JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000653

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3262 de fecha 2 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ENRIQUE RAMÍREZ AROCHA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 447, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se reconstituyó quedando integrada por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En esta misma fecha, se fijó el Procedimiento establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y “…el lapso para la formalización…”.

En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual se da por notificado y solicita la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Diego Barboza, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.

En fecha 24 de febrero de 2005, se libró oficio dirigido al Ministro de Interior y Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Eligue Coero.

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se inicie la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. En esta misma fecha, se ordenó notificar al Ministro de Interior y de Justicia y a la Procuradora General de la República, así como también se ordenó, luego de que constara en autos la última de las notificaciones, dar inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yelitza Aponte.

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano José Escalona, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida quedando integrada por los ciudadanos Javier Sanchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se inicie la relación de la causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación, presentado por el Abogado Euclides Moreno, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó al Juez ponente se inhiba de la presente causa y convoque un juez suplente para la continuación de la misma.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Presidente de esta Corte Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó Acta de Inhibición.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se proceda a la convocatoria del respectivo juez suplente para la continuación del proceso.

En fecha 2 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición presentada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó que sea decidida la inhibición realizada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 13 de julio de 2006, la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 9 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la solicitud de constitución de la Corte Accidental.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la solicitud de la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la solicitud de la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la solicitud de la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se sirva proveer lo conducente para la constitución de la Corte Accidental, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se sirva proveer lo conducente para la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la causa, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Danny Torres, en su condición de Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Yasmira Rodríguez.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Enrique Ramírez Arocha, otorgó poder Apud Acta a los abogados Simón Mendoza e Ida Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.567 y 95.629, respectivamente, para que lo representen en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio del mencionado organismo.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el 11 de agosto de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió para el 13 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de informes, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de recibo de escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó sea pasado el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte sentencia en la presente causa, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual ratificó su solicitud de que sea pasado el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dicte sentencia en la presente causa, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual ratificó su solicitud de que sea pasado el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dicte sentencia en la presente causa, presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2002, el Abogado Enrique Ramírez Arocha, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 20 de agosto de 1999, mientras ocupaba el cargo de “Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy” solicitó el derecho de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de su Reglamento, por lo que cumple con todos los requisitos para que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Manifestó, que en fechas 8 de marzo de 2000, 22 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2001, ratificó su solicitud para el beneficio de jubilación ante el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin recibir respuesta del referido Ministerio.

Señaló, que en fecha 21 de diciembre de 2001, mediante oficio Nº 1933, suscrito por el Ministro de Interior y Justicia, se le notificó de su remoción y retiro del cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hecho este que consideró ilegítimo por cuanto no se había considerado su solicitud en cuanto al beneficio de jubilación contradiciendo “…las disposiciones del artículo 80 de la propia Constitución Bolivariana de Venezuela, y flagrante trasgresión (sic) de las categóricas disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, especialmente los Arts. 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 1 y 11 de su Reglamento, por cuanto que, ni los Registradores Principales ni los Subalternos, están exceptuados de la aplicación de dicha Ley ni del disfrute del Derecho Vitalicio de Jubilación; en cuya virtud, una vez iniciado el procedimiento de jubilación con la solicitud y retiteración (sic) y renovación de la misma, yo no debía o podía ser retirado del cargo como reza literalmente la última de esas tres normas, sin dilucidarse previa y formalmente la tantas veces solicitada jubilación inexplicablemente nunca resuelta expresamente como tenía que serlo, máxime en el caso de especie, por tratarse de un Derecho Vitalicio irrenunciable y de primordial importancia y trascendencia, directa y fundamentalmente dirigido a resguardar y a garantizar los derechos humanos ampliamente consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Título III, Capitulo I…”.

Relató, que “…actualmente en nuestro país los Registradores Públicos son de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo personificado en el Ministerio del Interior y Justicia y en consecuencia no están amparados por las normas de estabilidad del Funcionario de Carrera. Mas también sabemos ciertamente que la discrecionalidad no debe entenderse ni ejercitarse groseramente, a troche y moche (sic), y menos en casos como el de especie, puesto que la aceptación y atributo primordial de la discrecionalidad, es precisamente la rectitud y consecuencial pensar y actuar correctamente, vale decir, sin llegar a incurrir en desafuero alguno como el de que se me hizo objeto al removérseme y retirárseme del mencionado cargo de Registrador Subalterno atropelladamente al desecharse arbitrariamente la formalización e insistente reiteración de mi solicitud de acogerme al Derecho de ser jubilado, en afanoso e inexplicablemente intento de dejarla sin efecto, reincidiéndose en la trasgresión (sic) del ordenamiento legal pertinente, al incumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia (sic) legítima de todo Acto Administrativo, conforme a lo estatuido en los Arts. 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó, que “…después de haber entregado formalmente el cargo a fin de obviarme su realización coercitiva, concretamente el siete de febrero próximo-pasado, le dirigí al Director General de Personal del Ministerio del Interior y Justicia escrito que le consigné en su Despacho ese mismo día, solicitándole de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, la constitución de la Junta de Advenimiento para que como Instancia Conciliadora conociera y decidiera mi solicitud de acogerme al Derecho de jubilación, adjuntándole los susodichos recaudos…” sin recibir respuesta de dicha instancia.

Alegó, que fundamenta su escrito de conformidad con los artículos “…80 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (sic) 1, 22, 64 y 73, Numeral 4 de la Ley de Carrara Administrativa; (sic) 1, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 1, 11 y 17 del Reglamento de dicha Ley-Estatuto; en formal solicitud de que ese Tribunal de Carrera Administrativa en primer término declare Con Lugar la Nulidad del Acto Administrativo dictado ilegalmente por el Ministro del Interior y Justicia en la expresada Resolución No. 381 de fecha 11/12/2001, en la cual dicho alto funcionario dispuso mi remoción y retiro del cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy denominado Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, (…) en virtud, de que dicho Acto fué (sic) dictado arbitrariamente, en absoluta desatención e inexplicable desprecio de mi decisión de acogerme al derecho Vitalicio de jubilación reiterado y renovado repetidamente en las tres (3) oportunidades antes mencionadas, con cuya formalización comenzó el procedimiento relativo de la tramitación del derecho Vitalicio de Jubilación, puesto que todo proceso, administrativo o procesal, comienza con la solicitud o demanda correspondiente, como nos los (sic) enseñó hace tantos años el ilustre Maestro Dr. Luis Loreto…”.

Afirmó, que “…dicha ilegalidad no solo lesiona gravemente la irrenunciabilidad de mi expresado derecho, sino que realmente es una inexcusable trasgresión del mismo texto constitucional del citado Art. 89, numerales 1, 2 y 4. Y (sic) de que como acertadamente lo decidió recientemente nuestro Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, los beneficios laborales que le puedan corresponder a los funcionarios, si se les desmejoran los derechos a la jubilación, constituye otra infracción del contexto del susodicho Artículo, cuya trasgresión (sic) en el caso concreto es además un arbitrario e ilegítimo ejercicio de las atribuciones y facultades de dicho Alto Funcionario, puesto que como Uds. lo (sic) saben bien, todas las actuaciones de la Administración Pública, como órgano de la actividad estatal, están sujetas, ceñidas y delimitadas a la norma constitucional, legal y reglamentaria, puesto que de no ser así, carecería de legitimidad, eficacia y ejecutoriedad y estarían afectadas de abusos y desviaciones, generalmente causadas como en este caso, por desatender y desbordar la discrecionalidad, lesionando los derechos e intereses de los particulares y de la misma Administración…”.

Por último, solicitó, que “…se declare la continuación y realización integral de la tramitación del procedimiento de mi Derecho Vitalicio de Jubilación iniciado, reiterado y renovado repetidamente como antes lo acoté, a los fines previstos y dispuestos al efecto en el Art. 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y que en tercer término, conforme a lo estatuido en el Art. 11 del susodicho Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones, ordene mi reincorporación interina al cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, actualmente denominado Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, (…) por el lapso que tenga bien fijar ese Tribunal para continuar y finalizar la tramitación de mi derecho Vitalicio de Jubilación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, en los siguientes términos:

El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución Nº 381, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual se removió y retiró del cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano Enrique Ramírez Arocha, de conformidad con el artículo 1º del Decreto Nº 304 de fecha 11 de septiembre de 1999.

El querellante señala que el acto de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad, debido a que en cuatro oportunidades había solicitado su jubilación, y no había recibido respuesta de dicha petición, con lo cual se le vulneró su derecho constitucional a percibir dicho beneficio, además de contrariar normas de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Con relación al otorgamiento de la jubilación a los Registradores y Notarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 970 del 5 de junio de 2001, vinculante para todos los Tribunales de la República por tratarse de la interpretación del alcance y contenido de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, dictaminó lo siguiente:

`En tal sentido, observa esta Sala que, efectivamente, mediante Decreto Presidencial Nº 3.238 del 20 de enero de 1999, se creó el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, con el objeto de garantizar la aplicación de un Plan de Pensiones y Jubilaciones y programas que coadyuvaran a la protección social de los afiliados, de conformidad con el Estatuto que al efecto dictara el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

Así, por Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, el mencionado Ministerio dictó el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes, establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:
`Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad´.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio”. (Subrayado de este fallo).
`Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto´.
`Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia´.
Asimismo, observa esta Sala que, del contenido de los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:
`Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:
1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.
2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.
3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.
4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos´. (Subrayado de este fallo).
`Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello´. (Subrayado de este fallo).
De acuerdo con las normas transcritas, esta Sala estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un Derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley requeridos para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social que fue creado, entre otros motivos, para garantizar tal Derecho, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala satisfacer la pretensión del accionante, y a tal fin, ordena al Ministro del Interior y Justicia tramitar y decidir la jubilación solicitada por la ciudadana MARÍA TERESA LUSINCHI, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente fallo, y así se decide.

VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la república (sic) y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA LUSINCHI, asistida por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, contra el Decreto Nº 304 del 11 de septiembre de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.786 del 14 de septiembre de 1999, así como contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 614 del 16 de julio de 1999, dictado por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia en ejecución del mencionado Decreto.
SEGUNDO.- Se ORDENA al Ministro del Interior y Justicia tramitar y decidir la jubilación solicitada por la mencionada ciudadana, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se publique la presente decisión…” (Negrillas nuestras).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso que los Registradores y Notarios cumplan con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, como en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Administración debe otorgarle la jubilación, pues esta constituye un derecho de rango constitucional.

En el caso de marras, cursa en los folios del 11 al 15 del expediente, copias de las solicitudes enviadas por el querellante al Ministro de Interior y Justicia a los fines de que le fuera concebido dicho beneficio, pues –a su juicio- cumple con los requisitos establecidos en la Ley, siendo así, dichas solicitudes debían obtener una respuesta, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:

`Artículo 10.- la Oficina de personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro del treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla…´

Así pues, se observa se observa que la administración tenía la obligación de sustanciar y decidir la procedencia de la solicitud realizada por el querellante en el lapso establecido, cuestión ésta que no sucedió, ya que a los autos no consta elemento probatorio alguno que permita conocer acerca de la respuesta del organismo.

En este mismo sentido, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, reza:

`Artículo 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión´

De conformidad con las normas in comento, mientras se tramitara y decidiera la jubilación, el funcionario que la solicitó no podía ser retirado, sin embargo, en el caso que nos ocupa la administración retiró al querellante sin haberse pronunciado acerca de la solicitud de jubilación realizada por éste.

Siendo así, debe concluirse que la administración en relación a la remoción del cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, actuó apegado a derecho, debido a que el funcionario competente, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley removió a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, en cuanto al retiro se observa que el recurrente se encontraba solicitando su jubilación y mientras no se le confiera o se le negara el beneficio, no podía ser retirado, motivo por el cual éste Juzgador encontrándose el acto administrativo de remoción y retiro viciado sólo en lo referente al retiro, de conformidad con el principio de la integridad del acto administrativo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente la Resolución Nº 381, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, en lo referente al retiro, por contrariar lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario ordenar al ciudadano Ministro de Interior y Justicia, tramitar y decidir la procedencia o no de la jubilación solicitada por el ciudadano Enrique Ramírez Arocha, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo y así se decide”. (Negrillas y resaltado propio de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Euclides Moreno, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Alegó, que la decisión dictada por el Juzgado A quo es contraria a derecho, en virtud “…de que no se llegó a analizar a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.

Agregó, que “La sentencia apelada, tal como podrá observase se hace contraria a derecho en virtud de una errónea apreciación del A quo, quien se detuvo en el análisis errado del concepto de jubilación, en base al artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil”.

Indicó, que la administración pública no le dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud del beneficio de jubilación por cuanto el recurrente no “ostentaba” los requisitos en su oportunidad, igualmente, señaló “…que los elementos concurrentes que preveé (sic) el ordenamiento jurídico para otorgarle el beneficio de jubilación, no le fueron suficientes a la administración para otorgarle el beneficio de jubilación en virtud del cargo que ostentaba…”.

Señaló, que el Juzgado interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos por cuanto “…lejos de ser discriminatoria expresan (sic) la aplicación de criterios racionales en la Administración y en el ejercicio de la función administrativa, supone ser utilizados bajo criterios acordes e idóneos, sobre los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad del poder discrecional de la Administración”.

Manifestó, que “…se observa claramente que el cargo que ocupaba el ciudadano Enrique Ramírez Arocha es un cargo de Alto Nivel, que por Decreto Presidencial había quedado excluida del sistema de la Carrera Administrativa, se puede concluir que aún antes de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 304 de fecha Once (11) de Septiembre de 1.999, la Jurisprudencia reinante establecía como criterio rector para el caso de Registradores y Notarios que dichos cargos corresponden al tipo de `Libre Nombramiento y Remoción´…”.

Expresó, que “…al ejercer el cargo de Registrador subalterno, el mismo podía ser removido y retirado de su cargo en un mismo acto (…) cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere de un procedimiento previo, salvo que estemos en presencia de un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso que nos ocupa, el recurrente al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción no requirió un procedimiento previo para hacer retirado de la Administración…”.

Por último, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y que en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado A quo, asimismo se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Euclides Jesús Moreno, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, considerando que, “…la administración en relación a la remoción del cargo de Registrador Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, actuó apegado a derecho, debido a que el funcionario competente, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley removió a un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo, en cuanto al retiro se observa que el recurrente se encontraba solicitando su jubilación y mientras no se le confiera o se le negara el beneficio, no podía ser retirado, motivo por el cual éste Juzgador encontrándose el acto administrativo de remoción y retiro viciado sólo en lo referente al retiro, de conformidad con el principio de la integridad del acto administrativo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente la Resolución Nº 381, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por el Ministro de Interior y Justicia, en lo referente al retiro, por contrariar lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por su parte, el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que el Juez A quo infringió lo establecido en el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; así como, señaló que la sentencia apelada es contraria a derecho, en virtud de “… una errónea apreciación del A quo, quien se detuvo en el análisis errado del concepto de jubilación, en base al artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, indicó que el Juzgado A quo interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

Ahora bien, en relación al primer punto referido por la parte recurrida, en cuanto a la norma infringida por el Juez A quo, contenida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe realizar con carácter previo las siguientes consideraciones:

El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, establece el Artículo 243 ordinal 5º ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…)
5.-Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Como se observa de las normas transcritas, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, de manera expresa, positiva y precisa, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

En tal sentido, podemos decir que la norma establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y de la actividad probatoria ejercida por las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos fundamentos para decidir. Se trata de un requisito que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En atención a lo expuesto, se observa de las actas procesales que el Juez de Instancia se atuvo a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, con los elementos expuestos en juicio, y en razón de ello, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referido al desapego del A quo, respecto al dispositivo de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto señalado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en cuanto a que la sentencia apelada es contraria a derecho, en virtud de “… una errónea apreciación del A quo, quien se detuvo en el análisis errado del concepto de jubilación, en base al artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en su decisión no pudo haber incurrido en una errónea interpretación en el análisis del concepto de jubilación, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, nada señala sobre el concepto de jubilación solo se atiene a lo solicitado por la parte recurrente y a lo probado en autos, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la administración pública sobre la solicitud de beneficio de jubilación solicitada por la parte recurrente, por lo que trajo a colación lo contemplado en el artículo10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de justificar la obligación que tiene la administración de dar respuesta a la solicitud de beneficio de jubilación, por lo que esta Corte de conformidad con lo anteriormente señalado desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

En relación al tercer punto alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, indicó que el Juez A quo apreció de forma errónea el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos.

En tal sentido, resulta menester transcribir el contenido de la citada disposición, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 14: Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.
A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.
En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que -en el presente caso- para los Registradores Mercantiles, la jubilación constituye un derecho, y que una vez cumplidos los extremos de Ley requeridos para ello, se podrá solicitar tal derecho, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, cuando indicó que “…se evidencia que en el caso que los Registradores y Notarios cumplan con los requisitos establecidos tanto en el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, como en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Administración debe otorgarle la jubilación, pues esta constituye un derecho de rango constitucional...”.

En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, no incurrió en error alguno en cuanto a la interpretación del artículo 14 de la Ley del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, por cuanto le dio la interpretación ajustada a derecho a la norma en aplicación a la solicitud del beneficio de Jubilación. En consecuencia, esta Corte desestima el presente alegato por cuanto el Juez A quo, actuó conforme a derecho. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, declara Firme el fallo apelado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2004-000653
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,