JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000846

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1267-2010 del 04 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., (SERPAPROCA), constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo estatutario según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 28 de febrero de 1997, presentada ante la mencionada oficina de registro en fecha 25 de junio de 1997, quedando registrada bajo el Nº 20, Tomo 165-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0144-08 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2010 por la Abogada Norah Mercedes Chafardet Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el referido Juzgado, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de junio de 2010, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que decidiera el recurso de hecho interpuesto.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 29 de julio de 2010, la Abogada Norah Mercedes Chafardet Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente interpuso recurso de hecho en forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y mediante Acta levantada por el Secretario del referido Juzgado, estableció lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por la remisión efectuada por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponemos en este acto recurso de hecho contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010 que niega por extemporánea la apelación ejercida por Servicio Panamericano contra la sentencia de 15 de junio de 2010, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado. En relación con procedencia del recurso de hecho, destacó que: 1.- La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma vigente en el momento de la tramitación del recurso, dispone en su artículo 21, párrafo 5, que una vez recibido el expediente por el Tribunal, éste deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción. 2- La sentencia que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad fue dictada en fecha 15 de junio de 2010, siendo el caso que transcurrieron más de 7 meses entre la recepción de la demanda y la declaratoria de inadmisibilidad, por lo que resulta claro que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal de 3 días hábiles establecido (sic) para ello en el artículo 21, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a la fecha, 3- Al haber sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, los lapsos para ejercer cualquier recurso contra la declaratoria de inadmisibilidad solo empiezan a computarse desde la notificación de las partes, 4- El auto que negó la apelación violó claramente el derecho a la defensa de Servicio Panamericano, ya que la apelación ejercida sí fue tempestiva, porque el lapso para ejercer la misma se debe computar desde el 20 de julio de 2010, fecha en que la Compañía se dio por notificado (sic) de la sentencia, 5- El auto impugnado además contradice lo establecido en la propia sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 en la que se ordena al final de la misma la notificación de las partes, siendo más patente en este caso la violación al derecho a la defensa de Servicio Panamericano. Finalmente con base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente expresados, solicitamos que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anule el auto recurrido y se reponga la causa al estado de oír la apelación ejercida…”.



-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó auto declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010 por la Abogada Evelyn Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 120.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, señalando lo siguiente:

“…En (sic) base al computo (sic) anterior realizado por Secretaría, este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha 21 de Julio (sic) de 2010, suscrita por la Abogada EVELYN CARRIZO CHOURIO (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. “SERPAPROCA”, (…) mediante la cual apela la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Quince (15) de junio de Dos Mil Diez (2010), que declaró INADMISIBLE el presente recurso…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, la Abogada Norah Mercedes Chafardet Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser decidido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la sentencia de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Norah Mercedes Chafardet Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.

En tal sentido, cabe destacar que el presente recurso de hecho fue interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, el cual riela inserto al folio ciento tres (103) del expediente, ordenó realizar el computo por Secretaría contado desde la fecha de publicación de la sentencia apelada, exclusive, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación. Es por ello, que el Secretario del referido Juzgado certificó: “…Que desde fecha quince (15) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), exclusive, hasta el día Veintiuno (sic) (21) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), inclusive, han transcurrido, trece (13) días de Despacho (sic), los cuales son: 16, 17, 29, 30, del Mes (sic) Junio (sic) y el 01, 02, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 del mes de Julio (sic)…” (Destacado de la cita).

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la controversia se circunscribe en verificar si el recurso de apelación se ejerció o no tempestivamente.

A los fines de la resolución del presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer término determinar ante que tipo de providencia jurisdiccional se recurrió de hecho, ello con el fin de precisar el régimen de la apelación, para lo cual observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso en fecha 28 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado distribuidor.

Una vez distribuido el expediente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado al cual le correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto en fecha 02 de noviembre de 2009, en el que ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, la Abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil se trasladara a efectuar la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, el Alguacil de ese Juzgado, en fecha 06 de mayo de 2010 dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación Nº TSSCA-1551-2009 de fecha 02 de noviembre de 2009, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia en fecha 28 de mayo de 2010, al no constar en las actas del expediente, los antecedentes administrativos del caso, ordenó ratificar el auto y el Oficio Nº TSSCA-1551-2009 de fecha 02 de Noviembre de 2009, otorgando un lapso de diez (10) días continuos para que se efectúe la consignación de los mismos.

En tal sentido, vista la consignación de los antecedentes administrativos mediante Oficio Nº 1130 /2010 de fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 09 junio de 2010 ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada con dicho expediente.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que “…el Oficio Nº 0144-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”, decisión que corre inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, y el cual cabe destacar, no fue notificado a la parte recurrente.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2010, la Abogada Fabiana Benaim Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente se dio por notificada en nombre de su representada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2010; y mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue declarada extemporánea a través del auto de fecha 22 de julio de 2010 y en consecuencia, firme la referida sentencia.

En este sentido, es menester para esta Corte destacar lo previsto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

“El Juzgado de sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”.

De conformidad con la norma transcrita, el legislador impuso a los jueces el deber de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del recurso.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se produjo en fecha 28 de octubre de 2009, tal como se evidencia al vuelto del folio veintidós (22) del expediente y visto igualmente que la única actuación de la parte recurrente posterior a la interposición del recurso se produjo el 11 de marzo de 2010; no fue sino hasta el 15 de junio de 2010, cuando el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, resultando evidente que dicho pronunciamiento judicial se realizó fuera del lapso establecido por el legislados para tal fin, evidenciándose como consecuencia de ello, la orden de notificación de la sentencia contenida al final de la misma.

En atención a esto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha de publicación de la sentencia, el cual dispone:

Artículo 251.- “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

Es así como, la necesaria notificación a las partes de la decisión dictada fuera del lapso legalmente establecido no constituye una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, la causa se encontraba en la etapa de admisión, en virtud de los efectos producidos por la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva consistente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la decisión proferida fuera del lapso, a juicio de esta Corte y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso debió ser notificada a la parte por causar ésta un gravamen irreparable.

Como fundamento de lo anterior, debemos señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia N° 00496 del 19 de marzo de 2002, (caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt vs. Bauxita Venezolana, C.A.), ratificada a través de la decisión N° 02980, de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Fisco Nacional), lo siguiente:

“…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte observa que de las actas que cursan insertas en el expediente, no se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya efectuado la notificación a la parte que se encontraba a derecho de la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, aún cuando, tal y como se refirió supra tenía la obligación de hacerlo, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la recurrente. Por el contrario, consta al folio ciento dos (102) del expediente, que la Apoderada Judicial del recurrente, tal como se indicó supra mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, se dio por notificada de la aludida sentencia y a su vez apeló de la misma, lo cual hace que dicha apelación resulte tempestiva, pues fue a partir de esa fecha que el recurrente estuvo a derecho. Así se decide.

Con base en los razonamientos efectuados, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, y, en consecuencia, REVOCA el auto dictado el 22 de julio de 2010, y se ORDENA al referido Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por la Abogada Norah Mercedes Chafardet Grimaldi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., (SERPAPROCA), contra el auto dictado el 22 de julio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de junio de 2010, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de junio de 2010

3.- REVOCA el auto dictado en fecha 22 de julio de 2010.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000846
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria