JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000102
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELBA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.970, contra la AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).
El 03 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó resultas de la notificación realizada al ciudadano Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).
El 07 de abril de 2010, el ciudadano Jhony Indriago, actuando con el carácter de Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), consignó escrito mediante el cual señaló que el expediente administrativo del presente caso, el cual consta en cuatro mil quinientos cincuenta y dos folios (4.552), fue consignado en el expediente signado AP42-N-2010-000098.
En fecha 17 de mayo de 2010, fueron agregados a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fechas 24 de mayo de 2010, 09 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron diligencias solicitando el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y sobre la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Morelba Caña, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución s/n dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de su mandante, consignada en el expediente administrativo el 19 de octubre de 2009, por hechos ocurridos durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005, así como la imposición de multa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.432,70), y al efecto indicaron:
Señalaron, que a su mandante le fue declarada su responsabilidad administrativa, con fundamento en lo previsto en los numerales 9 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; los numerales 1, 3 y 4 de las Funciones de la Sección de Ejecución Presupuestaria establecidas en la Estructura Organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio; paso 03 del Procedimiento de Compra y el paso 07 del Procedimiento para la Contratación de Servicios, al “...No llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público…” así como “…No cumplir con las normas establecidas en el paso 03 del Procedimiento de Compra y el paso 07 del Procedimiento para la Contratación de Servicios…”.
Indicaron, que su mandante fue impuesta por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de los cargos con base en que los hechos investigados “…encuadran dentro de los supuestos de responsabilidad administrativa tipificados (…) y se evidencia la relación de causalidad entre los hechos imputados, la normativa legal infringida, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa de la ciudadana…”, lo cual a su parecer, atentó gravemente contra el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de manera anticipada se le dio el tratamiento de culpable.
Denunciaron, que en los hechos imputados a su mandante, la Administración incurrió en imprecisiones por la ausencia de indicación de normas violadas, así como la debida indicación de los compromisos objeto de los hechos imputados, lo cual impidió que estructurara adecuadamente su defensa, transgrediendo su derecho a la defensa, contenido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Añadieron, que en el expediente administrativo instruido por la Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador (U.P.E.L.) se puso de manifiesto que “…para la Unidad de Auditoría Interna de la UPEL, en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, durante los años 2004 y 2005, se adquirieron compromisos por concepto de gastos de funcionamiento e inversión, sin contar con el respaldo presupuestario correspondiente…”, indicando que efectivamente muchos de esos compromisos quedaron pendientes de pago al término de sus ejercicios fiscales, siendo honrados en el año siguiente, bien con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes al fin del ejercicio fenecido, tal como se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Que, la decisión impugnada se encuentra fundada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que se interpretó de manera errónea y confusa el conjunto de órdenes de compra, ordenes de servicio, solicitudes de viáticos, contratos de vigilancia y arrendamiento que corren insertas en las “…actas de las piezas 03 a 09 del Expediente Administrativo…”, y al asumir que su mandante en su condición de Jefa de la Sección de Ejecución Presupuestaria en la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio incumplió sus deberes funcionariales, al no llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1 sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y al no cumplir con las normas establecidas en el paso 03 del Procedimiento de Compra y el paso 07 del Procedimiento para la Contratación de Servicios.
Igualmente, atribuyeron a la Resolución que impugnan la violación al principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la misma fue absuelto el ciudadano Dinis Gregorio De Ponte De Portugal, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, quien originalmente había sido imputado por “…no velar porque se llevaran los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del reglamento Nº 1, sobre el sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público…”, lo cual no fue subsumido por la Contaría Interna en el supuesto de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto no se ha “…causado un perjuicio material al patrimonio público, requisito indispensable para que se configure el hecho generador de responsabilidad administrativa…”.
Que, en los hechos imputados a su representada y por los cuales fue declarada su responsabilidad administrativa, no se evidencia que “…la conducta asumida por la ciudadana MORELBA CAÑA haya causado un perjuicio material al patrimonio público…”, no existiendo explicación jurídica alguna para que se le absuelva de responsabilidad en la misma forma que fue absuelto el ciudadano antes mencionado, por cuanto los cargos formulados versaron sobre los mismos hechos.
Finalmente, solicitó la suspensión de manera provisional y mientras dure el juicio de los efectos de la Resolución que impugna, conforme a lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto antes de la conclusión del presente juicio, se le conminará a su representada a cancelar la multa impuesta, por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.432,70), lo cual comportará daños patrimoniales y perjuicio económico a su representada, y su repetición en caso de declararse la nulidad solicitada será de imposible o de extrema dificultad, en virtud de que existen en nuestro país reconocidas dificultades para que la Administración Pública reembolse lo que se ha pagado indebidamente.
Por otra parte, indicó que su mandante podría verse injustamente afectada por la eventual decisión del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela al aplicarle las gravísimas sanciones adicionales a las que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de suspensión, destitución o inhabilitación, trayendo como consecuencia el inmenso perjuicio moral y material, “…La mácula que para su reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser borrados por la sentencia definitiva…”, ya que no se puede retrotraer el tiempo por la suspensión, destitución o inhabilitación, ya que quedará condenada para siempre entre sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.
Señalan, que “…Las fundadas razones acerca de los vicios del acto impugnado que hemos denunciado…”, configuran elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el presente caso, los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Morelba Caña, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), mediante la cual fue declarada la responsabilidad administrativa y la imposición de multa a su representada por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 9.432,70).
Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Auditor Interno de la de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), a tales efectos es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, señalar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1º de enero de 2002, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 Ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
A tales efectos, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 9 Eiusdem, el cual establece:
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
…omissis…
8. Las universidades públicas…”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, se acota que esta Corte es competente para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Órganos de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República, o sus delegatarios.
Ahora bien, visto que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 26 transcrito ut supra, órgano este que pertenece a los llamados Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 01167 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 02 de octubre de 2008, (caso: Julio César Latiegue Vs. la Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), estableció lo siguiente:
“…se observa que en el presente caso, se ha interpuesto recurso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio N° RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en el cual se le impuso al ciudadano Julio César Latiegue una multa por dos millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.940.000,00), ahora expresados en dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.2.940,00).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo sancionatorio N° RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, emanó de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y tal asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los Órganos de Control Fiscal, autoridad distinta al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que éste fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la admisibilidad del recurso, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto observa:
Esta Corte considera necesario señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes mencionada, se interpreta que toda persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses, tienen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer la acción que corresponda por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, y el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales le garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se acota que las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentras previstas en el artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o contrarié alguna disposición legal.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 07 de octubre de 2009, notificado a la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2009 (fecha en que fue consignado en el expediente administrativo y a partir de la cual la recurrente tuvo conocimiento del acto); asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De allí pues, que esta Corte en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso y a los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentra caduca la acción; no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión del presente recurso; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, constatada en esta fase de procedimiento la no existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 y 36 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada fecha 07 de octubre de 2009, por el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.). Así se decide.
De la solicitud de suspensión de efectos.
Admitido el presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y al respecto se observa:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en aras de preservar y cumplir el mandato constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo en consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 eiusdem¸ esta Corte estima que independientemente de la norma invocada por la parte recurrente, la tutela cautelar debe considerarse y tramitarse como una solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa, pueden solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Así tenemos, que un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006 (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso o ponderación de intereses, razón por la cual esta Corte pasa a realizar el siguiente análisis:
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna tenemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva. El otorgamiento de esta medida cautelar acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad derivada de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Por último, con relación a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumus boni iuris y periculum in mora) para que esta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto en el mencionado artículo 2 de la Carta magna.
