JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000004
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0332-10 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada en fecha 3 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Edwin Romero, actuando en su condición de Juez del señalado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.887.389, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.177, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Edwin Romero, actuando en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Abogado Edwin Romero, actuando en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a decidir, observa esta Corte que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, contenida en el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.
Así mismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.
En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte recusante o por el funcionario inhibido.
Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela a los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno separado, diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual el Abogado Edwin Romero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“… En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.887.389, asistido por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.177, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora de los órganos (sic) jurisdiccionales (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Querella Funcionarial que intenta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS; la cual previa distribución efectuada el 24 de noviembre de 2009, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; recibida el día 25 del mismo mes y año y admitida en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juez Temporal Héctor Salcedo (…). En este sentido, por cuanto el querellante en la presente querella pretende el reconocimiento de la equivalencia (…) del Cargo de Fiscal de Rentas al de Profesional Tributario, grado 12, o en su defecto que se demuestre el cargo que corresponde según la descripción del mismo (…). Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de la respectiva homologación, se efectué (…) el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley me corresponde desde la fecha de mi retiro y hasta los años subsiguientes, conforme a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 12, o en su defecto al que corresponda, de manera obligatoria, periódica y permanente (…); y, que mediante sentencia dictada por este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2009, se declaró inadmisible la querella interpuesta por el actor en fecha 21 de noviembre de 2007, toda vez que cursa recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha el (sic) 28 de mayo de 2003, por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; cuyas pretensiones consistían en la homologación del cargo y en consecuencia del monto de la pensión; así como el hecho, que quien suscribe, tuvo a su cargo en su oportunidad el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; es decir que hubo un pronunciamiento manifiesto por el juez sobre lo principal del pleito; configurándose el supuesto previsto en el numeral décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con el artículo 84 eiusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omisis…)
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Enfasis añadido).
En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ello así, destaca esta Corte que fue publicado en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sesión de fecha 8 de abril de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del ciudadano Edwin Romero.
Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que al no existir en la actualidad el supuesto de procedencia de la inhibición planteada por el Abogado Edwin Romero, al no encontrarse desempeñando funciones como Juez Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada. En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Abogado Edwin Romero, actuando en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO TOMÁS CARREÑO, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición presentada por el Abogado Edwin Romero en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-X-2010-000004
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaría,
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