JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000135

En fecha 13 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 56-09, de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.091.576, debidamente asistida por el Abogado Luis Parada Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 67.758, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Nairobis Escalona Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.764, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Nairobis Escalona Díaz, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana Nairobis Escalona Díaz, debidamente asistida por el Abogado Luis Parada Aray, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 19 de Julio de 1999, ingresé a la Administración Pública del Estado Aragua, en la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO DE ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA); Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 338 de fecha 12 de enero de 1996 calidad (sic) de ASESORA LEGAL, del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, luego en fecha 03 de Marzo (sic) de 2000, fui nombrada COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (GRADO 99), de la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo regional, devengando una remuneración básica de Bs. 650.000,00. En fecha 01 de Septiembre (sic) de 2000, me fue otorgado el cargo de ABOGADA I, por lo que renuncié al cargo de libre nombramiento y remoción antes descrito y retorné así a un cargo de carrera, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 312.469,00, y en fecha 02 de Febrero (sic) de 2004 fue (sic) otorgado ascenso al cargo de ABOGADA II, GRADO 19, PASO 10, produciéndose los incrementos salariales respectivos y que se probarán debidamente en este procedimiento en la oportunidad idónea, hasta el día 18 de Enero (sic) de 2008, fecha en la cual presenté formal renuncia al cargo de carrera que venía desempeñando…” (Mayúsculas del original).

Que, “…a pesar de haber efectuado las gestiones necesarias por ante el identificado Organismo para que se procediera al pago de los derechos derivados de la función pública (…) por haber prestado servicios para el mencionado organismo regional durante 8 años y 5 meses, dichas diligencias han sido infructuosas, por cuanto a pesar de haber procedido la dirección (sic) de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que por tal prestación de servicios me corresponden, no me han efectuado el pago de tales obligaciones…”.

Arguyó que, “…me adeuda la Corporación de Salud del Estado Aragua, beneficios legales y convencionales contemplados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-SAS - ARAGUA) y la Corporación de Salud del Estado Aragua y el Convenio Marco aplicable a todos los empleados del Sector Salud suscrito por el antiguamente denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud…”.

Que, “En virtud de que el último año de servicios no fue interrumpido antes de su definitiva conclusión, la misma me adeuda por este concepto la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007 - 2008, toda vez que los mismos no me fueron pagados, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “Dado que mi antigüedad en el ejercicio de la carrera administrativa es superior a los diez años (diez años y un mes) por haber prestado funciones en otro entes administrativos (Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua), la cual me fue reconocida por CORPOSALUD a efectos del disfrute de las vacaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun (sic) en vigencia, me correspondían para este año un total de 18 días por concepto de Vacaciones, al fraccionar tales días por los 5 meses correspondientes al último año de servicios, se obtiene que mi patrono me adeuda por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de 7,5 días que multiplicados por el último salario diario devengado que fue de BsF. 48,98, nos da un total adeudado por este concepto de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 367,36)…” (Mayúsculas y destacado del original).
Reclamó el concepto de “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud que la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sunep-Sas Aragua y Corposalud, contempla la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic) por este concepto, que al obtener la fracción correspondiente en virtud de la prestación de servicios durante los últimos cinco meses del periodo (sic) 2007-2008, me corresponden por este concepto un total de 18.75 días, que multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 48,98, nos da la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 918,37), para un total por ambos conceptos de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.275,73), los cuales me son adeudados…” (Mayúsculas y destacado del original).

Indicó que con relación a las utilidades, “Establece la cláusula 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sunep - SAS Aragua y Corposalud, que para cada funcionario adscrito a este organismo regional, el beneficio por este concepto es de NOVENTA (90) DIAS por año completo de servicios, me corresponden en consecuencia en virtud de la fracción de 01 mese (sic) la cantidad de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 48,98, nos da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 367,35)…” (Mayúsculas y destacado del original).

Que, “Tal como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 28, todos los funcionarios regidos por dicha norma tendrán derecho a las prestaciones sociales que recompensen su antigüedad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, (…) me corresponden por este concepto la cantidad de 490 días que multiplicados por el salario integral devengado mes a mes durante toda mi relación funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 20.818,52), por concepto de Prestaci6n de Antigüedad y la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 14.212,95). Para un total general por ambos conceptos de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 35.031,47)…” (Mayúsculas y destacado del original).

Respecto a los intereses de mora, señaló que “…De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, demando para que la Corporación de Salud del Estado Aragua pague o a ello sea obligada por este Tribunal, los Intereses Moratorios de los conceptos que me adeudan como consecuencia de la relación funcionarial que sostuve con ella en virtud que tales montos y conceptos son de exigibilidad inmediata al termino de la relación funcionarial y la falta de pago del mismo genera los intereses que en este CAPÍTULO se demandan, hasta tanto se verifique la cancelación de los mismos, para lo cual solicito a este digno juzgado se calculen a través de una Experticia Complementaria del Fallo que dicte en el presente procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el recurso incoado en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cláusulas 42 y 67 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos y la Corporación de Salud del estado Aragua, que consagran la bonificación de fin de año o utilidades y el bono vacacional; los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que la parte recurrida cancele “…las prestaciones sociales que me corresponden, por la cantidad de ‘TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS’ (Bs. F 36.674,55), que es el total del monto que me corresponde por concepto de prestación por antigüedad, intereses de prestación por antigüedad y de mora, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y otros beneficios derivados de la relación funcionarial los cuales me adeuda la Corporación de Salud Estado Aragua…” (Mayúsculas y destacado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada María Gabriela Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.554, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba a la querellante la fracción de un (01) mes por el concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al período 2007-2008, ya que la cláusula 67 de la Convención Colectiva alegada por la reclamante no es la vigente para la fecha en la cual renuncio (sic), toda vez que la cláusula 68 de la II Convención Colectiva suscrita entre CORPOSALUD – ARAGUA Y SUNEP –SAS ARAGUA, es la aplicable al caso en cuestión (…). En consecuencia, mi representada no le adeuda nada por este concepto…” (Mayúsculas del original).

Que, “Niego, rechazo y contradigo que mi representada, le deba a la querellante la cantidad de (…) (BsF. 35.031,47) por concepto de prestación de antigüedad e intereses, toda vez que mi representada le pago (sic) como adelanto de prestaciones la cantidad de (…) (BsF. 6.739,42) (…). En consecuencia, mi representada lo único que le adeuda por este concepto es la cantidad de (…) (BsF. 28.292,05)…” (Destacado del original).

Señaló que “La relación de trabajo finalizó por Renuncia de fecha dieciocho (18) de enero de 2008 donde la funcionaria indico (sic) que laboraría hasta esa misma fecha, dicha renuncia fue debidamente aceptada por mi representada y como consecuencia de ello le debe los conceptos correspondientes a: (…) La fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a la fracción de los 5 meses del último año de servicio, calculadas conforme al último salario integral devengado, cuyo monto asciende a la cantidad de (…) (BsF. 367,36) (…) La fracción del Bono Vacacional correspondiente a la fracción de los 5 meses del último año de servicio, calculadas con el último salario integral devengado, cuyo monto es de (…) (BsF. 918,37) (…) Por el concepto de Prestaciones sociales la cantidad de (…) (BsF. 28.292,05) (…) En lo que respecta a los intereses de mora exigidos por la demandante, los mismo le serán calculados y pagados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado del original).
Que su mandante “…solamente adeuda a la querellante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 29.577,78), que le será pagado una vez mi representada cuente con disponibilidad presupuestaria…” (Destacado del original).

Finalmente solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación de Salud del estado Aragua.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta (sic) causa tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales, causados (sic) con ocasión a los años laborados al servicio de la Corporación de Salud del Estado Aragua de la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, desde el 19 de julio de 1999, hasta el día 18 de enero de 2008, desempeñándose actualmente en el cargo de Abogada II, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo cual adquirió el derecho al pago de sus prestaciones sociales. Así pues, alega la parte recurrente que a pesar de haberse procedido a realizar el cálculo de las prestaciones sociales por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, no le han efectuado el pago de sus obligaciones. Por lo cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.674,55).
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida (sic) y corroborada (sic) el servicio prestado durante 08 años, 05 meses y 29 días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho al pago de sus prestaciones sociales, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
A hora (sic) bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 24, Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108 ejusdem, Convención Colectiva Sunep -SAS Aragua Cláusulas N° 42 y 68, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 92.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, por razones infra.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos acordados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la fecha de ingreso es decir, 19 de julio de 1.999 (sic), hasta la fecha de egreso, dicha Prestación será calculada conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado de (Bs. F. 6.739,42), lo cual fue alegado y probado en autos, cantidad que no fue impugnada, en la oportunidad legal correspondiente; consta al folio (06), vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados vencidos y no disfrutados período 2007- 2008, con base al salario mensual correspondiente al período en que se cause. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado en fecha 23 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.620,79); lo cual consta al folio (44). Alegado y probado en autos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Bonificación de Fin de Año reclamada por el lapso de un mes; verificada la Cláusula 68 del Contrato de Convención Colectiva vigente al termino (sic) de la relación funcionarial, se constata que corresponde 90 días de sueldo integral a los funcionarios que hayan prestado por lo menos 9 meses de servicio interrumpidos en el año, y en forma proporcional al numero (sic) de meses laborados, es decir, para que proceda este beneficio debió la ciudadana recurrente haber laborado el mes completo de servicio, por lo que siendo, que efectúo (sic) su renuncia el 18 de enero de 2008; este Juzgador lo declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro (sic) de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma (sic) son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic), cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 18 de enero de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República u otros entes que gocen de tales privilegios, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Corporación de Salud del estado Aragua, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria Nº 338 de fecha 12 de enero de 1996, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los institutos autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que la Corporación de Salud del estado Aragua, se creó bajo la figura de un instituto autónomo estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a las normas ut supra citadas, y tratándose la Corporación de Salud del estado Aragua de un instituto autónomo estadal, concluye este Órgano Jurisdiccional que igualmente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Corporación de Salud del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora contra la Corporación de Salud del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó al ente recurrido efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como el pago por concepto de intereses de mora, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer término, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no resultó un hecho controvertido dentro del proceso la fecha de ingreso de la parte actora a la Corporación de Salud del estado Aragua, esto es, el 19 de julio de 1999 y su egreso el 18 de enero de 2008. Asimismo, se observa que el ente recurrido en la oportunidad de dar contestación al recurso, convino en adeudar a la ciudadana Nairobis Escalona Díaz, los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como el pago por concepto de intereses de mora, más no en las cantidades reclamadas.

Ello así, resulta preciso destacar que el Juzgado A quo en el análisis para dictar decisión sostuvo la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses por el período en el cual la parte actora prestó servicios en la Corporación de Salud del estado Aragua, deduciéndose la cantidad de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.739,42), cancelada como adelanto de fideicomiso, según riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, en las planillas de “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso” de fechas 28 de noviembre de 2002, 20 de septiembre de 2006 y 26 de febrero de 2007, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y se encuentran firmadas por la parte actora en señal de haber recibido el pago por la cantidad de doscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 256,97), seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 663,84), dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.643,71), respectivamente.

Asimismo, consta al folio seis (6) del presente expediente, planilla de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” consignada por la parte actora y de la cual se evidencia en el renglón “adelantos de prestaciones”, la deducción de los montos anteriormente especificados, así como de la cantidad de tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.174,90), por concepto de anticipo efectuado en fecha 18 de enero de 2008, lo cual fue alegado por el ente recurrido en el escrito de contestación del recurso interpuesto, sin ser desvirtuado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

En ese sentido, cabe destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la forma de cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, lo cual constituye un beneficio concedido a los funcionarios o trabajadores para recompensar la antigüedad en el servicio, por lo que se consagra la procedencia después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de cinco (5) días de salario por cada mes, prestación que debe ser depositada en forma mensual en una cuenta a favor del trabajador; así mismo, establece el pago adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, en forma acumulativa hasta alcanzar treinta (30) días de salario.

De otra parte, en lo relativo al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la norma in commento establece que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las modalidades allí establecidas. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine no se desprende de autos la constitución de un fondo de prestación de antigüedad o fideicomiso individual, así como tampoco su depósito en una entidad financiera, por lo cual los intereses deberán calcularse atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses atendiendo a las directrices anteriormente señaladas, para lo cual deberá deducirse la cantidad de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.739,42), por concepto de anticipo de fideicomiso, lo que resulta de la suma de los montos especificados en las planillas denominadas “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomisos” y de la planilla de “recibo de liquidación de prestaciones sociales”. Así se decide.

Ahora bien, con relación a lo acordado por el Juzgado A quo, esto es, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado vencidos y no disfrutados correspondientes al período 2007-2008, deduciéndose la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.620,79), aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) del presente expediente, planilla y comprobante de pago por concepto de “bono vacacional y vacaciones no disfrutadas período 2006-2007 y 2007-2008”, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nairobis Escalona Díaz en fecha 23 de abril de 2008, en señal de haber recibido el pago por la cantidad allí especificada, no obstante, la parte recurrida al momento de dar contestación al recurso interpuesto, esto es, en fecha 21 de octubre de 2008, convino en adeudar una diferencia por este concepto a favor de la parte actora, razón por la cual estima esta Corte que habiendo cancelado la parte recurrida la cantidad de dos mil seiscientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.620,79), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el referido período, resulta conforme a derecho lo expuesto por el Juzgado A quo al declarar la procedencia del pago por dicho concepto, deduciéndose la cantidad ut supra señalada. Así se decide.

Por último, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 18 de enero de 2008, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio doce (12) del expediente, hasta el 14 de enero de 2009, fecha de publicación de la sentencia de primera instancia, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia; no obstante, con relación al período con base al cual se calculará dicho pago, considera esta Corte que el mismo deberá realizarse hasta la fecha de notificación a la actora del fallo definitivamente firme, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia del pago de los intereses moratorios desde el 18 de enero de 2008 hasta la fecha en que se efectúe la notificación del presente fallo a la ciudadana Nairobis Escalona Díaz. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma con la reforma indicada el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy día Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, debidamente asistida por el Abogado Luis Parada Aray, por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

2. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000135
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.