JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000991
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1117, de fecha 1º de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 58.650 y 135.811 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELOISA ARCILA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.763, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010)…”, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de julio de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y María Marichales Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eloisa Arcila Paredes, interpusieron, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1- 10 1979, y en fecha 1-9 2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de DOCENTE VI/SUB- Director. El 4 de mayo de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs128.424, 64)…”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que la primera diferencia que reclama su representada es con respecto al régimen anterior de “…acuerdo a la información suministrada por la administración, las prestaciones sociales del querellante del régimen anterior ascendieron a setenta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.79.517,58), como se aprecia de la página resumen que al efecto anexo marcado “c”, dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales …”.
Que, “… considerando que en este caso las prestaciones sociales del régimen anterior corresponde aplicar la Ley del Trabajo de fechas 5 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, resulta necesario determinar qué establecía dichas leyes en cuanto al cálculo de la antigüedad de esta forma, en la Ley del Trabajo de 1975 en el artículo 37 señalaba que el trabajador tenía derecho a recibir por cada año de antigüedad la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior, esto es , quince días de salarios por mes . Luego, el artículo 39 establecía el derecho a recibir un auxilio de cesantía de quince días de salario por cada año (…) En resumen, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por año…”
Indicaron, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión del beneficio de ruralidad, la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a “…dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.683,80) luego, se observa al final de ésta planilla en el punto 28 denominado `OBSERVACIONES` que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año, multiplicando por una (1) quincena del último sueldo mensual. (…) la objeción que hago es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época narrado anteriormente, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no una quincena como lo indica la Administración en el punto Nº 28 de planilla que identifico con la letra D. en resumen, el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena…”. (Mayúsculas y Negritas del original).
Que, la Administración por concepto de ruralidad pagó “…dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.683, 80) lo que significa que dicha cantidad sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad la Administración no calculo ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes…”.
Sostuvieron que en la Planilla de Finiquito de prestaciones sociales se refleja un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. Así se aprecia de la planilla de finiquito que al efecto anexo marcado con la letra `E` específicamente de las columnas denominadas `Capital` e `Interés Mensual`, que al sumar el monto correspondiente al capital con el interés mensual, en fecha 30-9-1997 se descuenta Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998 se descuenta Bs.100,00, luego en la página 3-3 del mismo anexo se observa que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total de Bs 79.517, 58 cantidad ésta que la ya soportada el descuento de anticipo, sin embargo, al observar la pagina resumen del finiquito, véase el anexo C, en parte final de la página resumen en el cuadro llamado `TOTALES`, se aprecia una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo …” si ya había efectuado ese descuento porque en la pagina resumen vuelve a descontar Bs 150,00. (Mayúsculas del Original).
Adujeron, que surgió otra diferencia en relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado, los calculó por la cantidad de “…sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 66.425,59)…” y al efectuar nuestro cálculos, el interés adicional arroja la cantidad de “… ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 81.489,71)…”por lo que la diferencia por este concepto es por el monto de “…quince mil sesenta y cuatro bolívares con doce céntimos ( Bs. 15.064,12)…”.
Expusieron, que con respecto a la prestación de antigüedad “… considerando que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena cada año de servicio (…) Esto trae como consecuencia que “… la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por tanto, al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de treinta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 35.560,28), de esta forma al restar la cantidad pagada por la Administración de veintinueve mil ciento noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 29.195,98) la diferencia asciende a seis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.6.364,30)…”..
Adujeron, que con relación al interés acumulado es consecuencia del error señalado anteriormente. Al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad el interés acumulado es de “… veintisiete mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (27.298,65)…” al restar lo pagado por la Administración de“… diecisiete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 17.985,13), la diferencia es de nueve mil trescientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.313, 52)…”.
Indicaron, que de la Planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por el Órgano querellado se observa un descuento de “…ochocientos siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.807, 85)…” por concepto de anticipo de fideicomiso que su representada nunca solicitó ni fue realizado.
Alegaron, el Órgano recurrido le adeuda a su mandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de “… ciento sesenta mil trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 160.382,67)…”, y al restar la cantidad de “...ciento veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.128. 424, 64)…” que fue lo que recibió su mandante la diferencia de prestaciones sociales es de “… treinta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.31.958,04)…”.
Finalmente solicitaron, que se ordene pagar la cantidad de “…treinta y un mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.31.958, 04) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Que se ordene pagar la cantidad de “…ochenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs.84.260,00)…” por concepto de interés de mora y que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 14), en el cual se evidencia que el ente querellado computó dos (2) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral vigente, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Como puede observarse, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.
Siendo ello así, no puede reconocerse que un beneficio dirigido a la determinación del tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación sea su vez base legal para computar la prestación antigüedad del funcionario a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales incluyendo el concepto ruralidad, por lo que pretender que el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales sea incorporado al referido cálculo de prestaciones sociales, comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para el incremento de sus prestaciones sociales con base en una errada interpretación del texto de la norma.
Al respecto se evidencia del folio 14 que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor correspondientes al régimen laboral anterior es de Bs. 384.849,60, hoy Bs.F 384,80 integrado por sueldo básico, por las primas de antigüedad, ruralidad y otras primas, lo que demuestra que el concepto de ruralidad si se encontraba incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales por cuanto formaba parte del sueldo que sirvió de base de cálculo para su determinación; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.
En cuanto al alegato referido al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, constata, que riela al folio 13 al 29 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el item correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.
Alegó la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.807, 85 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 27), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el órgano querellado no aportó pruebas en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia del pedimento referidos al monto de anticipo de prestaciones, el cual se encuentra en consecuencia excluido de la base de cálculo de los intereses de fideicomiso omitido por el órgano para la determinación de dichos intereses, así como de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos expuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que el recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 4 de mayo de 2009, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento que, dado que el accionante fue jubilado el 1º de septiembre de 2005, los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005, hasta el 4 de mayo de 2009 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello Rubén Rangel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana Marichales, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOISA ARCILA PAREDES, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 807,85), por concepto de Anticipos de Fideicomiso y, en consecuencia, se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incorporando en la base de cálculo el monto descontado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 4 de mayo de 2009 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad del monto resultante del cálculo ordenado en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”..
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado
artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Adicionalmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)…”.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes al reintegro de la cantidad de “…ochocientos siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.807,85)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso; los intereses de prestaciones generados por la diferencia en el capital de las mismas por el reintegro del anticipo y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 1º de septiembre de 2005, se otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 4 de mayo de 2009, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al reintegro de la cantidad de “…ochocientos siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.807,85)…”, por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que al folio veintisiete (27) riela planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales emanada del Ministerio recurrido donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que la recurrente solicitó tal anticipo ni esta cantidad haya sido recibida por ella. Razón por la cual esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal como lo hizo el Juzgado a quo Así se decide.
En este mismo orden de ideas como consecuencia lógica de la procedencia de la referida cantidad por concepto de anticipo de fideicomiso esta inclusión tiene incidencia en la base de cálculo de los intereses de fideicomiso ya que no fue tomada en consideración por el Órgano querellado por lo que debe esta Corte ordenar el recalculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho este no controvertido por la parte querellada, y que fue el 4 de mayo de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente y que riela al folio doce (12) del expediente voucher de cheque Nº 00608256 firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 4 de mayo de 2009, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELOÍSA ARCILA PAREDES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y
Remítase el expediente al Juzgado de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000991
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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