relación existente era una relación laboral y no de empleo público en el acto impugnado, sin hacer señalamiento alguno a la inaplicabilidad alegada, en tal sentido, de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la especial naturaleza de la relación de empleo público denunciado en la contestación, que desvirtúa a todas luces la solicitud declarada de manera inconstitucional e ilegal Con Lugar en el acto impugnado…”.

Expresó, que “…ante los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, se evidencia que la decisión impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, se hizo descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, (…) por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad del acto impugnado con fundamento en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la parte recurrida con la decisión impugnada por esta vía desconoce una obligación expresamente establecida en el artículo 146 ejusdem, al ordenar a mi representado el reenganche del mencionado ciudadano al mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, otorgándole en consecuencia una estabilidad y un ingreso no previsto en el ordenamiento jurídico especial, aplicable al caso en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, el cual, de acuerdo a los elemento traídos en el procedimiento administrativo quedó demostrado es un cargo de carrera dentro del sector universitario…”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, acción de amparo cautelar, en virtud que “…el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso de mi representada, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 ejusdem…”.

Expresó, que “…el acto dictado de manera expresa establece que las ordenes emitidas en el mismo son de ejecución inmediata y en virtud de ello, ha aperturado un procedimiento administrativo para imponer a la Universidad una multa por no haber ejecutado el acto de manera voluntaria…”.

Arguyó, que “…la decisión que sobre el recurso de nulidad aquí interpuesto recaiga, no podrá restablecer la situación jurídica infringida a mi mandante, en virtud de la ejecución del acto impugnado, si el mismo se declarase nulo por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas (…) ya que las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios supuestamente dejados de percibir (…), las contraprestaciones erogadas en cumplimiento con lo establecido en el acto írrito recurrido, así como los salarios que devengue dicho personal dado su reenganche, (…) no podrá ser objeto de resarcimiento ni por la parte recurrida, ni por el beneficiario de dichas sumas, con la inmediatez requerida para evitar el daño patrimonial causado a la Universidad y por ende al Estado…”.

Esgrimió, que el acto administrativo objeto de impugnación “…hace nugatorio para mi representada el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso al no permitir (…) el ejercicio de los recursos que la Ley prevé en los lapsos previstos para su interposición y tramitación, los cuales le garantizan contar con las oportunidades debidas para la defensa de sus derechos e intereses y obtención de la justicia eficaz y oportuna requerida…”.

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente acción de amparo cautelar, en base a la presunción (…) de violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas como conculcadas por el acto recurrido…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada “…a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se abstenga de proseguir con la tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de multa, durante la ejecución del acto impugnado, hasta tanto no se dicte en el presente recurso de nulidad sentencia definitivamente firme, como consecuencia de la suspensión de efectos del acto recurrido…”.

Expresó, que “…en el presente caso, el decreto de la medida solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y su decreto se hace procedente como garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico, mediante la cual se establece una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, procurando evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso…”.

Manifestó, que con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho “…este se encuentra corroborado del propio texto del acto recurrido y del contenido de los diversos actos que se produjeron durante el procedimiento (…), que vician de nulidad absoluta el acto recurrido, y que ponen de manifiesto la incorrecta apreciación y valoración de los hechos y pruebas (…) en que se fundamenta el acto, en contravención con disposiciones de rango constitucional, que dio origen al acto recurrido, violentando con ello los derechos constitucionales de mi representada …”.

Arguyó, que con relación al periculum in mora “…la Providencia Administrativa que se impugna es aplicable y seguirá siendo aplicable a mi representada hasta que ésta sea anulada o sean suspendidos sus efectos por este Juzgado. De obligarse al cumplimiento de la misma, aún cuando está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, se afectarían considerablemente la capacidad patrimonial de mi representada, al tener que haber pagado unas cantidades de dinero por los conceptos condenados, no susceptibles de reintegro o compensación alguna, lo cual generaría perjuicios al patrimonio del Estado derivados del pago de cantidades no debidas….”.

