JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000492
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 531-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUEVARA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.638.140, asistido por la Abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.990, contra el acto administrativo N° 28 de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ángela Noé Valecillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del referido ciudadano, en fecha 10 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo aparte 18 del artículo 19 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 12 de julio de 2010 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 08 de julio de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el computo ordenado, certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, y 8 de julio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 07 de noviembre de 2000, el ciudadano Orlando Rafael Guevara Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…En fecha 08 de Agosto (sic) de 1.975 (sic) ingres[ó] a trabajar en la empresa CADAFE, (…) ocupando el cargo de Jefe de Secciòn (sic) Programaciòn (sic), renunciè (sic) en Diciembre (sic) de 1.978 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 16 de mayo de 1979, ingresó nuevamente a prestar sus servicios a la referida Sociedad Mercantil como Ingeniero Electricista I y a partir del 16 de marzo de 1997, comenzó a desempeñarse como “…GERENTE DE PRODUCCIÒN (sic) SISTEMA OCCIDENTAL DE CADAFE, (…) hasta el día 28 de Julio (sic) de 1999, cuando fui despedido de mi cargo, a pesar de que era beneficiario de INAMOVILIDAD por discusiòn (sic) de CONTRATO COLECTIVO entre el Sindicato de Profesionales y la empresa CADAFE, (…) que ‘la empresa no estaba en conocimiento de la INAMOVILIDAD’ y que si efectuaron mi despido el día 28-07-1.999 (sic), cuando devengaba un salario integral de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.131.936,oo) mensuales, y alegaron como defensa que el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo establece treinta (30) días continùos (sic) para solicitar el REENGANCHE (…) por lo que en (sic) fundamento del Artículo (sic) 155 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil e impugnè (sic) la representaciòn (sic) de la empresa CADAFE que se acredita el Ingeniero EZZIO CARRERO SOTO, por cuanto los Estatutos Sociales de la empresa CADAFE señalan en la claùsula (sic) 41 que la representaciòn (sic) legal la tiene el Consultor Jurìdico (sic) de la empresa…” (Mayúsculas del original).
Que “…Posteriormente, en fecha 18-05-2000 (sic), ambas partes consignamos escritos de PRUEBAS, pero la empresa CADAFE no subsanò (sic) la falta de representaciòn (sic) (…) y en el Capítulo II de dicho escrito de pruebas traen al juicio un nuevo alegato, que no hicieron en el acto de contestaciòn (sic), señalando que el trabajador es decir yo, ORLANDO RAFAEL GUEVARA REYES, era personal de direcciòn (sic) y de confianza y que no gozaba de los beneficios de la CONTRATACION (sic) COLECTIVA…” (Mayúsculas del escrito).
Adujo que “…el escrito de PRUEBAS tambien (sic) fue (sic) impugnado por mi apoderada YIVIS PARRA BARRIOS, ya que no subsanaron la falta de representaciòn (sic). Y posteriormente, presentè (sic) informes en el cual hacemos ènfasis (sic) en la falta de representaciòn (sic) de la empresa CADAFE y que tuviera como no realizada todas sus actuaciones y demostramos de manera fehaciente y sin lugar a dudas la existencia de la INAMOVILIDAD para el momento del despido, para el momento de la decisiòn (sic) y en la actualidad. Empero, Ciudadano Juez Constitucional, a pesar del derecho y de los hechos expuestos, de manera insólita y sorpresiva, haciendo un análisis metajurìdico (sic), contraviniendo normas expresas laborales, como por ejemplo el Artìculo (sic) 59 de la LEY ORGÀNICA (sic) DEL TRABAJO, el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo (…) violentando las màs (sic) elementales normas procesales y Constitucionales, que son de orden pùblico (sic), dictò (sic) en fecha 31-07-2000, Providencia Administrativa N° 28, notificada el 03-08-2000, declarando SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) (…) fundamentado en que yo estaba excluido como parte de la Convenciòn (sic) Colectiva, según lo contemplado en la claùsula (sic) (sic) N° 2 de la Vigente Convenciòn (sic) Colectiva citada’ (sic) por no gozar de INAMOVILIDAD, cuando es harto conocido que la INAMOVILIDAD es de rango Constitucional y no puede ser relajada por acuerdo entre las partes, aunado a que los alegatos realizados por la empresa CADAFE deben tenerse como no realizados…” (Mayúsculas del escrito)
