JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000519
En fecha 1 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 461-2010 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.852, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Zaá Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 3 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de junio de 2010, fecha en que se fijo el lapso para dar inició a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día tres (3) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010), y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (sic) (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de junio de dos mil diez (2010)”.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de abril de 2009, el ciudadano Robert José Sánchez Hernández, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Zaá Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que en fecha 7 de septiembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Lara, con el cargo de operador de equipos de computación IV, teniendo entre sus funciones todo lo concerniente a “…tramitación, revisión, e inscripción de Empresas Contratistas y Proveedores del Ejecutivo del estado Lara, transcripción de datos, asistencia y coordinación de todo lo relacionado a entrega de inmobiliario, equipos de cocina, dotación de material didáctico, registro y control de requisiciones de mobiliario a las escuela, ejercí funciones de supervisión y coordinación en la dirección de Educación de la Gobernación, registro de bienes estadales, preparación de informes técnicos entre otras funciones…”.
Indicó, que “Dicha relación laboral se desarrolló de manera normal por espacio de 12 años, hasta el mes de diciembre del año 2004, fecha en la cual, en virtud de la implementación de la nueva escala de sueldos diseñada por el entonces Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, (…) mediante decreto Nº 4823 de fecha 16 de diciembre de 2004 (…) se produce una desmejora de mi cargo de Operador de Equipos de Computación IV, que venía desempeñando (…) al cargo de secretario II, a partir del ejecútese del referido decreto en el mes de Enero del año 2005 (…), lo que se traduce en una lesión a mi condición laboral al acreditárseme un cargo de distinta serie y menor categoría al que venía desempeñando y en consecuencia una remuneración menor a la que debí comportar con el cargo despojado, con motivo de la entrada en vigencia de una nueva escala de salarios”.
Señaló, que “Posteriormente y luego de diversas gestiones y reclamos formulados por ante la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, se procede a la Restitución y Adjudicación de un nuevo cargo, el de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS I, (…) relativo a la restitución y adjudicación de grados y pasos de los funcionarios adscritos al Ejecutivo Estadal, el cual entró en vigencia a partir del 01 de Abril del Año 2008 (…), mediante la asignación del cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS I, grado 15 realizado por la oficina de personal del estado Lara, no se dio cumplimiento al contenido del referido Punto de Cuenta, el cual establece que `El cargo de restituir no concuerda con el grado asignado de acuerdo a lo establecido en el manual de asignación de cargos, por lo que se designa el cargo inmediatamente superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del reglamento de la ley de carrera administrativa´.
Agregó, que “En tal sentido la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional debió asignarme el cargo de Operador de Equipos de Computación IV, pero ya que éste último no existe en el manual descriptivo de cargos vigente, la mencionada Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, debió cumplir con la disposición establecida en el punto de cuenta de fecha 25 de marzo del año 2008, relativo a la restitución y adjudicación de las clases de cargo, debiéndose entonces promovérseme de acuerdo a lo establecido en el punto de cuenta, al cargo inmediatamente superior, el cual es de SUPERVISOR DE OPERACIONES DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN O SU EQUIVALENTE Y NO EL DE ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I, lo cual se traduce en un perjuicio tanto de carácter laboral como patrimonial”.
Igualmente, que “No obstante respetable Juez de habérseme restituido y adjudicado parcialmente lo contenido el punto de cuenta ya mencionado, la tantas veces señalada Oficina de recursos humanos del ejecutivo regional procedió a reasignarme posteriormente un nuevo cargo dentro de la administración pública regional, cual es el de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN (TB) grado 14, cargo que no existe en el manual descriptivo de cargos, y a su vez de menor categoría y menor remuneración al que se me había restituido y adjudicado parcialmente como lo es el de: ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I grado 15, produciéndome una vez más, una lesión desde el punto de vista laboral y patrimonial, ya que el anterior cargo supuso una remuneración mensual de Bs. 1.937 y el cargo actual reasignado la cantidad de Bs. F 1.840, mensuales, percatándome de dicha situación, cuando se me entrega recibo de pago correspondiente al 31 de Enero de 2009, y donde se observa la reasignación del nuevo cargo…”.
Alegó, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece todo lo relativo al trabajo social, y que en consecuencia ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren “… la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores…”.
Igualmente, señaló que el artículo 144 ejusdem, establece que todo lo relativo al régimen de la función pública se regirá a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en su artículo 30 señala que los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley. Asimismo, invocó las cláusulas 6, 12 y 14 del contrato colectivo vigente de los Empleados Públicos del estado Lara, relativa “…a derechos adquiridos, permanencia de beneficios de estabilidad e inamovilidad de los Empleados Públicos al servicio del Ejecutivo del Estado Lara”.
Por último, solicitó al Tribunal Superior que convenga su reubicación que en el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación, Grado 18, o en su defecto Supervisor de Servicios Generales III, Grado 18, ya que reúne la experiencia, la condición y la capacidad para el desempeñar el cargo, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el punto de cuenta de fecha 25 de marzo de 2008, “…con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo y dejadas de percibir desde el momento en que fui desmejorado…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Robert José Sánchez Hernández, antes identificado, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la que solicita que este último convenga en su reubicación y adjudicación del cargo de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación, grado 18, o en su defecto Supervisor de Servicios Generales III, igual grado 18, ya que a su decir, reúne la experiencia, condiciones y capacidad para el desempeño del cargo.
Este Tribunal debe dejar claro que lo solicitado por medio de la presente querella funcionarial es competencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como competencia de este Tribunal las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Dicho lo anterior, una vez realizado un análisis de las actas procesales y de las instrumentales emanadas de la parte querellada, que fueron valoradas como documentos administrativos, se observa que el querellante tiene derecho a la reubicación solicitada, ya que, tal como lo aseveró la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, (folio 40) el cargo de Operador de Equipos de Computación IV no existe en el manual descriptivo de cargos vigentes en la Gobernación del Estado Lara; aunado al hecho que el cargo de Operador de Equipos de Computación (TB), grado 14, al cual alega la representación judicial mencionada que fue reincorporado parcialmente, tampoco existe en el manual mencionado.
Se observa que, al haber sido eliminado el cargo de Operador de Equipo de Computación IV del manual descriptivo de cargos del ente querellado, el ciudadano Roberto José Sánchez Hernández por ser un funcionario de carrera, tenía derecho a ser reubicado en un cargo de similar jerarquía de conformidad con el artículo 168 del Reglamento General de Carrera Administrativa, aplicable por este sentenciador mientras no contradiga lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido el artículo mencionado establece:
“Artículo 168. Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la disposición legal citada ordena que en el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel. No obstante, se observa que en el presente asunto resulta imposible reubicar al querellante en un cargo del mismo nivel, lo cual se constata en el punto de cuenta presentado al Gobernador del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2008, (folio 19), visto que el cargo que ocupaba fue eliminado del manual descriptivo de cargos y no existe otro cargo del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.
Sobre la base de lo anterior, pese a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, que el querellante no cumple los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación los cuales son constatados por este Tribunal y ante la eliminación del cargo de Operador de Equipo de Computación IV, que era el que tenía el querellante, dicha situación no puede pesar sobre el querellante, quien no debe ser desmejorado por una circunstancia que no dependió de su voluntad, y habiéndose realizado dicha desmejora, el mismo tiene derecho a ser reubicado en el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipos de Computación y así se declara.
En fuerza de los razonamientos expresados, este Tribunal observa la procedencia del derecho alegado por el querellante, y como consecuencia de ello, debe declararse Con Lugar la querella funcionarial incoada, ordenándose reubicar al ciudadano Roberto José Sánchez Hernández, al cargo de Supervisor de Operaciones de Computación con el correspondiente pago de la diferencia salarial que le corresponda desde el 31 de enero de 2009, fecha en la cual el querellante se percató de la desmejora que experimentó y así se declara”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anteriormente señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de 2010, asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
(…omissis…)
La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Destacado de esta Corte)
De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Lara, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Lara estimada por el Juzgado A quo en su decisión, fue la relativa a la reubicación del recurrente al cargo de “Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación” y al pago de la diferencia salarial desde el 31 de enero de 2009, “…fecha en que el querellante se percató de la desmejora que experimentó…”.
Expuesto lo anterior y a los fines de verificar si procede o no la reubicación del recurrente al cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, es necesario para esta Alzada revisar la naturaleza del cargo que desempeñaba el recurrente; y a tal efecto, esta Corte observa que, el mismo ocupaba el cargo de Operador de Equipo de Computación IV, desde el 7 de septiembre de 1992, en la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, según se evidencia de constancia de trabajo, emanada de la Oficina de Personal del Ejecutivo del estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2000, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2004, tal y como se evidencia de la hoja de análisis de los resultados del proceso de sinceración ejecutado durante el período “2004-2005” (Vid. Folio 48 del expediente Judicial), verificándose, igualmente en la referida hoja de análisis, que el “cargo actual sincerado”, para la fecha 1º de enero de 2005, era el de Secretario Ejecutivo II, el cual según el análisis realizado por la oficina de personal, no concordaba con lo establecido en el manual de asignación de cargos, por lo que se le debía asignar el cargo inmediatamente superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, proponiéndose el cargo de Analista de Organización y Sistemas I, grado 15 paso 8, cargo que ocupó a partir de punto de cuenta de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual se solicitó la autorización para la restitución del grado y paso de los funcionarios adscritos al Ejecutivo Nacional, que se vieron afectados por el Análisis del Proceso de Sinceración ejecutado en el período 2004-2005, tal y como consta de folio diecinueve (19) del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008, la Jefa de Sección de Nómina, dictó memorando mediante el cual indicó que el ciudadano Robert José Sánchez es Bachiller y que conforme al decreto Nº 10.507 de fecha 10 de junio de 2008 (Vid. Folios 62 al 65 del presente expediente) el recurrente debe ubicarse bajo el transitorio B, estipulado para los bachilleres con el grado 14 paso 8, por lo que solicitó que se realice un estudio y procedimiento para la corrección ante la oficina de personal, tal y como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2008, el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, emitió oficio, mediante el cual informó, conforme a la solicitud de fecha 23 de octubre de 2008, por la Jefa de Sección de Nómina, que: “…durante el proceso de revisión de las modificaciones del cargo correspondiente al funcionario Sánchez Robert, quien fue afectado por el proceso de la sinceración efectuada en el año 2005; la Unidad de Personal de esa Dirección General Sectorial, realizó a partir del 01-04-2008; modificaciones en la nómina que, si bien es cierto habían sido propuestas por esta Oficina de Personal ante el Ciudadano Gobernador del Estado, también lo es, que las mismas no habían sido autorizadas; por cuanto era necesario verificar ciertos detalles surgidos después de haber hecho la revisión propuesta. Así mismo en el oficio Nº DGSE ASA 056/2008 de fecha 27/10/2008 esa Dirección solicita revisión de ese Acto Administrativo por parte de la Oficina del Personal; en consecuencia, finalizada la verificación, solicitada, se pudo corroborar que el mismo en forma real y administrativamente, no se encuentra ajustado a derecho; por ubicar de manera inadecuada al funcionario ya señalado, en grados y pasos que no le corresponden de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos Vigente, y a los Decretos emanados del Ejecutivo Estadal sobre la materia. La administración, en presencia de asuntos como los indicados; está en la obligación de revisar sus actos, (potestad de revisión) para ajustarlos al principio de legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito), obligación ésta que no queda agotada con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al principio de control de la legalidad o auto tutela administrativa; tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios e irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.…”; evidenciándose, que el cargo de Analista de Organización y Sistemas I, que ocupaba el recurrente para la fecha no se encontraba ajustado a derecho conforme a las aptitudes del actor, por lo que se le asigna nuevamente el cargo de Operador de Equipo de Computación pero bajo la denominación de Transitorio “B”, tal y como consta de copia simple de la hoja de relación de nóminas de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (Vid. Folio 23 del expediente judicial).
