JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000612
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 871-10 de fecha 09 de junio de 2010, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.937, debidamente asistida por la Abogada María Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2010, por el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 789-10 proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitieron las actuaciones relacionadas con la presente causa, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos juntos con los respectivos anexos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana Dalia Josefina Ortega debidamente asistida por la Abogada María Rodríguez, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el presente recurso se interpone“…contra el acto administrativo de efectos particulares tipo Resolución Nº 113-09 de fecha 26 de febrero de 2009 y recibida por mí el día 10 de marzo de 2009, adoptado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS (…) para llevar a cabo mi destitución a través del procedimiento disciplinario realizado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, para la destitución en el cargo de Archivista…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del estado Amazonas “…violó el derecho al Debido Proceso y Defensa, siendo juzgada sobre falsos supuestos (…) que dio como resultado la Resolución Nº 113-09 de fecha 26 de febrero de 2009, recibida por mí el día 10-03-09 (sic) (…) no cumpliendo ésta con las Disposiciones del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para la fecha, a saber el artículo 110 y 89 numeral 1 y 2 respectivamente…”.
Manifestó, que “…los elementos tomados por el Consultor Jurídico al momento de emitir su opinión para la procedencia o no de mi destitución, no se ajustan a la realidad del caso, ya que si observamos detenidamente, el Dictamen Nro. 046-09 de fecha 25 de febrero de 2009 (…) establece: `Con relación a los hechos la Secretaría de Recursos Humanos, a través de su escrito de Formulación de Cargos de fecha 16 de julio de 2008, estableció…´ pues bien si observamos la formulación de cargos hecha por la Secretaría de Recursos Humanos, esta (sic) fue realizada el día 28 de enero del 2009 y no el 16-07-08 (sic) (…) si comparamos la fecha existe una contradicción entre un acto que consta en el expediente y un supuesto acto, realizado anterior al procedimiento, lo que considero violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, así como se me deja en un verdadero estado de indefensión…”:
Arguyó, que “…el Consultor Jurídico, quien es la persona que va a valorar los elementos probatorios que rielan en el expediente manifiesta `…Determinados como han sido los cargos que se le formularon a la funcionaria investigada, estando en cuenta de los alegatos presentados por el mismo en su escrito de descargo, y habiendo valorado los elementos probatorios evacuados en el presente expediente, pasa quien aquí dictamina a pronunciarse sobre la controversia aquí planteada…´, como podemos observa ciudadanos Magistrados (…) la Instructora el día jueves 5 de febrero, mediante auto declara la no presencia del escrito de descargo por parte de la funcionaria investigada, mal puede el Consultor Jurídico realizar una valoración de un instrumento, que no consta en el expediente, es decir, lo hizo bajo un falso supuesto, el cual me lesiona mis derechos a la defensa…”.
Expuso, que “…la funcionaria instructora el día tres (3) de febrero (sic) emite un auto donde señala que el día 28 de febrero de 2009, se apertura un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber 29 y 30 del mes de enero de 2009 y 02, 03, 04 del mes de febrero del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que genera una confusión en cuanto a los días hábiles, es decir, o es en enero o es en febrero, pero no se pueden anticipar las fechas, porque tiende a confundir al funcionario investigado, dejándolo en un verdadero estado de indefensión, al dejarlo adivinar los días hábiles, o lo que quiso decir el instructor con el auto…”.
Indicó, que “…el Consultor Jurídico en su Dictamen Nº 046-09 manifiesta que hizo una revisión detallada del expediente, por ningún lado observó que el día 16 de septiembre de 2008, yo me presente a mi sitio de trabajo, firmando para ello la planilla de Control de Asistencia y eso consta en el folio Nº (sic) al mediodía fui a firmar la hora de salida, el Dr. Jackson Márquez en una forma grosera me había rayado los espacios en blanco correspondientes al resto de la jornada, manifestándome que me (sic) yo estaba siendo amonestada en forma escrita y que para ello levantaría una catas (sic) para dejar constancia del hecho, pues bien, en horas de la tarde me fui a control médico por mis dolencias el cual me otorgaron reposo por espacio de cinco (5) días, siendo justificadas mis inasistencias el día 16 en horas de la tarde, el 17 y 18 de septiembre, hecho este comprobado por el reposo médico que presente…”
Alegó, que “…los elementos con que mi superior solicita el Procedimiento Disciplinario, el mismo no es (sic) procedente ya que la Ley habla de tres días en un lapso de un mes y no se refiere a dos días y medio, como es el caso que se refleja en autos, por lo que la aplicación de la sanción de destitución, no es procedente en mi caso, uno porque están justificadas mi faltas y dos porque efectivamente labore medio día del día 16 de septiembre y así solicitó sea declarado…”.