Adujo que el acto administrativo impugnado, es violatorio de los artículos 9, 12 y numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación al artículo 9 de la referida Ley, señaló que “…El Inspector del Trabajo de Trujillo (…) motivò (sic) y fundamentò (sic) la decisiòn (sic) en base a un anàlisis (sic) metajurìdico (sic), sin fundamento legal…”, que con relación al artículo 12 de esa misma Ley, el Inspector del Trabajo no mantuvo “…con su sentencia la debida proporcionalidad y adecuaciòn (sic) en lo probado, puesto que la empresa CADAFE no subsano (sic) la falta de representaciòn (sic)…”. Asimismo, en lo atinente al numeral 3º del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, adujo que “…al aplicar el artìculo (sic) 51 de la Ley Orgànica (sic) del Trabajo, confunde la representaciòn (sic) patronal para un procedimiento administrativo, con la representaciòn patronal para citar o notificar, obligan al patrono para todos los fines derivados de la relaciòn (sic) de trabajo, cuando es harto conocido por los que traginamos (sic) el derecho y asì (sic) ha quedado establecido en la Jurisprudencia, que la representaciòn (sic) para actuar en juicio o cualquier procedimiento administrativo, debe cumplir con los requisitos exigidos por el Còdigo (sic) de Procedimiento Civil, en los artìculos (sic) relativos a los Poderes, y en caso de las personas Jurìdicas (sic) como el de CADAFE, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Artìculo (sic) 155 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil y los estatutos de la empresa…”. Continuó y expuso que el numeral 3 del artículo 19, señala que “…‘Los actos Administrativos (sic) serán (sic) absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando su contenido sea de imposible o de ILEGAL EJECUCION, (sic)’ por cuanto en el caso que nos ocupa, [el acto administrativo cuya nulidad se solicita] se considera absolutamente nul[o], ya que su aplicaciòn (sic) trae como consecuencia el despido de mi representado, el cual sería Ilegal (sic), por no ajustarse a la Ley (sic) por ser producto de un anàlisis (sic) metajurìdico (sic) del Inspector y de una confusiòn (sic) al momento de aplicar la normativa para el caso…” (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Denunció seguidamente la violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues “…El Inspector del Trabajo (…) obviò (sic) la aplicaciòn de normas que favorecian (sic) a mi poderdante y que segùn (sic) este artìculo (sic) son irrenunciables, tal como la aplicaciòn (sic) del Artìculo (sic) 155 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil y la clàusula (sic) Nº 41 de los Estatutos Sociales de la empresa CADAFE…”, e igualmente, expuso que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 59 y 60 ejusdem, pues, en relación al primero de estos señaló que contiene el principio “…Indubio Pro Operatorio, es decir que en caso de duda, en la aplicación de una norma, se aplica la que mas favorece al trabajador…”; y en relación al segundo artículo adujo que el mismo “…señala el orden de aplicaciòn (sic) de las disposiciones legales que regiran (sic) la ocasiòn (sic) de un caso determinado, ademàs de las disposiciones constitucionales y legales, de caràcter (sic) imperativo, la cual fuè (sic) violada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, al desaplicar este orden y darle prioridad a un Anàlisis (sic) Metajurìdico (sic) creado por èl (sic) para justificar la falta de representaciòn (sic) de la empresa CADAFE pero que viola principios laborales…”.
