JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000515
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.171 de fecha 10 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis José Muziotti Galloni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.951, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARSENIO JOSÉ AMARES VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.385.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2010, por el abogado Luis José Muziotti Galloni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, acordándose siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2010, venció el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubieren presentado los mismos. Se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Abogado Luis José Muziotti Galloni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado comenzó a trabajar como educador el 8 de enero de 1960, desempeñando el cargo de Docente Normalista en los horarios diurno y nocturno, apercibiendo un sueldo de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.400,00), hasta el 30 de agosto de 1998, devengando un sueldo de mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.241,88); y que actualmente está jubilado como normalista superior.
Manifestó, que en fecha 21 de diciembre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, quedando inconforme ya que sólo lo habían liquidado con el sueldo de maestro diurno, por tal motivo envío comunicación en fecha 9 de enero de 2008, al “…Procurador General del Estado Delta Amacuro y le hace saber que en el arreglo aparece liquidada su persona con vista al contrato de trabajo entre la Gobernación y su persona, mientras que en el Cargo diurno lo realiza como jubilación y la orden de pago va desde el 08-01-1960, hasta el 15-01-2007; dice además que la Secretaría General de Recursos Humanos, reconoce 38 años, siete meses y veintisiete días; recordándole que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, expresa que el Personal Docente adquiere el derecho de Jubilación al cumplir 25 años de Servicios activo en la educación…”.
Indicó, que el Procurador General del estado Delta Amacuro, expresó su opinión “…en relación a la diferencia de prestaciones sociales, solicitadas por mi cliente (…). Allí puede verse que el Procurador conviene en que mi cliente trabajó en forma ininterrumpida con la Secretaría General de Educación de esa Gobernación hasta el año 2007, año en que fue jubilado…”.
Relató, que “…en el año 2006, mi cliente, envía una comunicación a la Ciudadana Gobernadora, donde le pide que le actualice el sueldo nocturno, que venía recibiendo como Maestro, porque fue arbitrariamente eliminado de la nómina sin que para ello mediara ningún decreto o resolución y estando en proceso de Jubilación, mal podía la Gobernación de dejar de pagar y reconocer el cargo de Maestro nocturno…”.
Precisó, que “…la gobernación procedió a jubilarme en enero de 2007 y a cancelarme las prestaciones sociales; sin embargo no ajustó a la realidad esos beneficios amén de que no me canceló las prestaciones sociales correspondientes al sueldo nocturno y que va desde 1.960 hasta 1.998 y a partir de esta última fecha, debió cancelar las prestaciones sociales hasta el presente año ya ese cargo nocturno nunca fue legalmente eliminado, por lo que podríamos alegar que aún está vigente…”.
Expuso, que demanda a la Gobernación para que le cancele a su representado la diferencia en las prestaciones sociales conforme a los siguientes montos: “…Diferencia en antigüedad hasta 1.998, por ese concepto, la Gobernación canceló a mi cliente la cantidad de veintitrés millones doscientos ochenta mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 23.280.490,00), muy por debajo de lo que le corresponde ya que mi cliente se le canceló hasta el 2007. Pero hasta el año 1.998, le correspondía por concepto de antigüedad, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 154.652.000), que se desprende de multiplicar tres mil setecientos setenta y dos días por cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00) que ganaba diariamente; es decir si a ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares (154.652.000), le restas veintitrés millones doscientos ochenta mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.23.280.490,00), se le adeuda a mi cliente por diferencia de prestaciones sociales en la antigüedad hasta 1.998 la cantidad de ciento treinta y un millones trescientos setenta y un mil quinientos diez bolívares (Bs.131.371.510,00) por concepto de antigüedad desde 1.998 hasta 2.008 se le debe a mi cliente la cantidad de cincuenta millones doscientos setenta mil bolívares (50.270.000,00) que se desprende de multiplicar 1.470 días por el salario diario por cuarenta y un mil bolívares (Bs.41.000,00) por concepto de intereses de esas dos cantidades, correspondientes a la diferencia en la antigüedad es de veintitrés millones quinientos diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs.23.517.276,00). Ciudadano Juez falta otros conceptos como bono vacacional, bono de fin de año, etc. Sin embargo esas cantidades, pido sean si es posible calculadas mediante experticia complementaria del fallo definitivo de lo contrario demandamos los conceptos enunciados…”.
Señaló, que “…del informe que envía el Procurador General a la Gobernadora dando su opinión Jurídica y que acompaño a esta demanda, jamás se le participo a mi cliente por ninguna vía; fue el veinte de abril de este año cuando mi cliente, pudo enterarse de ese informe por lo que debe entenderse que es a partir de esa fecha 20-04-2008, cuando comienza a correr el lapso de tres (3) años que se refiere al (sic) artículo 1980 del Código Civil, por ello estamos intentando la acción dentro del lapso…”.
Solicitó, que se le ajuste a su representado el monto de la jubilación sumando los sueldos que recibía como educador diurno y nocturno, “…es decir demando (sic) que se sumen las cantidades de Un mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.241,88) y que de la jubilación de mi cliente a partir de la fecha en que ese digno tribunal pronuncie su fallo definitivo en la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2.483,76)…”.
Expresó, que la Gobernación del estado Delta Amacuro le debe cancelar la cantidad de doscientos ciento mil ciento cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 205.158,79), por diferencia de prestaciones sociales y que se le debe ajustar la jubilación con base a sus dos sueldos porque solo fue jubilado con base al sueldo diurno.
Por último, argumentó que su acción fue fundamentada en los artículos 105 de la Ley Orgánica de educación de 1989, por cuanto los hechos sucedieron bajo la vigencia de esa ley y “…fundamento también esta demanda en el artículo 42 de la Ley de Educación de 2009; 148 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en las Cláusulas 37, 38, 39, 43, 44 y 45 del Quinto Contrato Colectivo de Educación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Diciembre del año 2006…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
`Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...´
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
`…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 20 de Abril de 2008, comenzó a correr el lapso de Tres (03) años que se refiere el artículo 1980 del código civil, considerando que intentaba la presente querella dentro del lapso legal; asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de Abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Noviembre de 2009, transcurrieron Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2010, el Abogado Luis José Muziotti Galloni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigno escrito de apelación, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los siguientes términos:
Indicó, que “…Apelo para ante la Instancia Superior, con la seguridad que allá si le van a dar importancia a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta (sic) acompañada a este expediente y posiblemente la ciudadana Juez de esta Causa no advirtió (sic) que este juicio se ventila por el Codigo (sic) Civil. De todas manera (sic), respeto el criterio de la juzgadora, pero no lo comparto y es por eso que APELO y pido que la misma se oiga en ambos efectos…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis José Muziotti Galloni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a decir de la apelante, la Administración no tomó en cuenta “…las prestaciones sociales correspondientes al sueldo nocturno y que va desde 1.960 hasta 1.998 y a partir de esta última fecha, debió cancelar las prestaciones sociales hasta el presente año ya que ese cargo nocturno nunca fue legalmente eliminado...”.
Igualmente, alegó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 24 de noviembre de 2009, se encontraba dentro del lapso previsto que establece el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto en fecha 20 de abril de 2008, se dio por notificado del informe dictado por el Procurador General del estado Delta Amacuro, mediante el cual informó a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro, su opinión en relación a la diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el recurrente, declarando en el informe que la Administración Pública canceló todos los beneficios laborales, adquiridos por el actor “…durante el ejercicio de los distintos Cargos desempeñados…”.
Con relación a lo anterior, el A quo declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto era extemporáneo, señalando que: “…de un simple cómputo se observa que desde el 20 de Abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Noviembre de 2009, transcurrieron Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, así pues, transcurrió con creces el término de Tres (3) meses establecidos para la interposición de la querella, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad…”.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada, alegando que “…la ciudadana juez de esta causa no advirtió (sic) que este juicio se ventila por el Código Civil…”.
Conforme a lo anteriormente alegado, advierte esta Alzada de las actas procesales que conforman el expediente Judicial, que el presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto señala el recurrente que la Administración no tomó en cuenta “…las prestaciones sociales correspondientes al sueldo nocturno y que va desde 1.960 hasta 1.998 y a partir de esta última fecha, debió cancelar las prestaciones sociales hasta el presente año ya que ese cargo nocturno nunca fue legalmente eliminado...”, razón por la cual corresponde precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.326, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la Corte).
Conforme con la sentencia parcialmente transcrita, estima esta Corte que en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial del presente caso, por cuanto la recurrente solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación resultantes de una relación estatutaria, le resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, como erradamente lo señaló la parte recurrente, por cuanto su regulación procesal debe seguir las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las normas establecidas en la presente Ley, se vincula con la especialidad de la materia contencioso-administrativa funcionarial, aunado al hecho de que la modificación de las reglas procesales no debe obedecer a las apreciaciones que hagan las partes o a las modificaciones que hagan los jueces, pues se insiste, que tales reglas no pueden ser modificadas sino por voluntad legislativa; en consecuencia se desestima el presente alegato, en cuanto a que “…el presente juicio se ventila por el Codigo (sic) Civil…”. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente factico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado A quo en su decisión, señaló que en el presente caso, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el informe emitido por el Procurador General del estado Delta Amacuro, y de cuyo contenido se dio por notificado el recurrente en fecha 20 de abril de 2008.
No obstante lo anterior, esta Corte considera que para el caso sub examine, habiendo el actor fundamentado su pretensión en la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, por cuanto alegó que la Administración sólo consideró para el cálculo de las mismas, el sueldo de Maestro diurno, habiéndose desempeñado como “Docente Normalista diurno y nocturno”; se observa entonces, que los hechos que ocasionaron o motivaron la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fueron el pago de las prestaciones sociales y el ajuste de la pensión otorgada por jubilación.
En atención a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que las prestaciones sociales del recurrente fueron canceladas por la Administración Pública en fecha 21 de diciembre de 2007, según consta de Orden de Pago, consignada por el actor, que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial. Asimismo se observa, que la pensión de jubilación fue otorgada al ciudadano Arsenio José Amares, en fecha 15 de enero de 2007, tal y como lo señaló el recurrente en su escrito libelar y como se evidencia de copia simple de la Resolución Nº 214-2007, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial. En consecuencia, las fechas anteriormente señaladas, es decir, el 15 de enero de 2007, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, y el 21 de diciembre de 2007, cuando se le canceló el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, evidencian a esta Alzada, que el actor tuvo conocimiento de los hechos, pudiendo así constatar que los mismos concordaban con los cálculos efectuados, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en los mismos, lo cual al parecer del recurrente ocurrió en el caso de autos, por lo tanto son estas fechas, las que deben tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no la fecha en que el recurrente se dio por notificado del informe del Procurador General del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de abril de 2008, como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en su sentencia. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que en los casos contenciosos administrativos funcionariales, como el caso de autos, existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer dichos recursos, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa legal que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración pública, específicamente en el artículo 94, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer, cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el caso de autos, el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que la Administración tramitó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia de la copia simple de la orden de pago que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, la cual el recurrente consideró incompletas; demandando el pago de su diferencia en fecha 24 de noviembre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cinco (5) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 21 de diciembre de 2007, fecha en la cual el recurrente declaró que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 24 de noviembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Igualmente, se observa en cuanto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, otorgada por la administración en fecha 15 de enero de 2007, mediante Resolución Nº 214-2007, (Vid. folio 33 del expediente judicial), consignada por el recurrente, que desde el 15 de enero de 2007, hasta el 24 de noviembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, excedió el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo evidentemente la caducidad en cuanto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada con la modificación señalada respecto al hecho generador del recurso, es decir, el pago de las prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación otorgadas al recurrente. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís José Muziotti Galloni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARSENIO JOSÉ AMARES VALDERREY, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo De La Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3 CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación inserta en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000515
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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