JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000458
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0666 de fecha 13 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.972, contra EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, venciéndose el referido lapso en fecha 6 de julio de 2010.
En fecha 7 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el referido lapso en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de agosto de 2009, el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina López Camero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que su mandante ingresó como dibujante, hace 34 años, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta 1º de julio de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mientras desempeñaba el cargo de “…Jefe de la División de la Dirección de Mantenimiento de Infraestructura Física y Equipos del Referido Despacho, (…) otorgándole una pensión de jubilación de: UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.410,00)…”.
Señaló, que “…la pensión otorgada, no refleja el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, es decir, 1.997-2.009, igual a Bs. F. 6.089,00, por consiguiente, consideramos que el 80% de la pensión de jubilación, debe ser sobre éste sueldo, lo que implica, una pensión de jubilación por un monto de Bs. F. 4.800,00, es decir, sobre el sueldo integral, el cual esta (sic) conformado por los conceptos siguiente: sueldo básico, prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, discriminados así:
`Sueldo Básico primera quincena Bs. F. 897,00
Prima de Jerarquía Bs. F. 1.240
Prima Responsabilidad alto nivel Bs. F. 800,00
Prima Profesionalización Bs. F 215,00
Total primera quincena Bs. F 3.152,00
Sueldo Básico Segunda quincena Bs. F. 897,00
Prima de Jerarquía Bs. F. 1.240”.
Prima Responsabilidad alto nivel Bs. F. 800,00
Total Segunda Quincena Bs. F. 2.937,00
TOTAL GENERAL, SUELDO INTEGRAL Bs. F. 6.089,00´…”
Indicó, que sobre el monto de seis mil ochenta y nueve sin céntimos (Bs. F. 6.089,00) debe ser calculado la pensión de jubilación, y “…por lo tanto, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales, las cuales estimamos en la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 147.000,00)…”.
Manifestó, que para calcular la pensión de jubilación se debe promediar el sueldo de los últimos veinticuatro (24) meses y que el cálculo de las prestaciones sociales, “…se hará en base al corte de cuenta, con motivo de la Reforma de la Ley del Trabajo (1997), un mes de trabajo por cada año de trabajo y a partir de junio de 1997, dos meses de sueldo por año…”.
Por último, solicitó la nulidad parcial de la Resolución Nº 143 de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual se le acordó el beneficio de jubilación, asimismo solicitó, el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo de los últimos 24 meses, es decir, en la cantidad de Bs. 6.089,00 y subsidiariamente el cálculo de las prestaciones sociales, sea en base a éste sueldo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…El actor mediante la presente querella solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir la pensión de jubilación le fue otorgada por un monto de Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 1.410,00), monto que no refleja el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, es decir 1997-2009, igual a Bs. 6.089,00, por lo que considera que el 80% de la pensión de jubilación debe ser sobre dicho sueldo, lo que implica una pensión de jubilación por un monto de Bs. 4.800,00, es decir, sobre el sueldo integral, el cual debe estar conformado por los conceptos siguientes: sueldo básico, prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, en tal sentido se observa:
En primer lugar debe señalar este Juzgado que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino por la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.
El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
`Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.´
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
`Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.´
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización-, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado `salario integral´ conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a las primas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que el cálculo de sus prestaciones sociales se haga sobre la base de Bs. F. 6.089,00, este Juzgado observa que dicha solicitud resulta de tal modo genérica y sin sustento legal o fáctico, que impide a este Juzgado determinar el fundamento de tal solicitud, ni el origen del monto que según la parte querellante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual se desecha la solicitud en referencia. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que en todo caso, las prestaciones sociales han de calcularse de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del salario integral, a cuyo efecto, debe determinarse de manera específica cuál fue el monto depositado o pagado, si de ese monto existen conceptos que correspondan a primas de carácter social o no salarial, etc., que amerita una actividad probatoria que no fue desarrollada en la presente causa.