Señaló, igualmente “…la imposibilidad de retrotraer a la etapa inicial del presente procedimiento en virtud de la sentencia definitiva que se dicte (…) dado que la ejecución del acto impugnado, conllevaría al pago de sumas de dinero no sujetas a resarcimiento vía compensación o reintegro por parte de quien las perciba, ocasionando un daño al patrimonio de la Institución en este caso del Estado, aunado al pago de la multa que fuera impuesta de continuar con la ejecución del acto recurrido, en virtud de no haberse decretado la cautela aquí solicitada, lo cual genera pérdidas y perjuicios de orden patrimonial y moral a mi representada, al tener que enfrentar un procedimiento de carácter sancionatorio ante un supuesto incumplimiento de una orden de otro órgano de la Administración Pública, todo lo cual, no podrá ser objeto de resarcimiento alguno…”.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en el presente expediente, esta Juzgadora observa que:

La Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, estableció el lapso para cumplir con las cargas procedimentales impuestas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y relacionadas con el Cartel de Emplazamiento (retiro, publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento), aplicándole analógicamente lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil y al respecto estableció:

`La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1. de la presente sentencia. De esta forma se amplia (sic) el lapso que esta Sala en decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. (Subrayado del Tribunal).

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.b.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que la Sala Constitucional, estableció el criterio para el retiro, publicación y posterior consignación del Cartel de Emplazamiento, de un lapso de treinta (30) días de Despacho, lapso éste que se comenzará a computar a partir del vencimiento de los tres (3) días de Despacho con el que cuenta el Juzgado para sustanciar la expedición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; o lo que es lo mismo a partir de la fecha de expedición del cartel por parte del tribunal; asimismo, indicó la Sala Constitucional, que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, el Juzgado declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, quedando en vigencia así lo establecido en el Artículo 21, Aparte 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, observa este Juzgado que si bien es cierto, que la Sentencia antes señalada establece un lapso de treinta (30) días de Despacho para que la parte recurrente cumpla con la carga procesal de retirar y publicar el ejemplar del cartel, no menos cierto es, que tanto la misma Sentencia como la Ley, establecen un lapso único de tres (3) días de Despacho para que la misma parte recurrente, una vez publicado el mencionado cartel, lo consigne a los efectos de ser anexado a los autos del expediente y así seguir con el procedimiento de la causa.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que corre inserta al folio Sesenta (60), auto mediante el cual se ordena librar Cartel a todo el que tenga interés legítimo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado y en esa misma fecha se libró el referido Cartel.

Siendo ello así, al hacer el computo respectivo, desde el 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha de hoy, se constata la superación con creces del lapso procesal estipulado para el cumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente (retirar, publicar y consignar el Cartel ordenado); razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Y así se decide”.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
En fecha 07 de junio de 2010, la Abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a la verdad procesal que se deriva del propio apelante, sacando elementos de convicción fuera del mismo, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 509 y 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad absoluta…”.

Señaló, que “…que en los antecedentes administrativos del caso, remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, consta el domicilio del ciudadano César Rada Reyes, en el cual, para garantizar el efectivo derecho a la defensa y debido proceso respecto del mismo, y mantener la seguridad y certeza jurídica de los lapsos a las partes en la tramitación del recurso, debió ser agotado y practicarse la referida notificación en el citado domicilio y no supuestamente en la `cartelera del Tribunal´, hecho este último que insisto no consta en el expediente pues carece de fecha cierta la realización de dicho acto, quien fue el funcionario encargado de la realización de dicho acto y el transcurso de los diez días continuos antes referidos para considerar al citado ciudadano como notificado, pues no existe nota alguna en el expediente que de certeza jurídica de dichos actos y cómputos. No obstante, frente a los hechos señalados que evidentemente colocaron en indefensión a mi mandante, al no permitirle contar con la certeza debida de la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es que en espera de la práctica efectiva de dicha notificación personal de ciudadano CESAR (sic) RADA en resguardo de su derecho a la defensa (…) se dictó el auto apelado castigando a nuestra (sic) mandante con un supuesto desistimiento tácito incluso intempestivamente, cuando aún nos encontrábamos en etapa de la práctica de notificación del citado ciudadano…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que el Juez A quo “…incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan en los autos, al atribuirles a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, como ocurrió, con la supuesta práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y la fijación como domicilio procesal del ciudadano CESAR (sic) RADA en la cartelera del Tribunal (…) estos hechos que al ser valorados erróneamente por el a quo (sic) en su fallo, dieron lugar a la subversión del orden procesal y violación del derecho al debido proceso y defensa de mi mandante, al no tener certeza de los lapsos procesales que realmente transcurrían en la tramitación de dicho procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto del presente recurso, se da por cierto que para el momento en el cual se ordena la expedición del Cartel de Notificación (…) mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, -fecha en la cual efectivamente se procede a su expedición de acuerdo a lo ordenado- , las notificaciones acordadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad (…) se habían practicado…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la conclusión a la cual arriba el a quo (sic) (…) resulta errónea además pues para ello, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509, en cuanto a la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que cursan en los autos aportadas por las partes (…) sólo pretendió llegar a la conclusión inexacta o errónea (…) con la sola valoración de uno de los instrumentos analizados de manera aislada a los otros elementos de convicción (…) silenciando con esta conducta el resto de la pruebas que cursaban en autos (…) infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni pronunciarse acerca de documentos que corren insertos en el expediente administrativo…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Rada Reyes.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado A quo declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en virtud que “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que corre inserta al folio Sesenta (60), auto mediante el cual se ordena librar Cartel a todo el que tenga interés legítimo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado y en esa misma fecha se libró el referido Cartel. Siendo ello así, al hacer el computo respectivo, desde el 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha de hoy, se constata la superación con creces del lapso procesal estipulado para el cumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente (retirar, publicar y consignar el Cartel ordenado); razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Y así se decide.” (Mayúsculas del original).

Al respecto, la Abogada Joely Torres Colmenares actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra transcrita, señalando que en relación con la notificación practicada al ciudadano César Rada Reyes “…debió ser agotado y practicarse (…) en el citado domicilio y no supuestamente en la `cartelera del Tribunal´, hecho este último que insisto no consta en el expediente pues carece de fecha cierta la realización de dicho acto, quien fue el funcionario encargado de la realización de dicho acto y el transcurso de los diez días continuos antes referidos para considerar al citado ciudadano como notificado, pues no existe nota alguna en el expediente que de certeza jurídica de dichos actos y cómputos. No obstante, frente a los hechos señalados que evidentemente colocaron en indefensión a mi mandante, al no permitirle contar con la certeza debida de la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, es que en espera de la práctica efectiva de dicha notificación personal de ciudadano CESAR (sic) RADA en resguardo de su derecho a la defensa…”.

Ahora bien, esta Corte a los efectos de constatar el alegato esgrimido por la parte apelante, con relación a la notificación practica al ciudadano César Rada Reyes, observa:

La notificación judicial constituye el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.

Por su parte, el autor Alberto José La Roche, ha expresado que “…La notificación no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado…”. (Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82).

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, señala:

“Artículo 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita se evidencia el deber que tienen tanto el actor como el demandado de determinar con precisión en el primer escrito o comparecencia, el domicilio que constituyen en la localidad del tribunal ante el cual se tramita la causa. Con la misma se pretende, además de la simplicidad y celeridad del proceso, la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que hayan de practicarse en el juicio, toda vez que se cuenta con un domicilio procesal para todo el curso del juicio.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 991 de fecha 02 de mayo de 2003 (caso: Vincenzo Pacillo Iannuzzelli), sostuvo lo siguiente:

“…la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.168, de fecha 12 de junio de 2006 (caso: El Milenium C.A.) señaló:

“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que la notificación personal garantiza el real conocimiento de las partes de los actos o resoluciones que se les notifican, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento, a los fines de interponer los recursos procedentes de ser el caso. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no conste en las actas del expediente el domicilio procesal de las partes, dicha boleta de notificación deberá ser fijada en la cartelera del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó notificar a todas aquellas personas que hayan sido parte en el proceso. En virtud de lo anterior, fue librada boleta de notificación dirigida al ciudadano César Rada Reyes, según consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, la cual en su parte in fine señala como domicilio procesal la cartelera del Tribunal.

En este sentido, evidencia esta Alzada que en el momento en que fue librada la mencionada boleta de notificación- es decir en fecha 06 de octubre de 2009-, no se encontraban agregados a los autos el expediente administrativo del caso, toda vez, que éste fue recibido por el Juzgado A quo en fecha 18 de diciembre de 2009, según consta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, y en donde efectivamente se evidencia al folio uno (1) del mismo, la dirección procesal del referido ciudadano.

No obstante, al no tener conocimiento el Juzgado A quo de la dirección procesal del ciudadano César Rada Reyes, lo procedente en derecho era la publicación de la boleta de notificación librada a su nombre, en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente fue realizado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en este sentido considera esta Alzada, que mal podría alegar la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que el Juzgado A quo conocía la dirección procesal del ciudadano César Rada Reyes -al encontrarse ésta en el expediente administrativo-, cuando de las actas se evidencia, que la recepción del mencionado expediente administrativo, fue en una fecha posterior aquella en que fue librada la boleta de notificación del referido ciudadano.

Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Instancia, consignó oficios de notificación dirigidos y debidamente firmados por la ciudadana Procuradora General de la República y el Inspector del Trabajo del estado Vargas, asimismo, consignó boletas de notificación dirigidas a la Universidad Nacional Experimental Marítima y al ciudadano César Rada Reyes, señalándose en el referido auto, lo siguiente: “…ésta ultima boleta es publicada en la cartelera a las puertas del tribunal…” (vid. folio 55), por lo que estima esta Corte que es a partir de esta fecha -03 de diciembre de 2009-, en la cual se dejó constancia de la publicación en las puertas del Tribunal, de la boleta de notificación del referido ciudadano, cuando comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos, para que éste se diera por notificado en la presente causa, razón por la cual esta Corte estima que la notificación librada al ciudadano César Rada Reyes, fue realizada conforme a lo establecido en la normativa legal, toda vez, que en las actas del expediente no constaba su dirección procesal, a los efectos de llevarse a cabo la notificación personal, siendo procedente a los fines de no violentar su derecho a la defensa, la publicación de la misma en la cartelera del Juzgado. En virtud de lo anterior, esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de apelación. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte apelante en su escrito recursivo que el Juez A quo “…incurrió en falso supuesto o falsa valoración de las pruebas que cursan en los autos, al atribuirles a los instrumentos cursantes al expediente expresiones no contenidas en los mismos, como ocurrió, con la supuesta práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y la fijación como domicilio procesal del ciudadano CESAR (sic) RADA la cartelera del Tribunal (…) estos hechos que al ser valorados erróneamente por el a quo (sic) en su fallo, dieron lugar a la subversión del orden procesal y violación del derecho al debido proceso y defensa de mi mandante, al no tener certeza de los lapsos procesales que realmente transcurrían en la tramitación de dicho procedimiento…”, que en “…la decisión dictada (…) objeto del presente recurso, se da por cierto que para el momento en el cual se ordena la expedición del Cartel de Notificación (…) mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009, -fecha en la cual efectivamente se procede a su expedición de acuerdo a lo ordenado-, las notificaciones acordadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad (…) se habían practicado…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado con relación al vicio de falso supuesto, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. (Vid. sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2009).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora con relación a las notificaciones ordenadas en fecha 06 de octubre de 2009, esta Corte observa:

Que, en fecha 06 de octubre de 2009, el Juez de Instancia admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia “…orden[ó] la citación notificación (sic) mediante oficios, a la Procuradora General de la República, la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Vargas y al Fiscal General de la República. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel…”.

Al respecto, se observa que consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial boleta de notificación librada al Presidente de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y recibida en fecha 27 de noviembre de 2009, asimismo cursa al folio cincuenta y ocho (58) Oficio Nº TSSCA-1383-2009 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 13 de noviembre de 2009, corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) Oficio Nº TSSCA-1384-2009 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, recibido en fecha 26 de noviembre de 2009, y boleta de notificación dirigida al ciudadano César Rada Reyes (vid folio 56), los cuales fueron consignados por el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) del expediente.

No obstante, observa esta Alzada que aún cuando se evidencia de autos haberse librado el respectivo Oficio de Notificación signado con el Nº TSSCA-1382-2009 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas (vid. folio 38), no consta en actas que dicha notificación haya sido realizada, toda vez, que no corre inserta en autos la consignación del mencionado oficio de notificación.

En este sentido, es necesario señalar que a los efectos de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 aparte 12, establece siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados….”.

Ahora bien, aplicando la norma ut supra transcrita al presente caso y visto lo señalado por el Juez A quo en el auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que a los fines de que fuese librado el mencionado cartel de emplazamiento, debía constar en actas la realización de las respectivas notificaciones, dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, por lo que al no evidenciarse en actas la efectiva realización de la notificación destinada a la ciudadana Fiscal General, mal pudo el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenar librar cartel de emplazamiento, violentando así, lo establecido en el artículo en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Corte que el alegato esgrimido por la parte apelante, resulta procedente, toda vez que se verificó de las actas que corren insertas en el expediente, la ausencia de una de las notificaciones ordenadas por el Juez A quo en fecha 06 de octubre de 2009, necesaria a los fines de darle continuidad al procedimiento instaurado.

En vista de lo anterior, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y en consecuencia REPONE la causa al estado en que se verifique la notificación ordenada a la Fiscal General de la República, en el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de octubre de 2009, y se ordene librar el cartel de emplazamiento a terceros de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada Universidad contra la Providencia Administrativa Nº 139-09 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano César Rada Reyes.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. REPONE la causa al estado de que se verifique la notificación ordenada a la Fiscal General de la República, en el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 06 de octubre de 2009, y se ordene librar el cartel de emplazamiento a terceros de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000442
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,