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que el decreto Nº 10.429 de fecha 23 de mayo de 2008 (Vid. Folios 57 al 60 del presente expediente) establece los tabuladores para los funcionarios y empleados públicos clasificados como administrativos y de apoyo técnico basada en una estructura de grados y pasos, bajo una escala de sueldos para aquellos que tengan como nivel académico el de bachilleres diferenciándolos de los de nivel profesional universitario o técnico superior, a los fines de poder ubicar a los funcionarios de acuerdo al grado y paso correspondiente en la referida escala. Asimismo, el presente decreto ratificó el decreto Nº 10.507, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual se dictan las normas a aplicar a los cargos ocupados por funcionarios con o sin títulos de bachiller y que en los tabuladores y clasificadores anteriores que ocupan cargos con denominaciones que requieran de títulos académicos, técnicos superior, universitario o profesionales universitarios, regulando en el artículo 7 que “Los funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del Estado Lara de nuevos Ingresos con Título de bachiller, gozarán de la escala de sueldos a partir del grado 1 hasta el grado 14. Los funcionarios o empleados públicos del Ejecutivo del estado Lara con título de Técnico Superior o Profesional Universitario, serán beneficiarios de la escala de sueldos, a partir del grado 15 hasta el 26”. Por lo tanto, con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, esta Corte observa que el recurrente no cumple con lo establecido en las anteriores disposiciones, para optar al Cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18, toda vez que en la escala de sueldos sólo podrá optar hasta el grado 14, por cuanto no se evidencia de las actas que el funcionario Robert José Sánchez, haya culminado sus estudios superiores, por lo que mal podría ocupar el cargo solicitado y menos con grado 18, así como tampoco le correspondía el cargo de Analista de Organización y Sistemas I, tal y como lo señala el informe de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, por lo que se ajustó a derecho el hecho de que el funcionario recurrente se le reconsiderara el cargo y se designara uno de menor escala, es decir, al cargo de Operador de Equipo de Computación Transitorio “B”, toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite la revisión de oficio de todos los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 84 ejusdem, mediante el cual se señala que:
“La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de actos administrativo”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Corte que la Administración puede subsanar los errores cometidos o enmendar los vicios e irregularidades en que hubiere incurrido, tal y como ocurrió en el presente caso cuando se designó a un funcionario en un cargo de carrera, sin verificar si efectivamente cumplía con lo exigido por ley para ocupar determinado cargo, subsanando posteriormente dicho error. Por lo que en consecuencia, la Administración Pública actuó conforme a derecho. Así se decide.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública rige todo lo referente a los ascensos de los funcionarios públicos, así como la clasificación de los cargos, regulando en su artículo 46 que “El Manual descriptivo de clase de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración Pública”.
En este sentido, el Manual Descriptivo de Cargos establece que para el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, Grado 18, solicitado por el recurrente, debe llenar los siguientes requisitos:
Educación y Experiencia (Alternativas)
A. Técnico Superior en Computación o Informática, más 4 años de experiencia progresiva en operación de sistemas de computación.
B. 3 años de servicio como Operador de Equipos de Computación III.
Conocimientos, habilidades y Destrezas Requeridos:
Conocimiento amplio de todos los componentes de un equipo de procesamiento de datos.
Conocimiento del Idioma Inglés.
Habilidad para supervisar personal.
Habilidad para desarrollar normas y procedimientos para operación de equipos de computación.
Igualmente, para el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, grado 18, solicitado por el recurrente de no ser acordado el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18, debe cubrir lo siguiente:
Educación y Experiencia (Alternativas)
C. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Administración Comercial o Equivalente, más 2 años de experiencia progresiva en servicios comerciales y de oficina.
D. 3 años de servicio como Supervisor de Servicios Generales II.
Conocimientos, habilidades y Destrezas Requeridos:
Conocimiento amplio de prácticas de contabilidad y presupuesto.
Habilidad para supervisar personal.
Habilidad para redactar correspondencia.
Así mismo, se observa de la actas procesales que el recurrente consigna, copia simple de memorándum de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual se observa las funciones que desempeñaba el recurrente en la Gobernación del estado Lara, en el ejercicio del cargo de “Operador de Equipo de Computación” siendo estas “Transcripción de Formatos BM-1 de inventario correspondiente a los centros educativos, verificación de formato de bienes por departamento, preparación de inventarios actualizados, preparación de informes técnicos que se emanan a organismo de control fiscal (Contraloría del Estado) y presentación de informes administrativos de bienes a dirección de finanzas y auditoría interna”. (Vid. Folio 11 del expediente judicial).
En tal sentido, evidencia esta Corte conforme a lo anteriormente señalado que el recurrente no cumple con los requisitos mínimos exigidos en las disposiciones anteriormente descritas, por lo que mal podría ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18, tal y como erradamente lo señaló el Juzgado A quo, ni el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18, igualmente, solicitado por el recurrente de no ser acordado el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el funcionario activo no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Supervisor de Operaciones de Equipo de Computación, grado 18 ni para el cargo de Supervisor de Servicios Generales III, grado 18. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Zaá Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Zaá Álvarez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000519
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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