En virtud de lo antedicho se declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.217.972, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante el cual solicita la nulidad parcial de la Resolución N° JD-143, de fecha 08 de junio de 2009, emanada de la Directora (E) de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual se le otorgo el beneficio de jubilación”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina López Camero, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Josefina López, trabajó por más de treinta años en la Administración Pública, donde se inicia como dibujante, ascendiendo luego al cargo de Arquitecto y finalizando como Jefe de División en la Dirección de Infraestructura, donde egresa jubilada, jubilación que le es otorgada por cumplir los extremos de Ley, es decir años de servicios y edad, pero la administración, solo le toma en cuenta, el sueldo básico, para establecer la pensión de jubilada y no el sueldo integral, integrado por las primas de Jerarquía, antigüedad, profesionalización, etc.; y sin tomar en consideración el aumento de sueldo a todos los funcionarios que ocupaban los cargos 99 y que en el caso de la recurrente de Bs. 2.400, paso a Bs. 6.800 de acuerdo a la prueba promovida, es decir el punto de cuenta firmado por el Ministro, que fue aprobado”.
Indicó, que “En su artículo 19 la Constitución vigente establece: `El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y laborales´”.
Por último, señaló que “Esta sentencia, desconoce estas garantías constitucionales, lo que se puede considerar como un daño irreparable al administrado, de difícil reparación conociendo la dinámica de la administración. Motivo por el cual, solicito a la Corte, revocar la sentencia impugnada y declarar con lugar las pretensiones de la recurrente y en consecuencia, considerar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tramitar la Jubilación con el sueldo de Bs. 6.800, mensual, más las primas que correspondan”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el representante de la parte recurrida a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia.
Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:
En fecha 17 de agosto de 2009, el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina López Camero, interpuso recurso contencioso administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en base al 80% sobre su sueldo promedio, solicitando el recurrente en el escrito libelar, la nulidad parcial de dicha resolución, por cuanto el 80% de la pensión de jubilación, debió ser calculada con base al sueldo de los últimos 24 meses, es decir por la cantidad de seis mil ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 6.089,00), al igual que para el cálculo de las prestaciones sociales.
En atención a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando entre otras cosas que “…la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de jerarquía, prima de alto nivel y prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación…”; y, que “…En cuanto a la solicitud de que el cálculo de sus prestaciones sociales se haga sobre la base de Bs. F. 6.089,00, este Juzgado observa que dicha solicitud resulta de tal modo genérica y sin sustento legal o fáctico, que impide a este Juzgado determinar el fundamento de tal solicitud, ni el origen del monto que según la parte querellante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual se desecha la solicitud en referencia…”.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“…se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.
Igualmente, establece el artículo 8 ejusdem, lo siguiente:
“El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley prevé que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.
Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la Administración Pública, para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana Josefina López Camero (Vid. Folio 39 del expediente judicial) tomó en cuenta la prima de profesionalización, así como también a partir del 1º de mayo de 2008, la diferencia de sueldo por nómina, aún cuando estos dos últimos conceptos no forman parte del sueldo base, observándose que en la relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio activo, la administración no solo se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino además, en beneficio de la recurrente consideró la prima de profesionalización y la diferencia de sueldo por nómina a partir del 1º de mayo de 2008, determinando la suma total de los dos últimos años de servicio, la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos quince mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.315.078,40), equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince con ocho céntimos (Bs. 42.315,08), que al dividirlo entre 24 -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintiocho con veintisiete céntimos (Bs.1.763.128,27), equivalentes, hoy a mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.763,13) de cuya cantidad sólo el 80% será el monto a cancelar por concepto de pago de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, (Vid. Folio 38 del expediente), es decir, la cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 1.410,50), que es el monto recibido por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la segunda solicitud de la recurrente, que el cálculo de las prestaciones sociales, deba ser en base al sueldo de “Bs. F. 6.089,00”; esta Corte observa, que la parte actora no fundamentó el motivo por el cual la administración debía cancelar las prestaciones sociales en base a la cantidad de seis mil ochenta y nueve sin céntimos (Bs. F. 6.089,00), por cuanto no indicó el procedimiento utilizado para realizar el cálculo que llevó a concluir la totalidad de su reclamación, ni tampoco consignó los elementos probatorios que permitan a esta Alzada indicar que dicho monto es el correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho, cuando declaró que “…desechaba la presente solicitud…” . Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA LÓPEZ CAMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000458
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|