Adujo seguidamente la violación de los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…El Inspector de (sic) trabajo (sic) de Trujillo (…) no se conformò (sic) con violar normas sustantivas y de procedimientos, sino que violentò (sic) normas que consagran los Derechos sociales en nuestra Constituciòn (sic) Bolivariana (sic) de manera flagrante tales como: La irrenunciabilidad de los Derechos (sic) Laborales (sic) que por imperativo de la propia Constituciòn Bolivariana (sic) lo considera nulo y no genera efecto alguno a todo acto contrario a esta Constituciòn (sic) y que menoscabe los derechos laborales garantizados en ella…”.
Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita resulta violatorio del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Asì (sic) como la INAMOVILIDAD establecida en la Constituciòn (sic) del año 1.961 (sic) vigente para el momento del despido. Porque el Inspector del Trabajo, violò (sic) mi inamovilidad consagrada en nuestra Constituciòn (sic), la cual està (sic) por encima de la propia Contrataciòn (sic) Colectiva al no reconocer la inamovilidad para mi cargo y aceptando el argumento de que era excluido por ser un cargo de Confianza y por otra parte, sin encontrarme incurso en las causales justificadas de despido, tal como quedò (sic) demostrado, obviando ademàs (sic) los principios que deben regir en materia laboral, especialmente el INDUBIO PRO OPERATORIO que establece: El Estimulo (sic) de Aniguedad (sic): el cual es aplicado a todos los trabajadores incluidos los Gerente, Directores, Presidente, Consultor Jurìdico (sic) y otros cargos de direcciòn (sic) y confianza…” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“…Con relación a que el ciudadano, Orlando Rafael Guevara Reyes goza de inamovilidad por discusión del Contrato Colectivo entre el Sindicato de Profesionales y la empresa CADAFE, la misma no lo ampara dado que la convención colectiva de trabajo aludida, en su cláusula Nro. 2, numeral C. párrafo A, no incluye como parte de esta a los Gerentes de la empresa y en virtud de que el cargo que ostentó el recurrente de esta causa, respondía al de Gerente de Producción del Sistema General de CADAFE, este queda excluido de la inamovilidad alegada. Es por este razonamiento, que quien aquí juzga desde desechar esta denuncia y así se declara.
Por otro lado, el recurrente manifestó en el escrito libelar, la falta de representación de la empresa CADAFE y la no subordinación de la misma, lo que conforma de la revisión las actas que conforman el expediente a toda (sic) luces erróneo, y aunque bien es cierto que los Estatutos Sociales de la empresa, en su cláusula cuadragésima primera señala que la representación judicial de la empresa estará a cargo del consultor jurídico, no es menos axiomático que en el ámbito administrativo, y de manera particular en los procedimientos laborales, se aplicará preponderantemente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 51 el cual establece:
‘Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo’ (Resaltado del fallo citado)
Citado lo anterior, y en razón de que la empresa consignó todos los recaudos estipulados y estos fueron entregados en la oportunidad prevista por la ley para hacer valer su representación judicial de la empresa, por lo cual, se desecha el presente alegato y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el aquí recurrente, es necesario, mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, ha definido que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal el control judicial el acto.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación (sic) escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerara (sic) que el vicio de inmotivación se tipifica tal solo (sic) en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no es muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003, sentencia N° 1.727 del 7 de octubre (sic) y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia)
Analizado lo anterior, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se recurre expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas, las cuales se desprenden del contexto general del acto, en consecuencia se desecha tal alegato de falta de motivación y así se decide.
En consecuencia, habiéndose descartado todos los vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar, quien aquí decide de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GUEVARA REYES con contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y así se decide.” (Negrillas del fallo citado)
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, asumió la competencia y dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso rationae termporis, disponía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de 2010, así como 6 (seis) días correspondientes al término de la distancia, comprendidos entre los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2009, por la Abogada Ángela Noé Valecillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orlando Rafael Guevara Reyes, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2009, por la Abogada Ángela Noé Valecillos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL GUEVARA REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 03 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el referido ciudadano, asistido por la Abogada Yvis Marina Parra Barrios, contra el acto administrativo N° 28 de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por ese ciudadano, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000492
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
|