Con fundamento en todo lo expuesto y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana Morelba Caña, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa conforme a los numerales 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, así como la imposición de multa por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 9.432,70), alegando que el fumus boni iuris se materializa en “…Las fundadas razones acerca de los vicios del acto impugnado que hemos denunciado…”, (Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial), a tales efectos se observa que atribuyeron al acto administrativo impugnado, la violación del derecho de inocencia; derecho a la defensa, falso supuesto y principio de igualdad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento o no del fumus boni iuris, observando lo siguiente:
En primer lugar se observa que denunciaron la violación del derecho de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), en el acto administrativo de imposición de los cargos señaló que los hechos investigados “…encuadran dentro de los supuestos de responsabilidad administrativa tipificados (…) y se evidencia la relación de causalidad entre los hechos imputados, la normativa legal infringida, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa de la ciudadana…”, lo que a su parecer, de manera anticipada se le dio el tratamiento de culpable a su representada.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y el autor Alejandro Nieto, en su Obra El Derecho Administrativo Sancionador, (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), señaló lo siguiente con respecto a dicho principio:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el derecho a la presunción de inocencia, es la regla, se extiende a todo lo largo del proceso, y solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, a través de pruebas se podrá aplicar una sanción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 00769 de fecha 02 de julio de 2008 (caso: Álvaro Javier Guerrero Acosta Vs. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señaló lo siguiente:
“…El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
'(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)' (Resaltado de la Sala)”.
Con respecto al derecho de presunción de inocencia, la Sala ha señalado que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales, por tanto es necesario existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado.
Siendo ellos así, se acota que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, con el fin de impedir que la Administración imponga sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal imputada que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandante, alegó la violación de presunción de inocencia, considera necesario esta Corte traer a colación parte del contenido del “AUTO DE APERTURA” del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, dictado en fecha 19 de mayo de 2009, el cual riela a los folios uno (01) al cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 1 contentiva del Expediente Administrativo, el cual señala:
“…En atención al Informe de Resultados de fecha 13 de mayo de 2009, inserto a los folios 3.146 al 3.261 del expediente Nº APA-PI-01-2008, emanado de la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades de este Órgano de Control Fiscal, en el cual se analizan parte de las observaciones contenidas en el 'INFORME DE AUDITORÍA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y DE PERSONAL, REALIZADA EN EL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO (IMPM)' correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, de cuyo análisis en conjunto con los documentos y soportes que integran el expediente, (…) se detectó las presuntas irregularidades administrativas que se detallan más adelante.
…omissis…
Por todo lo expresado anteriormente se concluye que la interesada, estando obligada a realizar el control interno sobre la ejecución presupuestaria, inobservó la normativa legal y sublegal correspondiente y en consecuencia, considera quien suscribe que estos pudieran enmarcarse en los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen:
…omissis…
Con relación a la inobservancia de las normas de control interno, considera quien suscribe que se omitió el control previo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 35, ejusdem, hecho que pudiera estar enmarcado en el supuesto de responsabilidad establecido en el numeral 9 del artículo 91, ejusdem, el cual establece:
…omissis…
En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Órgano de Control Fiscal procede a imponer a:
…omissis…
La ciudadana Morelba Caña, (…) en su condición de Jefa de la Sección de Ejecución Presupuestaria del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio para el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares, por:
PRIMERO: No llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1, sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Gaceta Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003.
SEGUNDO: No cumplir con las normas establecidas en el aparte 4.9/4.9.1 del Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada, y en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y de las Normas Generales de Control Interno, toda vez que se observaron compromisos y pagos que no presentaron evidencia de control presupuestario, es decir, de la verificación de la disponibilidad presupuestaria y financiera al momento de la operación.
…omissis…
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 81, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de conformidad con la función Nº 15 de la Auditoría Interna contenida en el Manual de Organización de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (…) este Órgano de Control Fiscal acuerda proceder al ejercicio de la acción fiscal tendente a determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana identificada retro; por lo que, en consecuencia, se ordena la apertura del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título III ejusdem…”
Del análisis preliminar del contenido en el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, esta Corte observa prima facie, que el Auditor Interno de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en virtud del Informe de Resultados de fecha 13 de Mayo de 2009, emanado de la Coordinación para la Determinación de Responsabilidades de ese Órgano de Control Fiscal, en el que se analizan el Informe de Auditoría Presupuestaria, Financiera y de Personal, realizada en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, consideró que había elementos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad de la ciudadana Morelba Caña, por lo que ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo, a los fines de determinar dicha responsabilidad; igualmente se observa que la recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento conforme al Oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2009, (Vid. Folios ciento tres (103) al ciento dieciocho (118) de la pieza Nº 1 contentiva del Expediente Administrativo).
Asimismo, se observa que la Administración presumió la responsabilidad de la recurrente en los hechos imputados, y le otorgó la oportunidad a la parte investigada de desvirtuar los hechos imputados.
Siendo ello así, esta Corte considera prima facie que el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de responsabilidad, en todo momento consideró a la recurrente presuntamente incursa en la causal imputada, no lo condenó ni juzgó de manera a priori, habida cuenta que la querellante contó con los lapsos para ejercer su defensa, en consecuencia no se evidencia que la Administración haya lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, por tanto no fue sancionada de manera a priori, por el contrario fue sancionada en virtud de un procedimiento administrativo, en el cual tuvo la oportunidad plena de ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente denunció la violación del derecho a la defensa, en virtud de que en las imputaciones realizadas por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se incurrió en imprecisiones por la ausencia de indicación de normas violadas, así como la debida indicación de los compromisos objeto de los hechos imputados, lo cual impidió estructurar adecuadamente su defensa.
A tales efectos, se destaca que el derecho a la defensa es una garantía constitucional, establecida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Destacado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la defensa implica una serie de garantías constitucionales, como lo es la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa, bien sean judiciales o extrajudiciales, el derecho a ser oído, el acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar, intervenir y asistir a las prácticas de la pruebas, así como la disposición de tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa, en decisiones que afecten la esfera de sus derechos jurídicos.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de lo supra transcrito, que el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía procesal que involucra el derecho a la defensa; el derecho a ser oído, lo cual se traduce en la posibilidad de presentar los argumentos que en su defensa pueda alegar; el acceso al expediente, teniendo este la posibilidad de poder examinar en cualquier estado y grado del procedimiento las actas que lo conforman; el derecho que tiene el administrado de aportar las pruebas en las cuales funde su defensa, y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de los que dispone contra la actuación que le es lesiva.
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios veintitrés (23) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, que se indica lo siguiente:
“…DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN LOS EXPEDIENTES DE LA POTESTAD INVESTIGATIVA (APA-PI-01-2008) Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD (…).
-Auto de Proceder de la Fase Investigativa de fecha 03/10/2008 (folios 1 al 11).
-Informe Definitivo de Auditoría Presupuestaría, Financiera y de Personal practicada en la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (folios 12 al 195).
(…)
-Oficio Nº UPEL-Sr-AI-066 mediante el cual fue notificada a la ciudadana Morelba Caña, del Auto de Proceder que dio inicio al procedimiento de Potestad Investigativa, de fecha 20 de octubre de 2008, (folio 2.490 al 2.494).
(…)
-Escrito de descargos presentado por la ciudadana Morelba Caña, de fecha 5 de noviembre de 2008, (folios 2.534 al 2.542).
Entre las actuaciones y documentos que conforman el expediente CDR-PDR-02-2009, se destacan los siguientes:
(…)
-Oficio de notificación del Auto de Apertura a la ciudadana Morelba Caña, de fecha 22 de mayo de 2009, (folios 103 al 119).
-Escrito de descargos y promoción de pruebas con los respectivos anexos, de la ciudadana Morelba Caña de fecha 19 de junio de 2009, (folios 444 al 561).
(…)
-Escrito de descargos y sus respectivos anexos, de fecha 14 de julio de 2009, presentado en el Acto Oral y Público por la ciudadana Morelba Caña, (folios 901 al 931).
(…)
-Acta donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Como demostración de que no se violó el derecho a la defensa, es necesario hacer hincapié en que posterior al Auto de Apertura y su notificación, se desarrolló el procedimiento sancionatorio conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se observa que los representantes legales de las interesadas, presentaron en fecha 19 de junio de 2009, su escrito de indicación y promoción de pruebas (folios 259 al 645) y en fecha 14 de julio de 2009, expresaron de forma oral y pública, los argumentos que consideraron les asistían para la mejor defensa de los intereses de su representada, les fueron admitidas y evacuadas todas las pruebas promovidas, así mismo, presentaron sendos escritos de alegatos y pruebas (folios 838 al 931), desvirtuando todas y cada una de las imputaciones hechas con mucha precisión, con lo cual se demuestra que quedaron claros los cargos imputados en el cuestionado auto de apertura, haciendo uso del ejercicio del derecho a la defensa.
Se diluye aún más el alegato de violación de este derecho, al observarse en la Hoja de Control que está adherida en el reverso de la carátula de la Pieza Nº 01 del expediente CDR-PDR-02-2009, la asistencia tanto de las interesadas como de sus representantes legales, lo cual queda en evidencia que tuvieron en todo momento acceso al expediente. Además, en los folios 165, 168, 171, 174, 178, 181, 184, 187, 648, 650, 657, 678, 1.121 y 1.122 constan las solicitudes de copias hechas por las mencionadas ciudadanas en fecha 02/06/09 (sic), 04/06/09 (sic), 15/06-/06 (sic), 06/07/09 (sic) y 22/09/09, respectivamente. Igualmente consta en los folios 167, 170, 173, 176, 180, 183, 186, 649, 651, 658, 677, 1.123 y 1.124 del Expediente, Autos mediante los cuales se acordó suministrar el Expediente respectivo a las interesadas y a sus representantes legales, para que procedieran a sacarle copias a los folios por ellos señalados.
Visto que estas actuaciones evidencian que las interesadas estuvieron informadas del procedimiento administrativo que estaba llevando por ante este Órgano de Control Fiscal, y que éstas ejercieron oportunamente su derecho a la defensa, es evidente que este Órgano de Control no pudo vulnerar sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la defensa. La violación al derecho a la defensa sólo podía ocurrir si las interesadas hubiesen desconocido el procedimiento respectivo, se les hubieses impedido intervenir en el mismo, se les hubiese prohibido probar dentro de él o se hubiese omitido la notificación”.
Del análisis provisional de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, esta Corte estima prima facie, que fue debidamente notificada la ciudadana Morelba Caña, de la apertura del procedimiento administrativo; que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, así mismo se pudo observar que presentó las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios aportados en sede administrativa por la recurrente no hayan sido apreciados por la Administración, sino que ésta consideró que no resultaron suficientes para enervar los efectos de la sanción, por lo que a juicio de esta Corte en el caso de autos se cumplieron con todas las fases del procedimiento previsto, permitiéndole a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que la misma fue notificada del procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo y consignó las pruebas que estimó convenientes para su defensa.
Se observa, prima facie, de los elementos que cursan a los autos, así como de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), no se desprende la infracción al derecho constitucional a la defensa de la recurrente, ya que, de manera preliminar, se evidencia que tuvo acceso a las actas del expediente, así como ejerció en todo momento su defensa a través de la consignación de los escritos y pruebas que considero pertinentes, a los fines de desvirtuar las imputaciones que le fueron realizadas por la Administración, en virtud de ello, esta Corte desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa. Así se declara.
Denunció, la parte recurrente que en la decisión que impugnó, fueron interpretadas de manera errónea y confusa el conjunto de órdenes de compra, órdenes de servicio, solicitudes de viáticos, contratos de vigilancia y arrendamiento que corren insertas en las “…actas de las piezas 03 a 09 del Expediente Administrativo…”, lo cual conllevó a que se dictara una Resolución fundada en falso supuesto de hecho.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), con relación al vicio de falso supuesto de hecho, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)
De la decisión antes transcrita, se observa que el vicio de falso supuesto tiene dos vertientes, a saber, falso supuesto de hecho y de derecho. Señalando que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes o no relacionados con lo decidido, y el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración aplica de manera errada o inexistente una norma al hecho que decide.
Con respecto al alegato referido a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, se hace necesario traer a colación parte el acto administrativo impugnado, en el cual se desprenden los hechos destacados en el Informe de Auditoría a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto, (Vid. Folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente judicial), siento estos los siguientes:
“…Ejercida la Potestad Investigativa tramitada en expediente signado con el número APA-PI-01-2008, y visto el correspondiente Informe de Resultados; este Órgano de Control Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estimó, verificada la presunta ocurrencia de los hechos que se describen a continuación:
PRIMERO: Presunta existencia de compromisos y pagos por concepto de gastos de funcionamiento e inversión por un monto de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESNTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs 2.717.793.460,70, equivalentes a DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 2.717.793,46), durante los ejercicios fiscales 2004 y 2005, presuntamente sin contar con el respaldo presupuestario.
SEGUNDO: Presunta adquisición de equipos de telefonía celular y mobiliario corporativo a la empresa CANTV-MOLVINET, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.855.643.331,33), equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 1.855.643,33), presuntamente sin haberse llevado a cabo el procedimiento pautado en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
TERCERO: Presunta inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y de su reglamento Nº 1, sobre el Sistema Presupuestario, al no llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fija dicho reglamento.
CUARTO: Presunta inobservancia de las normas establecidas en el Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada, toda vez que se observaron compromisos que no presentaron evidencias del control presupuestario; es decir, de la verificación de la disponibilidad presupuestaria y financiera al momento de la operación.
QUINTO: Presunto incumplimiento de las normas establecidas en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y de las Normas Generales de Control Interno, toda vez que se observa que para efectuar dichos compromisos y pagos no se siguió el procedimiento en éstos establecido.
SEXTO: Presunta inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, toda vez que no se evidenció en la documentación analizada, que la adquisición de los equipos de telefonía celular y mobiliario corporativo se hiciera cumpliendo con la planificación presupuestaria del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, para el año 2004.
SÉPTIMO: Presunta contravención de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, toda vez que no se observó la existencia de un contrato o convenio que regulara la relación comercial entre el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y la empresa CANTV-MOVILNET.
OCTAVO: Presunta inobservancia del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, toda vez que no existió la autorización del Consejo Universitario para la adquisición de los equipos celulares y el mobiliario corporativo, ni la autorización del Consejo Directivo para contratar la adquisición de estos bienes con la empresa CANTV-MOVILNET” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Del mismo acto administrativo, se observa que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de manera específica imputó los siguientes hechos a la recurrente, (Vid. Folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial):
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Órgano de Control Fiscal procedió a identificar en el Auto de Apertura del procedimiento, las siguientes personas a quienes se les imputó la presunta responsabilidad por el hecho o los hechos y/o omisiones señaladas a continuación:
(…)
No llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento Nº 1, sobre el Sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público, Gaceta Nº 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, estos hechos pudieran enmarcarse en los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en el artículo 91, numerales 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; B) No cumplir con las normas establecidas en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y de las Normas Generales de Control Interno, toda vez que se observaron compromisos y pagos que no presentaron evidencias del control presupuestario; es decir, de la verificación de la disponibilidad presupuestaria y financiera al momento de la operación, hecho que pudiera estar enmarcado en el supuesto de responsabilidad establecido en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que el mismo acto administrativo, indicó de manera expresa cuáles fueron las pruebas que consideró pertinente a fin de demostrar los hechos imputados, encuadrando los hechos con las normas legales aplicables al caso concreto, (Vid. Folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del expediente judicial), al indicar lo siguiente:
“…Importante es señalar que existen documentos recabados durante la investigación preliminar que fueron tomados como indicios en la investigación, entre los cuales se encuentran:
• El Acta de fecha 2 de noviembre de 2005 (…) levantada por autoridades de la Universidad, en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, entre ellos, los Directores Generales de Administración y Finanzas, de Personal, de Planificación y Desarrollo; la Jefa de Planificación y Presupuesto y por la Coordinadora Nacional de Finanzas (…) en la cual concluyeron que no debía aplicarse saldo inicial de caja al ejercicio fiscal 2005.
• La Resolución Nº 2005-Ext 03-323, dictada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional en fecha 26 de noviembre 2005, en la cual se acuerda no aplicar saldo inicial de caja al ejercicio 2005, ya que los gastos causados y pagados en el año 2004 excedieron la disponibilidad presupuestaria de ese año (…).
• La Resolución Nº 2005.281.2819, emanada del Consejo Universitario, de fecha 6 de diciembre de 2005, que indica en el primer considerando que al cierre de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 2005 del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio se observan gastos pro concepto de servicios básicos y de personal causados al 31-12 (sic) de 2004 por un monto de novecientos ochenta y siete millones sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 987.069.451) y trescientos noventa y nueve millones seiscientos treinta y un mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 399.631.353) que no habían sido considerados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos, para cubrir gastos de personal y servicios (…).
• Oficio Nº 528/06 de fecha 3 de abril de 2006, suscrita por el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas, (…) dirigido a la Auditoría Interna de la UPEL, donde informa de la existencia de deudas y de compromisos que no contaban con respaldo presupuestarios (…).
• Acta del Consejo Universitario Nº 281, Sesión de los días 6 y 7 de diciembre de 2005, en la cual se debatió el asunto de las deudas contraídas por el instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, lo cual dio origen a la Resolución anterior (…).
• La Resolución Nº 2006.292.2634, emanada del Consejo Universitario, de fecha 2 de noviembre de 2006, en la cual la Universidad reconoce deudas por concepto de mobiliarios adquiridos a CANTV, para el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y resuelve reorientar parte de la disponibilidad financiera para cubrir la deuda contraída con la CANTV, por un monto de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) (…).
Estos documentos, adminiculados con el análisis presupuestario y financiero practicado por profesionales que conforman el equipo designado por este Órgano de Control Fiscal, para practicar la auditoría que dio origen a este procedimiento, todos expertos en el área, contribuyó a formar el criterio de que efectivamente, en el año 2005, se adquirieron compromisos sin respaldo presupuestario, lo cual indica que no fueron válidamente adquiridos; en consecuencia, no podían honrarse con el Saldo Inicial de Caja, como lo establece el encabezado del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, (…).
Por otro lado, si se aplicara el segundo supuesto establecido en dicho artículo, respecto a los gastos comprometidos y no causado al treinta y uno de diciembre de 2004, éstos debieron imputarse automáticamente al ejercicio fiscal 2005 y los comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de 2005 debieron imputarse automáticamente al ejercicio fiscal 2006, situación que no ocurrió, a entender por los recurso que, como se evidencia en las resoluciones Nº 2005.281.2819 y la Nº 2006.292.2634, antes mencionadas, tuvieron que ser transferidos de los recursos disponibles en caja y banco de la Sede Rectoral de la Universidad al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, para honrar compromisos adquiridos en los años 2004 y 2005.
Este Órgano de Control Fiscal, durante la investigación no encontró ningún documento que evidenciara que se hubiese hecho la imputación referida en el artículo in comento. Por otro lado, la interesada no presentó pruebas que demostraran que efectivamente los compromisos no causados en ellos (sic) años 2004 y 2005 se incluyeron en el presupuesto del año 2005 y 2006.
(…)
Según estas normas, interpretadas en conjunto, la interesada tenía la obligación de registrar todos los compromisos adquiridos válidamente, y es el caso de que el hecho como fue el cotejo de los compromisos registrados en el Libro de Ejecución Presupuestaria con los compromisos procesados en el año 2005 (órdenes de compra, órdenes de servicio, solicitudes de viáticos, contratos, etc.) se encontraron 278 compromisos que fueron procesados y pagados, y no fueron registrados en el mencionado libro, lo que indica que la interesada presuntamente no llevó todos los registros de ejecución presupuestaria como era su obligación.
