JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000933
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.144, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Silverio García Mendoza y Marisela Cisneros Añez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 36.026 y 19.655, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EVELIA EUGENIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.983.701, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, por la Apoderada Judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de dos mil diez (2010)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, los Abogados José Silverio García Mendoza y Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Evelia Eugenia Díaz Pereira, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “Nuestra representada ingresó al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo BANAP (ahora Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el 03 de Noviembre de 1.986 (sic) y para el momento de su jubilación de oficio de fecha 31 de Enero de 2008, ejecutada por el organismo a través del acto administrativo que se impugna, devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.094.575,00 más Bs. 287.496,00 de prima de profesionalización, según consta en constancia de trabajo expedida por el Banco el 02 de Octubre de 2007; razón por la cual no aparecen expresados sus ingresos en Bolívares Fuertes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El Acto Administrativo con el que se jubila de oficio a nuestra mandante y del cual demandamos su nulidad absoluta (…). se puede constatar, la ausencia de requisitos que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debe contener todo acto administrativo y que en concordancia con el artículo 19 ordinal 1°, lo hace absolutamente nulo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La falta de motivación, es decir que el acto administrativo de jubilación carece de Razones (sic) de hecho y de derecho, sobre los cuales se decide la Jubilación; (…). En este caso ni siquiera hay insuficiente motivación, no existe motivación, no hay argumentos ni disposiciones legales, (…) cuando solo dice ‘por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley que regula la materia’…” (Resaltado de la cita).
Que, “Incurre en otro vicio de nulidad, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPA, toda vez que el acto recurrido no transcribe el texto integro del acto, ni señala los recursos que proceden…”
Que, “la Sra. EVELIA EUGENIA DIAZ (sic) PEREIRA además de haber trabajado para el Banco durante Veintiún (21) años, Dos (2) meses y Veintinueve (29) Días, acumuló además por servicios prestados en el Ministerio de Educación (…); Instituto Nacional de la Vivienda (…) y Ministerio de Desarrollo Urbano (…); Catorce (14) años, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días. Totaliza nuestra representada TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de servicio para el Sector Público y por ende de manera directa para la Nación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a presentarse (sic) en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. Con la aplicación del Reglamento Interno de Jubilaciones y Pensiones del año 1.975 (sic), correspondería un 100% en el monto de jubilación y su ajuste legal al denominado ‘Salario Integral’…” (Resaltado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Planteada la litis en los términos que antecede se observa, que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Evelia Díaz Pereira, para lo cual denuncia la parte actora una serie de vicios que afectan tanto la validez como la eficacia del mismo, ante lo cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer término considera necesario este Juzgador clarificar lo relacionado al alegato presentado por el apoderado de la parte querellada relacionado al hecho de no impugnarse la Resolución Nº JD-08-03 mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, al respecto se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente (…) (vuelto folio 7), entendiéndose en consecuencia, que la acción ejercida no está dirigida a obtener la nulidad del Oficio antes citado, sino del acto de jubilación contenido en el oficio, motivo por el cual se desecha el alegato de firmeza alegado por la parte accionada. Así se declara.
Por otro lado, en relación a la serie de denuncias efectuadas en cuanto a la notificación del acto de jubilación, al señalar que no se señalaron los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem, lo cual el apoderado judicial de la parte accionada rebate alegando que el defecto en la notificación no impidió a la querellante hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso la presente querella solicitando la nulidad del acto y logrando que el mismo fuese revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir este punto observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido a pesar de la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente, es decir, la propia accionante subsanó cualquier defecto o deficiencia que se haya podido materializar en cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado.
En cuanto al alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado alega la parte accionante que éste no contiene la fundamentación de hecho y de derecho en los que se basó la Administración, al respecto observa este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa han sostenido en forma reiterada y pacífica, que el acto administrativo debe describir brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, para considerarlo motivado, lo cual permita a la parte afectada ejercer con plenitud las defensas que considerase pertinente, permitiendo así también al Tribunal competente la revisión y el control judicial del acto.
En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del punto de cuenta N° 01 agenda GRRHH-08-74, que corre inserto a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, se desprenden claramente los fundamentos tanto de hecho como de derecho del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al tener conocimiento de ello que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que se constata si bien es cierto el acto mediante el cual se le notificó el beneficio de jubilación a la actora no transcribe el acto ni señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto.
Siendo que las denuncias que hiciera la parte querellante al acto de notificación de la jubilación fueron desestimadas, corresponde ahora pronunciarse sobre la legalidad del otorgamiento de la pensión de jubilación, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Para decidir el punto sobre cual (sic) es el régimen de jubilaciones que debe ser aplicado en el caso sub examine, es decir, a los funcionarios públicos que prestan servicios al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, este Tribunal debe precisar la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en este sentido se observa que el referido Banco fue creado a través de la derogada Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda. Que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el citado Banco se transformó en Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En este sentido el artículo 49 de la referida Ley define cual es la naturaleza jurídica del citado Banco, estableciéndose que es un Instituto Autónomo.
Ahora bien, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), entró en vigencia el 9 de septiembre de 1966, y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), que regula el beneficio de jubilación de los trabajadores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en fecha 21 de marzo de 1975, es decir, con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que data del 18 de julio de 1986, se observa así que para el momento de la entrada en vigencia de los dos primeros mencionados cuerpos normativos, estaba en vigencia la Constitución del año 1961, la cual en su artículo 136 numeral 24 preveía:
(…)
Del contenido del citado artículo constitucional se concluye claramente que la potestad para regular la previsión y seguridad social estaba reservado exclusivamente al Legislador, tal y como lo establece la actual Constitución en su artículo 156 numeral 32, en el que se dispone que el constituyente reservó al legislador la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, no podía por tanto el referido Banco contemplar mediante normas de rango sublegal lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto dicha materia es de reserva legal nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente, por disposición constitucional, ya como se dijo es de reserva legal, no constatándose que en el presente caso resulte aplicable los supuestos de excepción establecidos en los artículo 4 y 27 la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones. Conforme a lo expuesto ut supra, se concluye que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía.
No obstante se señala que de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del año 2007, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide. Por lo expuesto ut supra y visto que el beneficio de jubilación fue otorgado totalmente ajustado a derecho, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la ciudadana Evelia Eugenia Díaz Pereira, parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta, y al respecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92 establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
De la revisión de los autos del caso sub iudice se desprende que desde el día 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14 de octubre de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Referido lo anterior y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELIA EUGENIA DÍAZ PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000933
MEM/
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