JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000858

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 835-2010 de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 209-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE EN BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Neida Duran Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.099, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veinte (20) de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2010. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de mayo de 2008, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Se recurre contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Centro Transición del Estado Lara (…) sustentada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto).

Señalaron, que “…la Administración no hizo una correcta apreciación n (sic) y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, erró no solo (sic) en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicables al caso…”.

Indicaron, que “…De la revisión de todas las actas que conforman en el expediente se demuestra que en ninguna parte la actora alegó que fuera despedida injustificadamente, tampoco señaló fecha alguna, inclusive en las preguntas a sus testigos nunca se les preguntó si la actora fue despedida ni en que fecha. La actora se limita a solicitarle a la Inspectoría del Trabajo que se sirva ordenar la restitución del derecho infringido, y no señaló cual fue el derecho infringido”.

Asimismo, denunciaron “…el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, en el caso de marra, el Inspector del Trabajo, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitaron “…Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 260 (…) por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por Constitución de la República (sic) y la Ley. Asimismo (…) se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad, A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado…” (Negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En el caso de marras, este Tribunal observa que el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho está fundamentado en la presunta falsa y errónea apreciación de los hechos que a decir del recurrente incurre el acto administrativo impugnado, ya que, según sus dichos el Inspector de Trabajo apreció en forma errada las declaraciones de los testigos, y consecuencialmente erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula como debe valorarse la prueba de testigos; en tal sentido, se observa que el mismo es un vicio que atañe a las sentencias o actos emanados de los Tribunales los cuales se encuentran sujetos al principio de exhaustividad de las pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que incluye la apreciación de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 iusdem, siendo que los actos administrativos, están sujetos a la motivación exigida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el presente caso, dado que se trata de una decisión de una autoridad administrativa del trabajo, a los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la revisión de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara cumplió con los extremos ut supra mencionados en cuanto a la motivación de la misma, y habiéndose determinado que el artículo 508 no es aplicable en sede administrativa, este Tribunal encuentra que los alegatos realizados por el recurrente respecto de la errada apreciación de los testigos deben ser desestimados; y con ellos el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide. (…) el recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo al folio 92, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide. En lo que respecta al alegato de vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que se trata de una competencia que ha sido atribuida a las Inspectorias del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 384 eiusdem; en mérito de lo cual este Tribunal determina que el alegado vicio de incompetencia manifiesta no debe prosperar y así se declara. Delimitado lo anterior, este Tribunal observa que en el procedimiento administrativo en cuestión la ciudadana Neida Pastora Durán Jiménez, pretendía ser amparada por la autoridad administrativa del trabajo por estar embarazada, aduciendo haber sido despedida y solicitando que se ordenara la restitución del derecho infringido. Frente a tal solicitud se evidencia del acta de fecha 26 de junio de 2006 (vid folio 62) que la representación patronal respondió negativamente al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiendo resultado controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, del expediente administrativo consignado se observa que la ciudadana Neida Pastora Durán Jiménez demostró la prestación de servicios a la parte recurrente presentando los recibos de pagos a nombre de Centro Textil El Castillo Lara C.A, así como el Registro de Asegurado (folios 67 al 72) de donde se evidencia que la misma cumplía el cargo de vendedora; consignándose igualmente la nómina de pago del período del 16/05/2006 al 31/05/2007, de donde se evidencia que la misma prestó sus servicios para la recurrente al menos hasta el 31/05/2006. Establecido lo anterior, se debe dejar claro la trabajadora dio a luz en fecha 01 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la partida de nacimiento presentada por la misma ante esta Instancia Jurisdiccional (vid. folio 200) de la cual se deduce la fecha del nacimiento y que para el 31 de mayo de 2006 –fecha para la cual aún prestaba sus servicios- se encontraba en estado de gravidez, todo ello según el período variable de duración de un embarazo que es de nueve (09) meses. Por ende, la tercera beneficiaria de la presente decisión se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este Tribunal también debe resguardar. En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional. En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora Neida Pastora Durán Jiménez, este tribunal debe amparar tal fuero y por tal situación se encuentra que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara actuó ajustada a derecho al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la misma. Delimitado lo anterior, quien aquí juzga verifica que no existen razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia y por las razones indicadas, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro. (…) Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (…) decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil Centro Textil el Castillo Lara C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro, SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Barquisimeto Centro. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular” (Mayúsculas y negrillas del texto).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0260 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede en Barquisimeto.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinte (20) de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de 2010, asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, por el Abogados Carlos Villadiego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 0260, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE EN BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Neida Duran Giménez.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000858
MEM/

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria