JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000896

En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1315-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Antonia Herves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.097, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO DONATUY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 27-A, contra la ciudadana NANCY JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.458, en su condición de Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 13 de agosto de 2010 por la Abogada Antonia Herves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio y Mantenimiento Donatuy, C.A., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de agosto de 2010, la Abogada Antonia Herves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio y Mantenimiento Donatuy, C.A., interpuso recurso de hecho de forma oral ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, que negó oír la apelación realizada contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual fue recogido en acta levantada por el referido Juzgado Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Interpongo Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010 cursante al folio 55, donde declaran extemporánea la apelación en virtud de que consta al libro diario que la Juez de este Tribunal se encontraba enferma el día 06 de agosto de 2010, por lo que es un hecho cierto que ese día 06 de agosto de 2010, no hubo despacho, y tampoco fue un día hábil en este Tribunal, en consecuencia mi apelación debe considerarse temporánea y así lo pediré ante la Corte Contenciosa…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

“En base al (sic) cómputo anterior realizado por Secretaría, se evidencia que la apelación suscrita por la Abogada ANTONIA HERVES GIL, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DONATUY C.A. mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Extemporánea la Apelación de fecha nueve 09 de agosto de 2010, contra la sentencia antes mencionada, en consecuencia se declara FIRME la misma y se ordena el archivo del presente expediente…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2010.

Ahora bien, visto que el recurso de hecho fue ejercido contra una actuación dictada en un procedimiento de amparo, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule el ejercicio de dicho mecanismo procesal; no obstante, el artículo 48 eiusdem, prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Destacado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que mediante sentencia Nº 2.386 dictada en fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho en el procedimiento de amparo constitucional debe ser decidido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión recurrida, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír por extemporánea la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2010 por la representación judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al señalar que el lapso para interponer el referido recurso precluyó en fecha 6 de agosto de 2010, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa esta Corte que en relación al ejercicio del recurso de hecho en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.027 de fecha 14 de octubre de 2005, (ratificada en sentencia Nº 949 de fecha 14 de julio de 2009), estableció lo siguiente:

“…ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 ´Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor´).

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara…”


Con vista a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la tempestividad del recurso de hecho ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la parte podrá recurrir de hecho dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 10 de agosto de 2010, y el recurso de hecho fue intentado por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto del mismo año, por lo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que en materia de amparo constitucional el término para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días continuos, siendo que como establece la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a que en materia de amparo constitucional “…todo tiempo será hábil…”, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2009, (caso: Willian Salazar Castañeda), en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, se desprende de autos que la acción de amparo fue interpuesta el 5 de febrero de 2009 y que el 19 de ese mes y año la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible dicha pretensión, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado los mecanismos procesales ordinarios de impugnación para satisfacer su petición. Asimismo, consta en el expediente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida el 27 de febrero de 2009.
Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:
(…)
En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
‘en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández.
Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que las partes disponían del lapso de tres (3) días que feneció el 24 de febrero de 2009, toda vez que las partes se encontraban a derecho para el 19 de ese mes y año, fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de primera instancia constitucional” (Resaltado de esta Corte).

Una vez establecido lo anterior, observa esta Corte que la recurrente de hecho alegó que “…consta al libro diario que la Juez de este Tribunal se encontraba enferma el día 06 de agosto de 2010, por lo que es un hecho cierto que ese día 06 de agosto de 2010, no hubo despacho, y tampoco fue un día hábil en este Tribunal, en consecuencia mi apelación debe considerarse temporánea…”, ante lo cual debe señalarse que no consta en autos medio de prueba alguno que evidencie la circunstancia alegada. Así se decide.

Ello así, siendo que en fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en fecha 9 de agosto de 2010, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia, por lo cual, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo de negar el recurso de apelación por haberse interpuesto de forma extemporánea, ya que había transcurrido el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, calculado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Antonia Herves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO DONATUY, C.A., contra el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada Sociedad Mercantil contra la ciudadana NANCY JIMÉNEZ.

2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. CONFIRMA el auto de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2010.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



EXP. Nº AP42-R-2010-000896
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,