Manifestó, que “…el dictamen del Consultor Jurídico de la Gobernación, tomo (sic) como elemento para dar por procedente la destitución lo consagrado en el artículo 49 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, viola lo dispuesto en el artículo 110 del citado reglamento, ya que para nada fui citada a declarar, no se ratificaron las actas y la lista de control de asistencias eran copias simples, es decir, no hubo una verdadera sustanciación del expediente, tal como lo expresa el referido artículo 110 del Reglamento y el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Denunció, que “…el Gobernador del Estado Amazonas actúo (sic) en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como tomando falsos supuestos, por lo que el acto administrativo de Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el citado artículo 19 ordinal (sic) 4º (sic) y por demás está demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y que la misma Constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta (sic) que tiene concordancia y que repite el artículo 19 ordinal (sic) 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó que se declare “…procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que impugno y que no es otro que el emitido por el Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual se me destituye del cargo de Archivista, que venía desempeñando en la Gobernación del estado Amazonas (…), producto de lo expuesto, solicito ordenar al ciudadano Gobernador del estado Amazonas (…) mi inmediata reincorporación al cargo de Archivista, (…) pido el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo, demás asignaciones, ascensos y beneficios que he dejado de percibir desde la fecha del acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de Archivista, pido que para el pago de estas remuneraciones, se haga (sic) de acuerdo al monto quincenal que percibía. Asimismo, que se me reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de funcionaria pública, que haya ocurrido en el lapso señalado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora, ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA,(…) ejerció recurso de nulidad contra la Resolución de Destitución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas, (…) en virtud de considerar la actora que tal acto administrativo adolece de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, denunciando que se le violo (sic) el derecho a la defensa, toda vez que el acto impugnado se basó en un procedimiento viciado, con falso supuesto de hecho, patentizándose con ello abuso de poder, e igualmente violación en la valoración de pruebas y el procedimiento; alegando igualmente que no se instruyó debidamente el expediente y mucho menos le tomaron declaración alguna, con lo cual el ente administrativo, según su apreciación, incurrió en el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ultimo (sic) solicita, que se declarare procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que impugnó, por medio del cual se le destituye del cargo de Archivista, en la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de que la misma viola expresamente disposiciones constitucionales y legales, aplicables al presente caso.
Ahora bien, tomando en cuenta los puntos sobre los cuales la recurrente presenta su recurso, esta Corte de Apelaciones procede a fundamentar de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
En primer orden de ideas, alega la demandante que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, adolece de vicios de inconstitucionalidad, cercenando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los elemento valorados por el consultor jurídico al momento de emitir su opinión para la procedencia o no de la destitución, no se ajustan a la realidad.
Observa esta Corte, que de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales, el Derecho a la Defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ahora bien, en fecha 14 de Enero de 2009, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el N°002-09, en contra de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber abandonado su sitio de trabajo en la Unidad de Auditoría Interna los días 16, 17 y 18 del mes de septiembre del año 2008; una vez tramitado el procedimiento, se dio lugar a la Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanada por el Gobernador del estado Amazonas, Licenciado Liborio Guarulla, a través de la cual, se destituye a la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, del cargo de Archivista, que desempeñaba en la Oficina de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Amazonas.
De la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se notificó personalmente a la referida ciudadana en fecha 21ENE2009 (sic), mediante oficio N° 010-09 de fecha 14ENE2009 (sic) (f.14 del Expediente Disciplinario), de lo que se desprende que la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, fue debidamente notificada pudiendo así acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa; igualmente se desprende del contenido del folio quince (15), del expediente disciplinario, de fecha 21ENE2009 (sic), mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6, del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere necesarias y pertinentes. Se evidencia del procedimiento disciplinario, que cursan actuaciones presentadas por la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, como parte interesada y directamente involucrada en el expediente N° 002-09 (Nomenclatura del Ente Administrativo), ya que solicitó copia simple de los autos insertos en el expediente y promovió pruebas en el lapso a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública; manifiesta que `acudo ante esta autoridad a los fines de de interponer Recurso Contencioso del acto administrativo de tipo Resolución N° 113-09 de fecha 26 de Febrero de 2009, y recibida por mí el día 10 de Marzo de 2009´, en fecha 14 de Enero de 2009, mediante oficio de notificación N° 010-09 de fecha 14 de Enero de 2009 (f.14 del Expediente Disciplinario), en el cual se le indicaba que `…La presente notificación se realiza a los fines de que usted o su representante legal tengan acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, a los medios probatorios y a disponer del tiempo y de los mecanismos adecuados para tal fin…´ señalándole igualmente que al quinto día siguiente a la recepción de la notificación, se procedería a la formulación de cargos. Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009 (f.15 del Expediente Disciplinario), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el acuerdo segundo, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas dispone `…a partir de la presente fecha 21 de Enero de 2009, se abre el término del quinto día para la formulación de cargos a que hubiere lugar…´ al respecto, en defensa de la causal objeto de apertura del procedimiento en contra de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, se evidencia que durante el lapso de consignación del escrito de descargos, presentó oficio de fecha 23 de Enero de 2009, dirigido al Abogado EDDY ABREU, Jefe de Asesoramiento Legal, conjuntamente con un reposo médico, manifestando que remite copia del reposo consignado a la Oficina de Previsión Social, con el cual se encuentran presuntamente justificadas su abandono al trabajo los días 16, 17 y 18 , Miércoles, Jueves y Viernes, respectivamente, del mes de Septiembre del año 2008.
De lo anterior se desprende que la Secretaria de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la instrucción del procedimiento garantizó el derecho a la defensa de la investigada, por lo cual, lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que se le violo (sic) el derecho a la defensa, no puede considerarse ajustado a derecho, por cuanto de la revisión del procedimiento de destitución (fs 04 al 45 del Expediente Disciplinario), se desprende que durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se cumplió debidamente el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se garantizó el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuentemente, la parte demandante en la audiencia definitiva alegó que `…hay un falso supuesto, por cuanto el día 16 de Septiembre del año 2008, por (sic) cuanto (sic) inconveniente que tuvo mi representada con su jefe inmediato, salió de su lugar de trabajo y no firma la hora de salida…´ por lo que con ello la administración incurrió en falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder, debido a que según sus dichos la administración no valoró las pruebas conforme a derecho, por omitir la existencia de los documentos que justifican sus ausencias.
Es notorio el punto de contradicción por la parte actora, en el libelo y la audiencia definitiva, ésta, acepta tácitamente haber abandonado su trabajo, y al mismo tiempo que su inasistencia fue justificada y que existen los justificativos de sus faltas y abandono, en relación a lo cual de los autos insertos al expediente administrativo de la presente causa, no se evidencia solicitud de permiso alguno, o el reposo médico presentado en un tiempo prudencial a las fechas posteriores de su abandono, sino por el contrario presenta durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario signado con el N° 002-09, un oficio (cuyo anexo contiene un reposo de fecha 16SEP2008 (sic), presentado ante la Jefatura de Previsión Social en fecha 22SEP2008(sic) ), interpuesto ante la Oficina de Asesoría Legal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, el día 23 de Enero de 2009, es decir, un oficio reciente a la apertura del procedimiento, que pretende hacer valer como justificativo de sus abandono al lugar de trabajo, reposo que presenta ante el Órgano Administrativo de manera extemporánea, ya que la consignación del mismo ante las Oficinas de la Gobernación, debió ser presentado por si misma o por interpuestas personas, al día siguiente a la convalidación, para así justificar, los días de su abandono al trabajo correspondientes a el 16, 17 y 18 del mes de Septiembre del año 2008, presenta un justificativo que debió ser consignado cuatro meses antes de la fecha de la apertura de la sanción disciplinaria.