(…)
Por lo tanto, en el presente caso y con respecto al hecho imputado a la ciudadana (…) una vez analizados y valorados los argumentos de defensa presentados en su escrito y en la audiencia oral, así como en los documentales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la interesada no aportó elementos nuevos de derecho ni de hecho a favor de su defensa que logren desvirtuar el hecho imputado (…), por no cumplir con las normas establecidas en el Manual de Procedimientos Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, toda vez que se observaron compromisos y pagos que no presentaron evidencias de control presupuestario (…)”.
Del contenido del acto administrativo impugnado, en parte transcrito anteriormente, se observa prima facie que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), realizó la descripción de los hechos que se le imputaron a un grupo de funcionarios encargados de la dirección y administración del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, entre los cuales se encontraba la ciudadana Morelba Caña, en su carácter de Jefa de Sección de Ejecución Presupuestaria del Instituto de Mejoramiento de Profesional del Magisterio.
En ese sentido, preliminarmente se pudo observar que la parte querellante a lo largo del procedimiento no aportó elementos nuevos que permitieran desvirtuar los hechos imputados; asimismo se acota que fueron analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas y cursantes a los autos, en virtud de ello, fue declarada la responsabilidad de la querellante, en consecuencia, no se evidencia en esta etapa del procedimiento que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fundamento en un falso supuesto de hecho, aunado a ello, se pudo constatar que tanto en el auto de apertura como en el acto administrativo final, fueron indicadas las normas presuntamente violadas y concatenadas con los hechos imputados. Así se decide.
Por último, la parte accionante atribuyó al acto administrativo que impugna la violación al principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le dio el mismo trato que al ciudadano Dinis Gregorio De Ponte De Portugal, en su condición de Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, quien fue absuelto y había sido imputado por “…no velar porque se llevaran los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que fijan los artículos 56, 57 y 58 del reglamento Nº 1, sobre el sistema Presupuestario, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…)…”.
Con respecto a la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 266 de fecha 17 de febrero de 2006, destacó:
“…todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes…”.
Establece la decisión parcialmente transcrita, que todas las personas son iguales ante la ley, lo cual no permite discriminaciones con relación a la raza, sexo, credo, o condición social, por lo cual resulta improcedente el menoscabo en el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, lo que se traduce en un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad.
Revisado de manera preliminar el acto administrativo impugnado, se observa que la referida Auditoría Interna, inició un procedimiento administrativo especial de determinación de responsabilidades (en virtud de las irregularidades detectadas en la administración del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006), y la ciudadana Morelba Caña como el ciudadano Dinis De Ponte De Portugal, entre otros, eran parte del mismo.
En el mencionado procedimiento, se observa que ambos ciudadanos, así como el resto de los ciudadanos involucrados, tuvieron los mismos lapsos y oportunidades para presentar las defensas, alegatos y pruebas que consideraron pertinentes a fin de demostrar su inocencia, es decir, hubo paridad de condiciones.
Realizado el análisis correspondiente al caso concreto de conformidad con los supuestos de responsabilidad que cada uno de ellos tenía -diferentes- en virtud del cargo que desempeñaban dentro de la administración del referido Instituto, así como el cúmulo de pruebas aportadas, algunos de estos ciudadanos obtuvieron la absolución, como es el caso del ciudadano Dinis De Ponte De Portugal, en virtud de ello no puede pretender la accionante se le dé mismo trato al dictar el acto administrativo, en consecuencia en esta etapa del proceso no se observa que se le haya violentado el derecho a la igualdad de la accionante. Así se decide.
Igualmente observa esta Corte, de la revisión del acto impugnado y los documentos que cursan en autos, que en esta etapa del proceso no existe elemento probatorio en autos que demuestre lo contrario, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte recurrente pueda consignar pruebas que avalen sus alegatos.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Corte que el requisito del fumus boni iuris, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que los alegatos de violación al derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el falso supuesto y el derecho a la igualdad, constitutivos como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció que el mismo no incurrió en los violaciones alegadas. Así se decide.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte considera que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Enrique J. Sánchez Falcón y Jorge L. Planas Hernández, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELBA CAÑA contra la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de ser el caso continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000102
ES/
En fecha__________________ ( ) de_________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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