JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000888

En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1311, de fecha 9 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por los Abogados Jesús Centeno, Danelys Suárez, Eduardo Cordero, Helén Hernández, Dayana Altuve y Mireya Mier y Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 1-A-Sgdo, en fecha 4 de enero de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Eduardo Cordero Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Extemporáneas las pruebas promovidas por la referida parte.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha de ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Dayana Altuve, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA

En fecha 16 de junio de 2009, la Representación Judicial de la sociedad Mercantil demandante, interpuso demanda por ejecución de fianza, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante Agenda Nº GPI/022-08, el Presidente de Red Transmisiones de Venezuela aprobó la contrataciónde (sic) la empresa Constructora Nuzzi, C.A. para la ejecución de la obra ‘Construcción de la Estación Altagracia de Orituco, ubicada en el Cerro La Cruz Peña de Mota, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico’”.

Que, “En consecuencia, en fecha trece (13) de agosto de 2008 se procedió a la suscripción del contrato Nº COJ/010-2008 entre Red de Transmisiones de Venezuela y la sociedad mercantil Omega, C.A. cuyo objeto es (…) por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 465.451,94), teniendo un plazo de ejecución de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del Acta de Inicio, según la cláusula sexta del referido contrato” (Resaltado del escrito).

Que, “…en fecha 22 de agosto de 2008, se firmó acta de paralización de los trabajos, los cuales fueron reiniciados en fecha tres (03) de septiembre de 2008, así como se evidencia del acta levantada al efecto”.

Que, “…en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 la Gerencia de Procura e Inspecciones mediante Memorando Nº GPI/467-08 remitió a la Consultoría Jurídica Informe Nº 06 emitido por la inspección de la obra correspondiente a la ‘Construcción de la Estación Altagracia de Orituco’, a fin de que se tomaran las medidas legales correspondientes…”.

Que, “…mediante el referido informe, la inspección dejó constancia de los siguientes hechos:
1.- Durante la visita de la Inspección (…) no se observó la presencia del Ingeniero Residente (Andrés Vertoli) (…) encontrándose en el sitio de ejecución únicamente (…) un cuidador, junto a otros obreros (…).
2. Que una comisión de empleados de la contratista se dirigió a la sede de RedTv a fin de presentar una comunicación, mediante la cual señalan que desde el 14 de noviembre de 2008, la contratista no ha cumplido con sus obligaciones laborales.
3. la Inspección observó (…) que las losas del motor-generador y la del tanque de combustible, habían sido vaciadas sin la presencia del Ingeniero Inspector, al igual que las losas de la caseta de equipos y aires acondicionados (…).
4. Igualmente, en el Informe de fecha 05 de diciembre de 2008, se señala que (…) en reunión previa realizada el 30 de septiembre de 2008 se (…) indicó al contratista (…) que debido al tipo de suelo donde sería construida la estación, la viga de fundación presentaría modificaciones en su diseño, cambiando su profundidad de 500mm a 600mm. Y añadiendo tres aceros de ½’’ (…) constatándose al momento de la visita (…) que había concluido la construcción de la viga de riostra de la pared perimetral, sin respetar los acordado y la construcción de aproximadamente 90 m2 de pared perimetral. De los machones sólo se encontraba el armado, en donde también se (…) evidenció un incumplimiento (…) por parte de la contratista, ya que el proyecto dicta que se deben utilizar aceros longitudinales de (…) ½’’ mientras que el contratista utilizó aceros (…) 3/8’’ (…).
5. Por último, de la inspección efectuada al sitio de ejecución de la obra se pudo verificar (…) La paralización unilateral por parte de la contratista, (…) por (…) tres (03) semanas de suspensión de actividades sin notificar a la inspección (…)”.

Que, “Con base a estos hechos, la Consultoría Jurídica procedió a notificar al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Nuzzi, C.A., mediante Oficio Nº COJ/100-08 de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, que (…) en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada, en la ejecución del contrato de obra Nº COJ/010-2008 (…) se iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes”.

Que, “En consecuencia, mediante oficio Nº PRE/1044-08, de fecha once (11) de diciembre de 2008 Red de Transmisiones de Venezuela notificó a la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., los incumplimientos en los cuales ha incurrido la contratista Construcciones Nuzzi, C.A. durante la ejecución del contrato supra identificado, a fin de solicitar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 03-3000284, Fianza de Anticipo Nº 03-30000283 y Fianza Laboral Nº 03-3000293 autenticadas ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2008 (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de las referidas fianzas”.

Que, “…en fecha 20 de enero de 2009 la Consultoría Jurídica recibió según Memorando Nº GPI/008-09 de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la Gerencia de Procura e Inspecciones, visto el incumplimiento reiterado de la contratista Construcciones Nuzzi, C.A. solicitó el inicio de los trámites administrativos necesarios para la resolución unilateral del contrato Nº COJ/010-2008”.

Que, “…en fecha once (11) de febrero de 2009, el ciudadano Manuel Fernández en su carácter de Presidente de Red de Transmisiones de Venezuela, mediante Oficio PRE/073-2009 notificó a la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi C.A. la decisión de rescindir unilateralmente el contrato nº COJ/010-2008 de conformidad con los numerales 1, 5 y 6 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con la cláusula Décima Cuarta del Contrato up supra, por cuanto la contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales al ejecutar los trabajos de tal manera que no le ha sido posible culminarlos en el término señalado en el contrato y en sus prórrogas, ya que la contratista ha paralizado la ejecución de la obra sin la debida autorización por parte de Red de Transmisiones de Venezuela; incumplió con la obligación de mantener un Ingeniero Residente en la obra, además de haber incumplido sus obligaciones laborales para con sus trabajadores…”.

Que, “…mediante PRE/076-09 de 13 de febrero se (sic) 2009 se notificó a Seguros Qualitas la decisión de Red de Transmisiones de Venezuela de rescindir unilateralmente el contrato Nº COJ/010-2008, suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi, C.A. y a su vez, ratificar la solicitud de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 03-3000284, Fianza de Anticipo Nº 03-3000283 y Fianza Laboral Nº 30000293 emitidas por Seguros Qualitas, a favor de la Red de Transmisiones de Venezuela…”.
Que, “De igual manera, mediante Oficios Nros. PRE/080-09 y PRE/122-09 de fecha 18 de febrero y 13 de marzo (sic) respectivamente, se ratificó a Seguros Qualitas, C.A. la solicitud de la ejecución de las fianzas supra identificadas, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha compañía aseguradora”.

Que, “Visto que la presente demanda tiene como objeto obtener la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 03-3000284, Fianza de Anticipo Nº 03-3000283 y Fianza Laboral Nº 03-3000293 emitidas por Seguros Qualitas, C.A. a favor de la Red de Transmisiones de Venezuela C.A. a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi C.A. de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato Nº COJ/010-2008 (…) el reintegro del anticipo otorgado por RedTV y el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre la Contratista y sus trabajadores, resulta pertinente analizar lo previsto en los artículos 1812, 1813, 1814 y 1815 del Código Civil, (…) del análisis de los artículos transcritos se evidencia que el principio general es que el acreedor no podrá compeler al fiador a pagar sin la previa exclusión de los bienes del deudor. No obstante, no será necesaria la exclusión cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador”.

Que, “…en el caso bajo análisis Seguros Qualitas, C.A., por medio de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…) Fianza de Anticipo (…) y Fianza Laboral (…) se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi, C.A. para garantizar a red e Transmisiones de Venezuela, C.A. cabal y oportuno cumplimiento por parte de la Contratista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato (…) el reintegro del anticipo otorgado por RedTV y el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre la Contratista y sus trabajadores”.

Que, “Con fundamento en lo anterior resulta pertinente analizar lo previsto en el artículo 1815 ejusdem, el cual establece: (…) en este mismo orden de ideas, el artículo 4 de las Condiciones Generales de las Fianzas (…) indica: (…) de lo anterior se infiere que el acreedor está obligado a notificar al fiador de cualquier incumplimiento por parte de la contratista en la ejecución de la obra contratada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento dicha ocurrencia”.

Que, “… en fecha once (11) de febrero de 2009, el ciudadano Manuel Fernández (…) pmediante (sic) oficio PRE/073-2009 notificó a la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi, C.A., la decisión de rescindir unilateralmente el contrato (…) de conformidad con los numerales (…) 1,5 y 6 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con la cláusula Décima Cuarta del Contrato (…) por cuanto la contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales al ejecutar los trabajos de tal manera que no le ha sido posible culminarlos el término señalado en el contrato y en sus prórrogas, ya que la contratista ha paralizado la ejecución de la obra sin la debida autorización por parte de red de Transmisiones de Venezuela; incumplió con la obligación de mantener un Ingeniero Residente en la obra; además de haber incumplido sus obligaciones laborales para con sus trabajadores”.

Que, “…mediante Oficios Nros. PRE/080-09 y PRE/122-09 de fecha 18 de febrero y 13 de marzo respectivamente, se ratificó a Seguros Qualitas, C.A. la solicitud de ejecución de las fianzas supra identificadas, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha compañía aseguradora”.

Que, “Visto que la Red de Transmisiones de Venezuela ha cumplido con los extremos legales, al notificar de manera oportuna los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Construcciones Nuzzi, C.A., y en virtud de que Seguros Qualitas, C.A. se constituyó en fiador solidario y principal de la contratista antes identificada, acudimos a este Tribunal a fin de demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. (…) que convenga o sea condenado (sic) a pagar los montos afianzados, a saber: Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 03-3000284 por Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con 02/100 (Bs. 64.053,02), Fianza de Anticipo Nº 03-3000283 por Ciento Veintiocho Mil Ciento Seis Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs. 128.106,04) y Fianza Laboral Nº 03-3000293 por Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con 53/100 (Bs. 17.834,53), a fin de indemnizar los daños causados a mi representada por la resolución del contrato Nº COJ/010-2008, el reintegro del anticipo y el pago de los derechos laborales de los trabajadores de la prenombrada contratista” (Resaltado del escrito).

Que, “A los fines de determinar la competencia del tribunal por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de Doscientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con 59/100 (Bs. F. 209.993,59)” (Resaltado del escrito).


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Extemporáneas las pruebas promovidas por la Abogada Mireya Mier y Terán, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Red de Transmisiones de Venezuela (RedTV) C.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, por la abogada GLORIA SÁNCHEZ RENDON (…) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, S.A., y el presentado en fecha 09 de julio de 2010, por la abogada MIREYA MIERA Y TERAN (…) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), parte demandante; el Tribunal observa al respecto:
En relación a la prueba contenida en el Punto Previo del escrito de prueba promovido por la parte demandada, el Tribunal niega dicha prueba por cuanto la comunidad de la prueba no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, del escrito de prueba promovido por la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto al escrito de pruebas presentado por la abogada MIREYA MIER Y TERAN, parte demandante, el Tribunal observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día ocho (8) de junio de 2010 hasta el ocho (8) de julio del año en curso, tal y como consta en el presente expediente, y por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante fueron consignadas en fecha nueve (9) de julio de presente año, este Tribunal las declara extemporáneas. Y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del escrito).



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados éstos, aún serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Visto lo anterior, se observa que la presente causa versa respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que conforme a la norma transcrita, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Dayana Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.894, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Red de Transmisiones de Venezuela, C.A., manifestó la voluntad desistir del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital,
en los siguientes términos: “…Desisto en este acto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Doménico Rizzo Rizzo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Red de Transmisiones de Venezuela, C.A., a la Abogada Dayana Yamileth Altuve, cuya copia cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial de la mencionada Abogada para “… convenir, desistir, transigir, comprometer…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte apelante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente el desistimiento de la apelación, realizado en fecha 5 de octubre de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Red de Transmisiones de Venezuela, C.A., en el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por esa misma representación judicial contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2010, que declaró Extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia Se Homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por el Abogado Eduardo Cordero Arellano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Extemporáneas las pruebas promovidas por la referida parte, en la demanda interpuesta por los Abogados Jesús Centeno, Danelys Suárez, Eduardo Cordero, Helén Hernández, Dayana Altuve y Mireya Mier y Terán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 5 de octubre de 2010, por la Abogada Dayana Altuve.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2010-000888
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


-La Secretaria,