Es evidente que los dichos de la parte demandante lejos de desvirtuar los hechos imputados durante el procedimiento administrativo, lo que conllevan es a confirmarlos, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 86 numeral 9° (sic) del Estatuto de la Función Pública, que contempla el supuesto del `Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´. Igualmente se evidencia en el expediente del procedimiento, que se encuentran anexos al auto de inicio de la investigación, los soportes justificativos a la imputación de la causa de abandono de trabajo (fs. 03 al 05) referidas a los días del mes de agosto, que imputa el ente, como causal de destitución y que la misma querellante alega haberse ausentado sin autorización, por presentarse una situación con su superior y posteriormente por problemas de salud (F. 02, pieza I).
Ahora bien, el falso supuesto invocado por la actora, es con fundamento en la falta de motivación jurídica en que presuntamente incurrió la Administración en el acto que diera lugar a la remoción. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos (sic) del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado Amazonas, en la Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, no incurrió en falso supuesto de hecho ya que el acto del cual se solicita la nulidad a toda luz es un acto administrativo con motivo justificado, siendo la causa del mismo, el abandono del lugar de trabajo por parte de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA, lo que se constituye en elemento esencial del acto, existiendo adecuación entre los hechos, lo decidido, y el supuesto de hecho indicado en el articulo (sic) 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que fue calificado así por la Gobernación del Estado Amazonas; además de evidenciarse como anteriormente se refirió que la parte querellante, tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, y en ningún momento el ente Administrativo le negó el acceso a dicho procedimiento disciplinario; esta Corte de Apelaciones, considera que el acto administrativo Resolución N° 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, guarda la debida proporcionalidad, adecuación y calificación de los supuestos de hecho, de conformidad con lo previstos en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo expuesto, y alegado por la demandante, con relación a los vicios en la valoración de las pruebas, destaca esta Corte que la valoración de las pruebas según nuestro ordenamiento jurídico consiste en conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido del medio probatorio, este acto de valoración es exclusivo de quien está decidiendo, y debe realizarse al momento final de todo proceso, para de esta manera fijar los hechos controvertidos que han quedado demostrados.
En este orden de ideas, la valoración y apreciación de las pruebas no es otra cosa que la facultad, para poder precisar el grado de certeza o mérito de los hechos, es decir, el grado de convencimiento que la prueba pueda dar al decidor, muy cierto es que la interpretación o análisis de los medios probatorios constituyen una garantía a los ciudadanos previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a tal, es menester que el medio promovido, pueda ser apreciado por el sentenciador libre de todo vicio o contradicción, ya que de lo contrario no podrá ser apreciado o tomado en cuenta para dar por demostrado los hechos debatidos en el procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es de destacar que la parte demandante no promovió testigo alguno que pudiera conllevar a esclarecer los hechos imputados por la Secretaria de Recursos Humanos, igualmente solo promovió un oficio presentado en fecha 23 de Enero de 2009, véase folio N° 20 del expediente disciplinario.
Concluye esta Alzada, con referencia al anterior particular que el ente administrativo actuó con sujeción a la apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, valorando las pruebas legales y pertinentes, tal como se desprende de las conclusiones del procedimiento, lo cual desvirtúa el argumento sustentado por la parte querellante cuando refiere que la Administración, incurrió en falso supuesto de hecho al pretender darle una connotación distinta a los hechos que se le imputaron.
Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de la falta administrativa imputada a la querellante y el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales durante la instrucción del procedimiento, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 113-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, en razón de haberse tenido como ciertos y aceptados por la querellante, los hechos que fueron probados en la averiguación administrativa. Así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Machado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010), más seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil diez (2010), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Machado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DALIA JOSEFINA ORTEGA contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana asistida por la Abogada María Rodríguez contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000612
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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