JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000076
En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Bernardo Antonio Cubillán Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó competente “…para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente…”, por cuanto el mismo fue interpuesto solo a los fines de interrumpir la caducidad, en virtud de que el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, no se encontraba en funciones; y en consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte a los fines que dicte sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
En fecha 10 de febrero de 2010, los Abogados Bernardo Antonio Cubillán Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron como punto previo, que “…se intenta por ante esta Oficina de Distribución de las Cortes Primera y Segura de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no está en funciones el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, el cual se le atribuye la competencia territorial y para evitar el transcurso de un lapso que perjudique los Derechos de nuestro representado (…), todo ello en base a el (sic) dispositivo constitucional contenido en el Artículo (sic) 26, de la Corte (sic) Magna, para preservar el acceso a la Justicia…”.
Que, “…las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUZECO, C.A., (…) y PROYECTOS ALVERSDES, C.A…” en carácter de deudores, les dieron en pago, “…una (01) parcela de terreno constante de Un mil cuarenta metros cuadrados (1.040 M2), ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infanta (sic) del Estado (sic) Guárico, cuyos linderos especiales (…). Se estableció como valor del inmueble dado en pago, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 178.949,41)…”.
Indicaron, que “…el inmueble dado en pago pertenecía a los deudores del BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic), C.A., Banco Universal, tal y como consta del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15/08/2005 (sic), anotado bajo el Nº 14, Tomo 64, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado (sic) Guárico, el día 21/09/2005, bajo el Nº 20, Tomo 26, folios 137 al 145, Protocolo Primero (…) que, a su vez, el antiguo propietario en la secuencia y cadena titular JOSE (sic) ANTONIO GRILLO RODRÍGUEZ (…) había adquirido la parcela de terreno dada en pago mediante documento protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado (sic) Guárico, el día 05/08/1992, bajo el Nº 97, folio 139, protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Tercer Trimestre, del año 1992…”
Señalaron, que con relación al inmueble dado en pago existe una tradición titulativa de veinte (20) años, entre sus distintos propietarios, “…quienes han detentado la propiedad de manera pública, pacífica y reiterada sin perturbaciones de hecho o reclamaciones de Derecho y prueba de ello lo constituyen los documentos públicos traslativos de propiedad que se han mencionado...”.
Que, la Alcaldía recurrida, mediante la Dirección de Hacienda del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 25 de agosto de 2008, expidió un certificado de solvencia, distinguido con el Nº 33872, expresando lo siguiente: “…NOTA: Válido solo para registrar documento de Dación en Pago sobre el Inmueble ubicado en calle Circunvalación, Urb. Guamachal…”.
Alegaron, que en fecha 18 de agosto de 2009, su representado, formalizó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía recurrida, la solicitud de inscripción inmobiliaria y el consiguiente cambio del nombre del titular-propietario del inmueble dado en pago, que aparece a nombre de los ciudadanos Adolfo José Cuarez y Hermógenes Grillo Rodríguez, siendo que ante tal solicitud no hubo respuesta alguna.
Destacaron que, en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria, dirigió comunicación al Ingeniero Ramón Piñango y al ciudadano José Rafael Ortega, en carácter de Director de Catastro y Alcalde de la Alcaldía recurrida, respectivamente.
Que, “…a esta ratificación de solicitud tampoco se ha dado respuesta, para la presente fecha, ergo nuestro representado (…) ve entorpecido su Derecho Constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, que le garantiza la norma consagrada en el Artículo (sic) 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no le han respondido en tiempo útil la solicitud de otorgamiento de cédula catastral al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien es propietario del terreno, debidamente protocolizado en fecha 23/10/2008…”.
Por último solicitó que el “…Municipio Autónomo Leonardo Infante, otorgue la cédula catastral del referido terreno…”, por cuanto su representado es el propietario del mismo en virtud de justo y público título, y por tanto no puede ver limitado su Derecho de propiedad por una absurda e ilegal negativa de la nueva inscripción inmobiliaria y expedición de ficha catastral a su nombre que le permita cancelar los impuestos municipales que correspondan y obtener la respectiva solvencia, y si así lo dispusiera para sus intereses, disponer en cualquier forma del inmueble de su propiedad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Bernardo Antonio Cubillan y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio `El Hatillo´ del estado Miranda), estableció lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso y definidas como quedaron en forma transitoria, las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y visto que en el caso bajo estudio la parte recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, se determina que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región correspondiente, y en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los Abogados Bernardo Antonio Cubillán Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000076
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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