JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000020
En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el Abogado Jorge Eliézer Leal Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.237.792, contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual señaló que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 20 de julio de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2005, el Abogado Jorge Eliézer Leal Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Flores De Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, en los siguientes términos:
Comenzó señalando que su representada “…ha laborado en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes (IUT), que es un recinto universitario público, desde hace aproximadamente 24 años, de los cuales 19 años ejerció el cargo de asistente de biblioteca y del año 2000 hasta la presente el de Planificador I, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m hasta la 1:30 pm, es decir, de 6 horas diarias y 30 horas semanales (…) e igualmente ha pertenecido a la Subcomisión de Postgrado, como coordinadora de Postgrado.
Que, “…en fecha 02-11-2004 es revocada como miembro de la Sub-comisión de Post-grado, por cuanto a través de un Acto Administrativo signado con el No. 089, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes nombra una nueva Sub-comisión de Investigación, Extensión, Postgrado y Producción…”.
Señaló, que “…Mediante oficio No. 2004-CD-767 de fecha 16-11-2004 se le informa a la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA el nombramiento del nuevo Coordinar de Postgrado, tal como lo expresa el documento de fecha 18-11-2004…”.
Expresó que “…en vista de tal nombramiento y de la revocatoria como miembro de la sub-comisión de postgrado que ostentaba la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA, que no fue objetado por ésta última, por cuanto dicho cargo es temporal, sin embargo, en virtud de dicho acto administrativo, la ciudadana HELGA RODRIGUEZ (sic) Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, mediante memorando interno No. URH-11-1167-2004, de fecha 23- 11-2004 (…) le cambio sus condiciones de trabajo en el cargo que ostenta como planificador I. Dichos cambios radicaron en la desmejora de su ambiente laboral por cuanto fue trasladada a una oficina deteriorada y el horario de trabajo le fue aumentado quedando de 8:00 am hasta 12:00 meridiano, y de 2:00 pm hasta 5:30 pm, es decir 7 y 1/2 horas diarias y 37 y 1/2 horas semanales. Como usted podrá observar ciudadano Juez, su jornada de trabajo fue aumentada y claro está sin aumento de sueldo, por cuanto antes laboraba solamente en la mañana y 6 horas diarias, y ahora le exigen la prestación del servicio en el horario de la mañana y de la tarde y de 7 horas y ½ diarias…”.
Señaló, que solicita “…que se obligue a las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes a respetar los convenios colectivos suscritos por el Estado, en este sentido, se respete el horario de trabajo que venía gozando GLORIA FLOREZ DE ORTEGA a lo largo de su carrera, cual es que solamente laboraba en el turno de la mañana y con una jornada diaria de 6 horas que oscilaban entre las 7:30 am y la 1:30 pm de lunes a viernes…”.
Indicó que “…De igual manera, a mi representada como trabajador administrativo no le fue cancelado en Diciembre de 2004 como lo ordenó el Ministerio de Educación Superior, un bono denominado compensatorio como sí le fue cancelado a los demás trabajadores del respectivo instituto, esto será explicado más adelante…”.
Adujo que “…dicha desmejora que se le ha causado a la ciudadana GLORIA FLORES (sic) DE ORTEGA no está sustentada en un acto administrativo alguno, específicamente a través de las denominadas `orden administrativas´(sic) mediante la cual manifiesta su voluntad esa casa de estudio, tal como lo ha hecho en otro tipo de actuaciones…”.
Que, “…la ciudadana FIELGA RODRIGUEZ (sic) quien es la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos manifiesta en el memorando interno No. URH-11-1167-2004, de fecha 23-11-2004 que se le ordenó la rotación interna de la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA, sin embargo, dicha orden no consta en el comunicado que se le hace a mi representada e igualmente, no consta en un acto administrativo el cambio de jornada diaria que antes era solamente en la mañana y ahora es en la mañana y en la tarde; además del aumento de las horas laborables que antes era de 6 horas diarias que estaban entre las 7:30 am hasta la 1:30 pm y ahora es de 7 horas y 1/2 horas diarias, que oscilan de 8:00 am hasta las 12:00 meridiano y de 2:00 pm hasta 5:30 pm…”.
