REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° y 151°

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSINSP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 56-A; y solidariamente la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, diligencia mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I

Esta Corte constata de autos que el Abogado Leonel Pérez Méndez, actuando con el carácter de Procurador del estado Carabobo, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra las Sociedades Mercantiles Consinsp, C.A. y Compañía Anónima de Seguros La Internacional, en la que expuso:

Que, ejerce la demanda ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A., del contrato de obra N° SEIN-2006-1-277, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006, entre la Entidad Federal Carabobo por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, y la referida empresa, atinente a la obra “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE RESIDENCIA MÉDICA AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL TIPO ‘A’ EN HACIENDITA”, por la suma de un millardo novecientos sesenta y siete millones ochocientos veintiséis mil ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.967.826.080,80), cantidad esta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a un millón novecientos sesenta y siete mil ochocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.967.826,08).

Que, con ocasión al referido contrato, “…LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (en lo adelante LA FIADORA)…”. Específicamente, fianza de anticipo N° 7.227, por la cantidad de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 517.848,97) y fianza de fiel cumplimiento Nº 7.228, por la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 196.782,61).

Narra la parte demandante que en fecha 17 de octubre de 2006, se emitió la orden N° 365122, a través de la cual el estado Carabobo ordenó emitir pago a la Sociedad Mercantil CONSINSP, C.A., por la suma de quinientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 517.848, 97), por concepto de pago de anticipo, el cual fue recibido por la empresa; en fecha 22 de septiembre de 2006, se iniciaron los trabajos correspondientes a la obra contratada y en fecha 28 de diciembre de 2007, se dejó constancia de su paralización; en consecuencia de lo cual, se inició un procedimiento administrativo ordinario de ejecución de cláusula penal y rescisión de contrato; y finalmente, en fecha 27 de mayo de 2009, el Gobernador del estado Carabobo dictó la Resolución N° 031, a través de la cual decidió la rescisión unilateral del contrato.

Así, a través de la referida Resolución N° 031, el estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-277, suscrito por la empresa Consinsp, C.A. con el estado Carabobo; ii) instar al representante legal de la empresa Consinsp, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 238.397,70), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 29 de mayo de 2008, por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de la Sociedad Mercantil Consinsp, C.A. de los recursos legales pertinentes, solicitar a la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 7.227, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 238.397,70) y por la misma vía, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.228, por la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 196.782,61); y iv) ejecutar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de quinientos sesenta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 562.729,21).

Se evidencia del escrito libelar que se demanda a la Sociedad de Comercio Consinsp, C.A. y a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “...Reintegrar a mi representada (...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-277 y afianzado por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 7.227, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.397,70)…” y, a “...pagar (...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-277, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 562.729,21), obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 196.782,61), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.228…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de ochocientos un mil ciento veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 801.126,91), cuyo monto equivale a la cantidad de doce mil trescientas veinticinco unidades tributarias (12.325 U.T.).

Aunado a lo anterior, se indicó que, “...con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…), solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos...” (Destacado y mayúsculas del original).

En atención a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que no se encuentra suficientemente explicado ni se evidencia correspondencia, entre los montos de las obligaciones contraídas por la empresa contratista y por la afianzadora, respecto a las cuales dicen ser acreedores y la suma que pretende garantizarse mediante la medida preventiva de embargo requerida contra los co-demandados, en el entendido de que si bien son demandados en forma solidaria, sus obligaciones devienen de títulos jurídicos distintos y, en consecuencia, por montos igualmente disímiles.

Ello así, es menester aludir al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de esta Corte).

Como puede inferirse del contenido del artículo anteriormente transcrito, corresponde al Juez verificar que el escrito presentado no se encuentre incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem y además, que el referido escrito no resulte “ambiguo o confuso”. Así, cuando el escrito adolezca de cualquiera de los anteriores defectos, se le advertirán al demandante y se le concederá oportunidad para su corrección.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ORDENA notificar al Abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, a fin de que, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la verificación de su notificación y el cómputo de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, aclare los montos que solidariamente se demandan respecto a las Sociedades Mercantiles Consinsp, C.A. y la Compañía Anónima de Seguros La Internacional; así como los montos por los que se requiere la medida preventiva de embargo solicitada respecto a cada una de las co-demandadas, de forma tal que pueda este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2010-000040
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,