JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000019

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de recusación presentada por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARINDA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.354.580, contra la ciudadana Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación planteada por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARINDA CASANOVA, en fecha ocho (8) de marzo de 2010, y el informe presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA MATA, Juez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la recusación planteada.

En fecha 27 de abril y 6 de julio de 2010, el Abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova solicitó se dictara la decisión en la presente incidencia de recusación.





I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones y recusaciones, planteadas en esta Jurisdicción.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, que reza “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el recurso o demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de la Ley.

Corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la recusación planteada por el Abogado Daniel Buvat, en contra de la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, actuando en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la recusación sub-iudice, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde al Juez Presidente de esta Corte, decidir la incidencia de recusación planteada en contra de la Juez María Eugenia Mata. Así se decide.


II
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, formuló recusación en los siguientes términos:

“…Conforme a las declaraciones contenidas en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Etica (sic) Profesional del Juez, deploro tener que anunciar RECUSACIÓN en contra de la Juez Maria (sic) Eugenia Mata por cuanto a casi un año después de celebrado el acto de informes orales en la presente causa, y a mas (sic) de cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada producto precisamente del retardo procesal en la emisión del fallo definitivo en la presente causa, NINGUN ACTO DE PROVIMIENTO NI SIQUIERA A LA SOLICITUD CAUTELAR ha sido sustanciado por el despacho de la Juez Ponente, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos de Administración de justicia; a Petición y Tutela Judicial efectiva que reclama mi poderdante en la presente causa aderezados con el hecho del severo retardo que la presente querella funcionarial presenta, tal como en caso bastante similar al presente fue declarado por la Sala Constitucional como retardo injustificable en sentencia 624 del 22 de abril de 2005 cuyo precedente expresamente invoco, a pesar de los incesantes esfuerzos de esta representación judicial en ambas instancias por que fuere emitida dentro de un lapso razonable la sentencia de fondo, todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Juez Ponente debe observar en tanto y cuando mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional. A tales fines solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido según la cual las causales de recusación contenidas en el Artículo 82 del Código de procedimiento Civil (…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En consecuencia resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento tanto de fondo como en la solicitud incidental, sobre la cual ni siquiera se ha ordenado abrir cuaderno de medidas, no queda otra vía que requerir el necesario relevo del Juzgador Ponente (…) A todo evento y a los fines de la decisión que corresponda, debemos solicitar al Juzgador se sirva apreciar que la trascendente función que tiene el Magistrado Ponente en causa sometida al conocimiento de un órgano colegiado, le obliga a ser particularmente celosos (sic) de tales paradigmas conductuales de rango legal por cuanto de su actuación queda sometido la posibilidad de que los demás integrantes del órgano colegiado puedan verificar y garantizar la eficacia de los principios de celeridad, transparencia y eficacia que proclama el referido Código de Etica (sic) del Juez, cuya letra viva debe ser preservada en toda causa no pudiendo justificarse en modo alguno el hecho que ni siquiera la orden de abrir el cuaderno de medidas haya sido dictada en la presente causa, lo cual corresponde originar al Despacho de la Juez ponente a los fines de que la presidencia de la Corte pueda suscribir el auto correspondiente. Ante tal situación insisto deploro tener que presentar la presente solicitud…” (Mayúsculas y subrayado del original).

III
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada María Eugenia Mata en su condición de Juez recusada de esta Corte, presentó su informe de recusación en los siguientes términos:

“…En razón de la recusación presentada por el Abogado Daniel Buvat, expongo: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, de manera categórica los señalamientos expuestos por el Abogado Recusante, en su diligencia recusatoria y; especialmente en lo tocante a que encuentra comprometida mi imparcialidad para decidir la presente causa judicial. SEGUNDO: Resulta infundado el señalamiento expuesto por el mencionado profesional del derecho, con relación al hecho de haberse presentado demora en el pronunciamiento de la decisión correspondiente, ya que si bien es cierto que en fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes sin que hasta la presente fecha se haya emitido pronunciamiento, ello obedece al hecho público y notorio de la congestión de causas pendientes de decisión, que se acumularon en razón de la situación de acefalia que experimentó este Órgano Jurisdiccional por un período que superó el año, esto en una última oportunidad; amén de las paralizaciones anteriores. TERCERO: Asimismo, debe indicarse que los actuales integrantes de esta Corte; hemos venido realizando esfuerzos en la celebración de plenarias que se han traducido en la atención de los expedientes pendientes de sentencia, en atención estricta a la vetustez de la causas, dando, garantía así de la imparcialidad y apego a los preceptos constitucionales, que ha demostrado la actual gestión judicial. CUARTO: Conviene indicar que el precedente jurisprudencial citado por el recusante para fundamentar su actuación, carece de sustento para encuadrar la actuación del juez en causa alguna de recusación, lo que determina la inadmisibilidad de la recusación propuesta.(…) Por las razones precedentemente expuestas, solicito respetuosamente sea declarada la inadmisibilidad, por no encuadrar en las causales previstas legalmente ni jurisprudencialmente, o en su defecto sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta…” (Mayúsculas del original).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera necesario quien decide, realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p. 421).

Con fundamento en lo anterior se observa de la revisión del escrito de recusación presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, que a su entender se configuraron las declaraciones contenidas en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez. En ese sentido, señaló dicha representación judicial “…que la Juez Maria (sic) Eugenia Mata por cuanto a casi un año después de celebrado el acto de informes orales en la presente causa, y a mas (sic) de cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada producto precisamente del retardo procesal en la emisión del fallo definitivo en la presente causa, NINGÚN ACTO DE PROVEIMIENTO NI SIQUIERA A LA SOLICITUD CAUTELAR ha sido sustanciado por el Despacho de la Juez Ponente, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos (sic) de Administración de Justicia; a Petición y Tutela Judicial Efectiva que reclama mi poderdante en la presente causa aderezados con el hecho del severo retardo que la presente querella funcionarial presenta…”

Adujo en el mismo sentido, “…que a pesar de los incesantes esfuerzos de esta representación judicial en ambas instancias por que (sic) fuere emitida dentro de un plazo razonable la sentencia de fondo, todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Juez ponente debe observar en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional. A tales fines solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido…”

Finalmente indicó que “…resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento tanto al fondo como en la solicitud incidental, sobre la cual ni siquiera se ha ordenado abrir cuaderno de medidas, no queda otra vía que requerir el necesario relevo del Juzgador Ponente (…), debemos solicitar al Juzgador se sirva apreciar que la trascendente función que tiene el Magistrado Ponente en causa sometida al conocimiento de un órgano colegiado, (…) por cuanto de su actuación queda sometido la posibilidad de que los demás integrantes del órgano colegiado puedan verificar y garantizar la eficacia de los principios de celeridad, transparencia y eficacia que proclama el referido Código de Etica (sic) del Juez, cuya letra viva debes (sic) ser preservada en toda causa no pudiendo justificarse en modo alguno el hecho de que ni siquiera de abrir el cuaderno de medidas haya sido dictada en la presente causa, lo cual corresponde originar al Despacho de la Juez Ponente a los fines de que la Presidencia de la Corte pueda suscribir el auto correspondiente. Ante tan lamentable situación insisto que deploro tener que presentar la presente solicitud…”

Conforme a lo expuesto, observa el Juez Presidente de esta Corte que el carácter impreciso y genérico de la circunstancia alegada por la parte recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, llevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En este sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará inadmisible.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 23 del 15 de julio 2002, estableció lo siguiente:

“…En este sentido tal como ha sido sostenido por la Máxima instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”

Aunado a ello, se observa que asimismo, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se han establecido los supuestos de admisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio Juez recusado. Así en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, (caso: Rosario Fernández de Porras), la Sala señaló:

“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en le ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta….” (Destacado de esta Corte).

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y desarrolla, de acuerdo a nuestra Constitución, la regulación normativa de la admisibilidad de la recusación, se considera necesario examinar el supuesto relativo a su ausencia de fundamento legal, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

Debe señalar el Juez Presidente de esta Corte que, como ya se indicó, el solicitante de la recusación invocó como fundamento de su pretensión procesal, que la conducta de la Juez cuestionada podía subsumirse en los supuestos contenidos en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, cuyo contenido se reproduce a continuación.

Así, mediante sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, (caso: Milagros del Carmen Giménez de Díaz Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la mencionada Sala señaló lo siguiente:

“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues 'los textos envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige' (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
'En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)'…”.

A su vez los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, disponen:

“Artículo 6: En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico”.

“Artículo 7: El juez y la jueza como integrantes del Sistema de justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la república Bolivariana de Venezuela; así como en el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

“Artículo 9: El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.

“Artículo 11: El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”.

Artículo 12: El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios”.

En este orden de ideas, el recusante se fundamentó en que la ausencia de pronunciamiento por parte de la Juez recusada, comprometía su imparcialidad. En este sentido el recusante debe cumplir con la carga de hacer la alegación de actuaciones concretas y establecer el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, no pudiendo fundamentar la causal señalada por la falta de pronunciamiento, lo cual distorsiona el mecanismo procesal.