Que, “…en el presente caso, no se le consultó y mucho menos se concertó el cambio de condiciones de trabajo al Sindicato respectivo, tal como lo plasma la misma cláusula 10 del Convenio. En este caso, el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región Los Andes, a través de la Coordinadora de Recursos Humanos hizo caso omiso al convenio, cambió las condiciones de trabajo sin ningún tipo de acuerdo con la Federación que suscribió el Convenio…”.
Expresó que estima el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes.
Finalmente, señaló que “acude ante esta competente autoridad para recurrir como en efecto lo hizo al Instituto UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGIA AGRO-INDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES creada según Decreto Presidencial No. 793 de fecha 23 de Noviembre de 1971, (…) para que convengan o en su defecto sea ordenado por este Tribunal a respetar el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo escrita (sic) entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV), y por ende restablezca las condiciones que venía gozando la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA, (…) por cuanto su forma de proceder fue violatorio de Garantía Constitucionales y Normas de Rango legal y Convencional así como Tratados Internacionales de la OIT (sic) al desconocer un convenio colectivo; de igual manera le sea pagado el bono compensatorio en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), tal como fue pagado a los demás trabajadores del recinto universitario, por cuanto, de lo contrario, se estaría discriminando y colocando en desigualdad a mi representada frente a la Ley…” (Mayúscula de la cita).
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual consideró que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, por tal motivo se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En tal decisión se señaló lo siguiente:
“…Visto asimismo el auto dictado en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Los autos revelan que la parte demandante reclama al Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial Región los Andes (IUT), la suma de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000, 00), “…Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo) para los efectos legales.”
La competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hace necesario establecer el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
(…)
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut.supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004), con el N° 02271.
Vista así mismo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial de Venezuela, en el que estableció:
(…)
Observadas las jurisprudencias señaladas y que el monto estimado de la demanda comprende al monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00), equivalente a sesenta y ocho unidades tributarias (68 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha es de veintinueve mil cuatrocientos (Bs. 29.400,00U.T.), según Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo a los fines de la decisión correspondiente…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Eliézer Leal Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Florez de Ortega, contra el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial de la Región Los Andes, a tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso tiene por objeto que el Instituto recurrido “convenga o en su defecto respete el I Convenio Colectivo de Condiciones de los Trabajadores, y que por ende restablezca las condiciones que venían gozando la recurrente en el horario de trabajo, así como también le sea cancelado a la misma el bono compensatorio en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)”.
En ese sentido, se aprecia que el presente caso se encuentra circunscrito a una relación de naturaleza funcionarial, por cuanto la recurrente ocupaba el cargo administrativo de Planificador I (folio 69), al servicio del Instituto recurrido, por lo que considera necesario este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00908 de fecha 18 de junio de 2003 (caso: Universidad Central de Venezuela), en el cual se precisó lo siguiente:
“…visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre el ciudadano calificable como personal administrativo de una universidad pública nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ivette de los Angeles (sic) Buschbeck Castillo contra la Resolución Interna N°007-2001, de fecha 25 de junio de 2001, emitida por el rectorado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por medio de la cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Departamento de Administración, adscrito al Decanato de la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia funcionarial. Así se declara…” (Mayúscula de la cita).
Conforme a lo expuesto, visto que el cargo que ocupaba la recurrente era de Planificador I, perteneciente al personal administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región Los Andes, se desprende que esta Corte es Incompetente para el conocimiento de la presente causa en primera instancia, por cuanto corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente expediente referido al mencionado Juzgado Superior, a los fines de conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el Abogado Jorge Eliézer Leal Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA FLOREZ DE ORTEGA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA AGROINDUSTRIAL REGIÓN LOS ANDES.
2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
3. ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de conocer y decidir el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2005-000020
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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