JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000907
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 276-2010 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gerges Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.952, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010, por la Abogada Alida Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.165, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Gerges Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alida Lizaida Peralta Uvieda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Gerges Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alida Lizaida Peralta Uvieda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que “…en fecha 20-02-2001 (sic), nuestra representada inició relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, desempeñándose en el cargo de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL en forma continua e ininterrumpida hasta el 30/11/2008 (sic), fecha ésta de su último pago, ya que el ciudadano Alcalde ordenó fuera desincorporada de la nómina sin haber sido notificada hasta la presente fecha, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Su salario normal era la suma de: Dos Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales, más una compensación salarial de: Doscientos Cuarenta Bolívares, para un salario normal de: Dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00). Constituyendo su SALARIO INTEGRAL por concepto de: Salario Normal, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, la suma de: Tres mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.831,60)…”.
Señaló que “…una vez haber sido despedida en forma indirecta e ilegal y de una relación laboral de: Siete (7) años, Nueve (9) Meses y Diez (10) Días, intentó el cobro de sus prestaciones conforme a lo establecido en los artículos: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido infructuoso…”.
Solicitó que la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, “…le pague o en su defecto a ello sea condenada, la suma de: CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107.825,98)…”, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado y “…los intereses que se causen hasta la definitiva…”.
Finalmente, solicitó “…la condenatoria en costas de la parte accionada (…) que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, conforme a derecho…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 06 de la presente causa. Ahora, bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ´…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la recurrente laboró hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha ésta de su último pago, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creces, en consecuencia, se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 por la Abogada Alida Peralta, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Observa esta Corte que desde el día 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte recurrente dejó de prestar servicios al órgano recurrido y recibió su último pago de sueldo, tal como lo alegó en su escrito libelar, según consta al folio uno (1) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 16 de marzo de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2010 por la Abogada ALIDA LIZAIDA PERALTA UVIEDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000907
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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