Así mismo, es conveniente resaltar que el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, debe encontrarse fundamentado en hechos específicos que creen en el ánimo del decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma para la aplicación de la correspondiente consecuencia jurídica, en este sentido, es fundamental que se determine por qué la parte recusante considera que los hechos por el afirmados son subsumibles dentro de los supuestos de recusación, ya que el señalamiento de circunstancias genéricas va en contra de la institución de recusación, preceptuada para demostrar hechos o circunstancias concretas, específicas, en los cuales pudieran estar incurso los Jueces a los cuales se les cuestiona su parcialidad, y en aquellos casos en los que esta determinación no exista, se podría configurar una situación jurídica en la cual, el profesional del derecho que ejerció la recusación en los términos señalados, podría incurrir en conductas sancionables.

A juicio del Juez presidente de esta Corte, es absolutamente evidente que el relato fáctico expresado por el solicitante, en torno a que “…por cuanto a casi un año después de celebrado el acto de informes orales en la presente causa, y a mas (sic) de cuatro meses de solicitada una medida cautelar innominada producto precisamente del retardo procesal en la emisión del fallo definitivo en la presente causa, NINGÚN ACTO DE PROVEIMIENTO NI SIQUIERA A LA SOLICITUD CAUTELAR HA SIDO SUSTANCIADO POR EL Despacho de la Juez Ponente, lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos (sic) de Administración de Justicia; a Petición y Tutela efectiva que reclama mi poderdante en la presente causa (…), todo lo cual pareciere comprometer severamente la imparcialidad que la ciudadana Juez Ponente debe observar en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional…”; no significa que la señalada conducta constituye a todo evento una franca contradicción a las condiciones expresamente previstas en la Ley adjetiva aplicable al caso, que por demás adversa flagrantemente la doctrina vinculante del máximo y último intérprete de la Constitución.

En efecto, como ya se vio, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”, esto es, sin que aparezcan, al menos con un grado razonable de especificidad y concreción, la invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley como, especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias concernientes en la que aquella causal tipificada legalmente se concretiza o actualiza. En efecto, como la doctrina ha anotado, las causales de recusación están referidas, bien a la conducta del Juez, pretérita o presente, con relación a la relación material controvertida sometida a su conocimiento; bien a su condición personal que lo vincule a las partes y que, por vía de presunción, hagan dudar razonablemente sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento del caso (vid. PICÓ I JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss).

Por consiguiente, una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes, sino en forma distinta, en la preceptiva indicación del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

En este orden de ideas se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, (caso: Rosario Fernández de Porras), analizó la causal de inadmisión de la recusación referente a que “… no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Precisamente, el Máximo y último intérprete de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de ausencia de fundamento o causa legal, justamente, con la solicitud de recusación caracterizada por “…la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan…”, así como por “…la generalidad e imprecisión de los hechos…” que se imputan a los Jueces recusados situación que ocurrió en el caso de autos; criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº. 18, de fecha 10 de julio del 2002, (caso: Alejandro Terán).

En virtud de lo expuesto, en el presente caso, la recusación interpuesta por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, adolece ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Constitucional, su contenido resulta afectado por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, debido a la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan a la Juez recusada.

Así entonces, la afirmación que la juez “…pareciere tener severamente comprometida la imparcialidad en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional…”, impide apreciar, incluso someramente, el fundamento de la solicitud cursada a los fines de su admisión, ya que por el hecho de no haber emitido pronunciamiento se quiere comprometer su capacidad subjetiva para juzgar, motivos estos que a juicio del Juez Presidente de esta Corte, ponen de manifiesto la insuficiencia e indeterminación del relato fáctico aducido por el solicitante. Así se declara.

En consecuencia, vista la ausencia de fundamento legal, caracterizada por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soporten la recusación ejercida, así como la generalidad e imprecisión de los argumentos, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, realizada mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, contra la Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

De manera que, al haber sido declarada Inadmisible la recusación, procede la imposición de multa (Ver. Sentencia Nº. REC.00002 de fecha 29 de enero de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Arinda Casanova, representada legalmente por el Abogado Daniel Buvat, por la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00). En consecuencia, se ORDENA cancelar la correspondiente multa en una oficina receptora de fondos nacionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, por el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arinda Casanova, contra la ciudadana Abogada MARÍA EUGENIA MATA, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional.

2.-IMPONE multa a la ciudadana Arinda Casanova, representada legalmente por el Abogado Daniel Buvat, por la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00).

3.- ORDENA cancelar la correspondiente multa ante una Oficina receptora de fondos nacionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juez Ponente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-X-2010-000019
ES//
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,